STS, 23 de Noviembre de 2011

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2011:8138
Número de Recurso6258/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. Anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 6258/08 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que le es propia, contra la Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo nº 724/04 .

Comparece como parte recurrida la Procuradora doña María Isabel Campillo García en nombre y representación de Consorcio Urbanístico Parla Este

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene un fallo del siguiente tenor literal: "ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Ricardo Ludovico Moreno Martín, en nombre y representación de Dª Enriqueta frente a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID representada por su Abogacía, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 19 de mayo de 2003 que determinó el justiprecio de la finca núm. NUM000 del PROYECTO DE EXPROPIACIÓN "PAU 4 BIS RESIDENCIAL ESTE DE PARLA", cuya disconformidad a derecho expresamente declaramos, fijando como justiprecio la cantidad de 355.975,2 € excluido el premio de afección, más los intereses legales. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Letrado de la Comunidad de Madrid se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia, por Providencia de fecha 13 de junio de 2008 tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por el letrado de la Comunidad de Madrid se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala que dicte "... sentencia revocatoria de la misma y confirmatoria por tanto de la actuación administrativa recurrida" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase escrito de oposición al recurso, sin que lo verificara dentro del término legal.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DIECISEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia contra la que se dirige el presente recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Enriqueta contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, de fecha 19 de mayo de 2003, por el que se fija el justiprecio de la finca NUM000 del proyecto de expropiación "PAU 4-Bis Residencial Este de Parla".

La Sala de instancia expresa en su primer fundamento de derecho lo siguiente:

"Con fecha 20 de mayo de 2008 hemos dictado sentencias en otros recursos (3524/03 , 3522/03 y 3524/03 ) que cuestionaban el justiprecio de otras fincas del mismo Proyecto Expropiatorio que el que ahora nos ocupa. Ello determina la necesidad de adoptar una postura uniforme sobre todos ellos, por aplicación de los principios de igualdad, coherencia y unidad de doctrina, En dichas sentencias hemos razonado de la siguiente forma: «PRIMERO.- ... la Sala va a tener en cuenta para fijar el justiprecio de los autos que se deliberan en esta sesión y que son dirigidos por el ponente reseñado, todos los informes de peritos judiciales emitidos, a fin de buscar el objetivo marcado de un único precio para todos ellos, dada la identidad sustancial de circunstancias y en cumplimiento de los principios indicados. Facilita la decisión el hecho de que los dos recursos donde se emiten informes periciales de Sala están dirigidos por la misma representación y defensa.

Con esta finalidad la Sala considera adecuado utilizar el método de hacer la media aritmética entre el valor unitario final de todos los informes periciales y el fijado por el Jurado, no computando los informes aportados por cada una de las partes, dada su evidente parcialidad»" .

Dicho esto, la Sala de instancia se refiere a la doctrina que mantiene respecto de la presunción de acierto de las valoraciones del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid y que, en síntesis, resume declarando que "(...) una vez establecido que la composición del Jurado Territorial de Madrid por las normas a la sazón vigentes son perfectamente legítimas hemos de decir que no existe razón alguna para que a dicho Jurado le sea aplicable la presunción de acierto fundada en una composición diferente ya que la Sala no aprecia que en dicha composición se den iguales factores que los que se tornaron para establecer la presunción de acierto. Por tanto, el acuerdo es un documento administrativo más de los que integran el expediente y ha de ser comparado a efectos probatorios con el resto de las pruebas sin que ocupe una posición privilegiada en relación con éstas que determine un esfuerzo especial para romper el privilegio de su presunción de acierto, que en todo caso, repetimos, está supeditada al juicio que merezca a estos efectos la composición del Jurado que, por cierto, es en la actualidad sustancialmente distinta a la que produjo el acuerdo impugnado y ello por decisión del legislador de la propia demandada" .

En consecuencia, el Tribunal a quo toma en cuenta los siguientes elementos: a) el Jurado fija un valor unitario del suelo de 24,68 €; b) el perito judicial en los autos nº 3522/03 llega a un valor unitario de 34,69 €; c) el perito judicial en los autos nº 2849/03 fija un valor unitario de 47,89 €; y d) el perito judicial en los autos nº 3524/03 establece un valor unitario de 54,15 €. En consecuencia, la Sala considera que el valor unitario final para fijar el justiprecio de la finca objeto de recurso es de 40,36 €/m2, que resulta de la media aritmética entre todos los referenciados, y que aplicado a la superficie de 8.820 m2 resulta un justiprecio de 355.975,2 €, sin incluir el premio de afección.

SEGUNDO

El presente recurso se funda en dos motivos de casación formulados por el cauce procesal previsto por el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional. El primero de ellos denuncia la infracción por la sentencia recurrida de la jurisprudencia reiterada sobre la presunción de acierto y veracidad de los acuerdos del Jurado de Expropiación, sin que por la Sala de instancia se haya determinado por qué se prescinde de la valoración del Jurado para aceptar otra valoración proveniente de dictámenes librados en diferentes procesos, es decir, sin que haya desvirtuado aquella presunción, tanto más cuanto el Tribunal Constitucional ha declarado constitucional la composición del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, por lo que no se entiende la afirmación de aquélla de que las resoluciones de dicho órgano carecen de presunción de veracidad análoga a la del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y, además, no se justifique por qué se prescinde de la valoración de éste.

En el motivo segundo, se entienden vulnerados el artículo 281 LEC y la jurisprudencia relacionada con el mismo porque, a efectos de determinar la corrección o no de la valoración del Jurado, la Sala debería haber atendido a la prueba practicada en el proceso de instancia, no a dictámenes periciales referentes a procesos distintos, con lo que se vulnera la carga de la prueba.

TERCERO

Los términos en que se formulan los motivos son sustancialmente iguales a los que ya merecieron respuesta por esta Sala en sentencia de 6 de julio de 2011 (recurso de casación 3587/08 ), a cuya fundamentación nos remitimos por ser también sustancialmente idéntica la motivación de la sentencia de instancia con la que aquí nos ocupa.

Dijimos en dicha sentencia y reiteramos ahora lo siguiente:

"TERCERO. - En el motivo primero, al aducir la recurrente que la Sala de instancia no ha razonado por qué prescinde de la valoración del acuerdo del Jurado, lo que realmente está imputando a la sentencia recurrida es un defecto de motivación acerca del no reconocimiento de la presunción de acierto de dicho acuerdo, lo que entraña un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia subsumible en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y no en la letra d) como ha hecho la recurrente, lo que implica utilizar un cauce procesal erróneo para combatir eficazmente la sentencia recurrida, razón por la que dicho motivo de casación se desestima.

CUARTO.- En el motivo segundo del recurso se denuncia la infracción del artículo 281 LEC y de la jurisprudencia relacionada con el mismo porque, a efectos de determinar la corrección o no de la valoración del Jurado, la Sala debería haber atendido a la prueba practicada en el proceso de instancia, no a dictámenes periciales referentes a procesos distintos, con lo que se vulnera la regla del «onus probandi».

Se advierte en primer lugar la deficiente formulación del motivo pues se cita como infringido el artículo 281 de la LEC , mas sin precisar qué apartado del mismo es el que se considera vulnerado, teniendo en cuenta las singularidades de contenido de cada uno de ellos, no obstante cobijarse todos ellos bajo el título «objeto y necesidad de la prueba», cuestión esta que, por lo demás, resulta indiscutida pues es lo cierto que en el proceso de instancia se ha practicado prueba.

En cuanto a la pretendida vulneración de las reglas de distribución de la carga de la prueba, la recurrente omite la cita del precepto que al efecto se considere infringido en cuanto regulador de tales reglas, sin que sea suficiente la genérica invocación de la Ley de Enjuiciamiento Civil; proceder éste que incumple la prescripción contenida en el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a la indefectible cita en los motivos de casación de las normas o jurisprudencia que se reputen infringidas.

Por último, la lectura del contenido del motivo aducido revela que lo que realmente quiere denunciar la Administración recurrente es la vulneración del procedimiento legalmente establecido para la válida extensión de los efectos de las pruebas periciales practicadas en otros procesos, alegación esta última que debe ampararse en el cauce del artículo 881.c) de la Ley Jurisdiccional y, además, exige citar la norma o normas que se reputen infringidas, lo que aquí no se ha hecho.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado" .

Por lo expuesto innecesario es expresar el signo desestimatorio del recurso.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , procede la imposición de las costas a la recurrente, si bien no se devengará cantidad alguna por el concepto de letrado al no formular oposición la parte recurrida comparecida.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que le es propia, contra la Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo nº 724/04 , con imposición de costas a la parte recurrente con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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