STS, 28 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2011

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil once.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 804/2010, interpuesto por Jose Francisco , en nombre y representación de D. Jose Francisco , contra la sentencia de fecha 4 de enero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el recurso 713/2008 . Ha sido parte recurrida, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Jose Francisco interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 24 de abril de 2007, confirmada en reposición por resolución de 5 de mayo de 2008, por la que se denegó la nacionalidad por residencia.

Tras los trámites pertinentes la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 4 de enero de 2010 , cuyo "fallo" es del siguiente tenor:

"QUE PROCEDE DESESTIMAR el recurso interpuesto por D. Jose Francisco , contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de abril de 2007, confirmada en reposición por resolución de 5 de mayo de 2008, sin hacer expresa condena en costas"..

SEGUNDO

Notificada la sentencia, por la Procuradora Dña. Mercedes Pérez García, en nombre y representación de D. Jose Francisco , se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 1 de febrero de 2010 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 22 de febrero de 2010 el recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer alegaciones al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO

Por providencia de 16 de diciembre de 2010 se acordó la admisión del recurso, y por providencia de 2 de febrero de 2011 se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que formalizara escrito de oposición, el cual presentó el 14 de febrero de 2011, y en el que solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 23 de noviembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia de fecha 4 de enero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el recurso 713/2008 , interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 24 de abril de 2007, confirmada en reposición por resolución de 5 de mayo de 2008, denegatoria de la nacionalidad por residencia del solicitante.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, ahora recurrida en casación, contiene la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto ahora interesa):

"El presente recurso tiene por objeto la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de abril de 2007, confirmada en reposición por resolución de 5 de mayo de 2008, por la que se denegó la nacionalidad española solicitada al considerar que "no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, artículo 22.4 del Código Civil , ya que es un miembro activo del movimiento "Tabligh" en España, lo que supone la falta de integración en la sociedad española y desinterés para una integración futura. Los miembros "Tabligh" profesan un Islam conservador y fundamentalista y propagan una sociedad segregacionistas respecto a la sociedad no musulmán, dentro de la cual no tienen ningún interés en integrarse al propugnar el sometimiento de todo musulmán exclusivamente a las normas islámicas. Ello puede dar a situaciones de conflicto social, especialmente en aquellos caso en que el cumplimiento estricto de la ley islámica pueda chocar con el cumplimiento de las leyes del país en el que residen, por otra parte, no está claro su carácter apolítico y no violento, dado que su organización ha sido utilizada en ocasiones como cobertura para la realización de actividades terroristas".

El recurrente alega en apoyo de su pretensión que la resolución administrativa se basa en una serie de consideraciones sobre el movimiento "Tabligh" que no aparecen corroboradas, y por el contrario considera que se encuentra perfectamente integrado en la cultura y costumbres españolas aportado al respecto la declaración jurada de varias personas que le conocen y afirman que observa una conducta adecuada en su entorno y que trabaja habitualmente en el régimen especial de empleados de hogar y que no ocupa cargo en ninguna mezquita. Considera que la resolución administrativa al basarse en afirmaciones carentes de apoyo adolecen de falta de motivación infringiendo lo dispuesto en el art. 89 de la Ley 30/1992 .

[...]

El recurrente no niega en su demanda pertenecer a este movimiento ni el hecho de ser un miembro activo y destacado del mismo, tal y como se afirma en las resoluciones administrativas, se limita a cuestionar que el movimiento responda a las características descritas y aporta como prueba un documento privado firmado por varias personas en el que se afirma que el recurrente es un buen vecino, observa una conducta adecuada en su entorno y que no ocupa cargo en ninguna mezquita.

En el informe incorporado a este procedimiento y tal como ha tenido ocasión de afirmar este Tribunal el movimiento Tabligh (también llamado Yama?al-Tabligh) es un movimiento islamista fundamentalista y pacifista que rechaza la lucha armada. Este movimiento se fundó en la India a finales de 1920 como reacción al dominio ingles y a los valores occidentales traídos por los ingleses que, a su juicio, minaban y deterioraban la vida musulmana. Actualmente cuenta con millones de seguidores y está implantado en muchos países del mundo, incluyendo EE.UU. y Europa (Francia, Bélgica, Holanda), y que penetró en España a mediados de los años 80, aunque sus principales centros se encuentran en el Reino Unido, la India y Pakistán.

Los informes coinciden en afirmar que el movimiento "Tabligh" defiende un fundamentalismo religioso que pretende la reislamización de la sociedad, de forma que la conducta de sus seguidores se rige por una serie de normas, dictadas por los líderes, que abarcan prácticamente todos los aspectos de la vida cotidiana de un musulmán, incluyendo la forma de vestir y la posición subordinada de la mujer. Su actividad social se desarrolla tan solo en el seno de la comunidad islámica en la que viven, y defienden el rechazo de toda influencia externa (especialmente los que consideran falsos valores como el materialismo, el ateísmo, el secularismo y la modernidad), lo que les lleva a defender una conducta segregacionista respecto a la sociedad no musulmana, dentro de la cual no tiene ningún interés en integrarse rechazando participar o tener relaciones con partidos políticos e incluso con asociaciones de vecinos y movimientos ciudadanos, teniendo un trato correcto, pero el mínimo indispensable, con la sociedad del país occidental de acogida.

Es obvio que las características de este movimiento refuerzan la idea de que sus seguidores no pretenden integrarse en la sociedad de acogida, propugnando una conducta segregacionista y de aislamiento respecto de la comunidad no musulmana, rechazando participar en el entramado social y en la actividad colectiva (política, vecinal o institucional) que conforman las sociedades occidentales, cuyo valores y forma de vida rechazan.

Las características de este movimiento, con total independencia de sus creencias religiosas que quedan al margen de este debate, tienen una indudable importancia al tiempo de establecer el cumplimiento del requisito de integración en nuestra sociedad. No debe olvidarse que su solicitud está destinada a obtener la nacionalidad española, que implica un plus importante respecto de la mera estancia y permanencia en territorio español, por la que se conceden derechos pero también conlleva deberes para con la sociedad en la que se integra, razón por la que nuestro Código Civil la prueba de su efectiva integración en nuestra sociedad que implica, como ha venido sosteniendo esta Sala de forma reiterada, la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente.

[...] Ahora bien, la obtención de la nacionalidad española se condiciona en nuestro Código Civil al cumplimiento de unos requisitos que aparecen conectados con los hechos personales y el comportamiento individual desplegado por cada solicitante, por lo que no resulta posible un juicio en abstracto desvinculado de las circunstancias concretas concurrentes en cada caso.

Es por ello que, aun en aquellos casos en los que resulte acreditada o razonablemente plausible la pertenencia del solicitante a este movimiento fundamentalista religioso, habrá que estar a la conducta desplegada por el recurrente en cada caso en concreto para valorar si su comportamiento individual y colectivo responde a la exigencia de integración social en los términos exigidos por la jurisprudencia, pues el grado de implicación personal en este movimiento y el rigor con la que se viven sus mandatos puede tener una diferente intensidad en cada sujeto, no debiendo descartarse que simpatizantes o incluso miembros activos de este movimiento puedan demostrar su efectiva integración en nuestra sociedad, si bien en este último caso la prueba habrá de ser aun más intensa que la que como regla general se exige a todo peticionario de la nacionalidad española, pues tendrá que acreditar cumplidamente que la pertenencia a un movimiento que se caracteriza por rechazar la integración de sus miembros en los valores, costumbres e instituciones de las sociedades occidentales como la nuestra, no le ha impedido una integración real y efectiva en nuestra sociedad.

[...] En el supuesto que nos ocupa, la Administración afirma, en base a la información proporcionada por los servicios de inteligencia y el recurrente no lo niega, que es un miembro activo del movimiento "Tabligh" sosteniendo incluso que "es uno de los líderes más destacados y con mayor relevancia de dicho movimiento en España, participando en cada uno de los congresos y reuniones que se celebran en Europa". Frente a ello, correspondía al recurrente la práctica de una actividad probatoria destinada a demostrar su adecuada integración en la sociedad española, máxime cuando su pertenencia activa a este movimiento le exige, dadas las características del mismo y los principios por los que se rige, una cumplida prueba de su participación en el entramado social y en la actividad colectiva (vecinal o institucional) que conforma nuestra sociedad, que disipase cualquier duda de rechazo a los principios y valores de nuestra sociedad o el intento de mantener una actitud segregacionista respecto de la comunidad no musulmana. Pues bien, de la prueba practicada no resulta acreditada dicha integración, resultando insuficiente a tal efecto el mero desempeño de una actividad laboral en nuestro país, pues ello no demuestra su integración efectiva en nuestra sociedad. Tampoco constituye una prueba bastante a los efectos pretendidos la aportación de un documento privado en el que varias personas afirman que se encuentra integrado en los hábitos y costumbres españolas y desarrolla una actividad vecinal normal, pues dicho documento está firmado por personas cuyos vínculos con el recurrente o su grado de conocimiento personal del mismo se desconoce, y su testimonio no ha podido ser contrastado. Sin que finalmente se haya practicado prueba alguna destinada a demostrar su integración en actividades colectivas (vecinales o comunitarias) ni cualquier otra actividad que permita llevar al convencimiento a este Tribunal de su verdadera intención de integración en la sociedad occidental a cuya nacionalidad aspira".

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación presentado por D. Jose Francisco denuncia, con amparo en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , la vulneración del artículo 22 del Código Civil , pues, afirma, acreditó suficientemente su integración en la sociedad española en el expediente tramitado en el Registro Civil, habiendo informado en sentido favorable a su solicitud tanto la Magistrada encargada del registro como el Fiscal. Aduce que las razones dadas para denegar su solicitud de concesión de la nacionalidad española implican una clara discriminación por razón de religión.

CUARTO

El recurso de casación no puede prosperar.

En el sucinto desarrollo del único motivo de casación no se discute realmente la fundamentación de la sentencia de instancia ni las concretas razones en que se basó la Sala para desestimar el recurso contencioso-administrativo. El recurrente se limita a discrepar de esta sentencia y afirmar que está debidamente integrado en la sociedad española, pero nada dice para rebatir las apreciaciones del Tribunal a quo sobre su pertenencia al "Tabligh" y sobre las características, ideología y creencias de quienes forman parte de este Movimiento, que, tal y como se describen por la Sala a quo , se alzan como un obstáculo para tener por cumplido el requisito de "integración en la sociedad española" exigida por el artículo 22.4 del Código Civil para la concesión de la nacionalidad española.

Correspondía, así las cosas, al recurrente desarrollar una actividad probatoria eficaz para justificar que en su caso personal, por encima del dato incontrovertido de su pertenencia al Tabligh, su propia trayectoria vital en España acredita una integración adecuada, pero no lo hizo, según concluyó la sentencia de instancia, con una valoración de los hechos concurrentes que no puede calificarse de irrazonable o ilógica, y que por ende no resulta revisable en el marco de este recurso extraordinario de casación; por lo que es claro que el recurso no puede ser estimado.

No hay en la denegación de la nacionalidad por esta razón ninguna discriminación por razón de religión, como el recurrente pretende. A éste nadie le ha discutido su libertad para practicar su religión en la forma que considera adecuada. Simplemente se valora tal circunstancia a los efectos de acreditar el requisito de integración en la sociedad española y la necesidad de justificar la realidad de la misma.

QUINTO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la parte recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 2.000 €.

F A L L A M O S

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 804/2010, interpuesto por la Procuradora Dña. Mercedes Pérez García, en nombre y representación de D. Jose Francisco , contra la sentencia de fecha 4 de enero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el recurso 713/2008 ; e imponemos las costas del recurso a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 414/2014, 29 de Mayo de 2014
    • España
    • May 29, 2014
    ...intentado legalizar su situación en España ( sentencia de 22 de febrero de 2007 ). En idénticos términos la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de noviembre de 2011 (...) En la resolución impugnada se afirma que además de la estancia irregular, que en el momento de su detención se ha......
  • SAP Asturias 28/2013, 4 de Febrero de 2013
    • España
    • February 4, 2013
    ...sin que baste su mero desacuerdo con la responsabilidad de su asegurado o con la suma indemnizatoria ( STS 18-9-08, 22-6-09, 10-12-09 y 28-11-11 ), y en el caso, visto que la razón de rechazo del siniestro se fundó en la escasa entidad del golpe como insuficiente para producir las lesiones ......
  • SAN, 23 de Febrero de 2012
    • España
    • February 23, 2012
    ...por esta razón ninguna discriminación por razón de religión, como el recurrente pretende. A este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2011 declara que "a éste nadie le ha discutido su libertad para practicar su religión en la forma que considera adecuada. Simplem......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR