STS, 2 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Joaquín Sagaseta de Ilurdoz Paradas en nombre y representación de Doña Fermina contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso de suplicación núm. 397/08 , interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria , en autos núm. 285/2005, seguidos a instancias de Doña Fermina contra COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS (CONSEJERÍA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES) sobre cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido la CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DE CANARIAS, representado por Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 1 de julio de 2010 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos núm. 285/2005, seguidos a instancias de Doña Fermina contra COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS (CONSEJERÍA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES) sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) es del tenor literal siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos del juicio nº 285/2005, que revocamos, y, en consecuencia, desestimamos la demanda origen de las presentes actuaciones".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 12 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas , contenía los siguientes hechos probados: "---- 1º) La actora con DNI nº NUM000 viene prestando servicios para la Consejería demandada, desde el 01.01.1979, con categoría de auxiliar administrativo Grupo V. ---- 2º) Con fecha 04.08.2003 se expide por la Inspección de Trabajo informe sobre las funciones que realiza la actora, dando por reproducido su contenido al constar aportado a las actuaciones. Desde la fecha de emisión de dicho informe a la actualidad, la actora sigue realizando las mismas funciones. ----3º) Con fecha 04.12.2003 se dictó sentencia en los autos tramitados en el Juzgado nº 3 de esta ciudad en la que se recoge como hecho probado cuarto que "la actora es la única persona que realiza funciones en su negociado desde el 01.01.1989 en las siguientes tareas:

  1. - Registro de entrada y salida de toda clase de documentación, tanto interior como con destino a otros centros directivos o Administraciones, elaborando en este caso el correspondiente escrito de remisión. En el desarrollo de esta misión ejerce labores de atención directa al usuario, clasifica la documentación por departamentos y la custodia, hace las fotocopias necesarias, numera y archiva los escritos, la entrega tras recabar la firma del responsable y hace los asientos necesarios en los libros de registro de entrada y salida.

  2. - Realiza las tareas de asiento, numeración, fotocopiado, entrega a los destinatarios de las notas de régimen interno, tanto en la entrada como en la salida de dicho escritos.

  3. - Asienta, numera y archiva en el libro correspondiente todas las resoluciones de todos los servicios de la Dirección General en la que presta servicios, independientemente de cual sea el que las haya dictado.

  4. - Efectúa los correspondientes asientos de las certificaciones realizadas por los Servicios que se encuentran físicamente (edificio Usos Múltiples II) en la Dirección General. En dicha sentencia se estima parcialmente la reclamación efectuada por la actora, condenando a la Consejería demandada a abonar a la parte actora las diferencias retributivas entre los Grupos IV y V del III Convenio Colectivo del personal laboral de la CCAA. Dicha sentencia es firme, dando por reproducido su contenido.

----4º) Desde dicha sentencia, la actora ha desarrollado las mismas funciones. ----5º) Las diferencias retributivas entre el Grupo V y el Grupo IV reclamado ascienden a:

AÑO 2004: 4.712,62 euros

AÑO 2005: 4.737,46 euros

AÑO 2006: 4.832,24 euros

AÑO 2007: 4.925,62 euros

ENERO 2008: 358,86 euros

----6º) Se ha agotado la vía previa administrativa.".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Fermina , frente a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS (CONSEJERÍA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES), sobre cantidad, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora las diferencias retributivas entre grupo V y grupo IV durante el periodo de 01.01.2004 al 31.01.2008, en la cantidad de 19.566,1 euros".

TERCERO

La Procuradora Sra. Castro Rodríguez en representacion de Dª Fermina , mediante escrito de 25 de enero de 2011, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el 22 de diciembre de 2008. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 207 y 222 de la LEC y dimensión inmediata del principio de Seguridad Jurídica -Artículo 24 de la CE - y de la interdicción de la arbitrariedad -Artículo 9 CE .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 28 de abril de 2011 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que inicia las presentes actuaciones se solicita el abono de las diferencias por el trabajo de categoría superior -grupo IV- realizado en el periodo de marzo de 2003 a diciembre de 2004, que luego amplió con las cantidades correspondientes a los meses posteriores. La actora viene prestando servicios para la Administración Autónoma de Canarias - Consejería de Empleo y Asuntos Sociales- con la categoría de auxiliar administrativo del Grupo V. Consta también en los hechos probados que en agosto de 2003 se emitió informe por la Inspección de Trabajo, en los términos que constan en las actuaciones. En el hecho probado segundo se dice que "desde la fecha de emisión de dicho informe a la actualidad, la actora sigue realizando las mismas funciones". Por otra parte, en el hecho probado tercero se indica que con fecha de 4.12.2003 se dictó sentencia por el Juzgado nº 3 de Las Palmas, en la que se indica que la actora es la única persona que realiza funciones en su negociado, asumiendo las tareas que se relacionan en el mencionado hecho y que se refieren a: 1º) registro de salida y entrada de documentos, con atención al usuario, clasificación y custodia de la documentación y anotación en el libro de registro, 2º) asiento, numeración, fotocopiado y entrega de la notas de régimen interno, 3º) asiento, numeración y archivo de las resoluciones de los servicios del centro directivo en el que presta sus servicios y 4º) asiento de las certificaciones realizadas por los servicios que se encuentran en la sede del citado centro. La sentencia citada estimó parcialmente la demanda de la actora condenando a la entidad demandada a abonar las diferencias retributivas por la aplicación de las remuneraciones correspondientes al Grupo IV. La nueva demanda fue estimada por la sentencia de instancia, pero esta decisión fue revocada por la sentencia de suplicación, argumentando que las funciones realizadas por la demandante no pertenecen al grupo superior, pues se limitan a la realización de labores que no precisan nivel decisorio de relevancia.

Contra este pronunciamiento recurre la actora, denunciando la infracción de los artículos 207 y 222 de la LEC en relación con los artículos 24 y 9 de la Constitución y aportando como sentencia contradictoria la de la misma Sala de 22 de diciembre de 2008 , en la que se decide una reclamación de otra trabajadora de la misma categoría -grupo V- que solicitaba que se le abonaran diferencias retributivas por realizar funciones del grupo IV, lo que ya se la había reconocido para un periodo anterior mediante una sentencia de instancia que había adquirido firmeza. La sentencia de contraste confirma la estimación de la demanda aplicando el efecto positivo de la cosa juzgada de la resolución de instancia que había estimado la demanda respecto a un periodo anterior. La contradicción ha de estimarse en la medida en que la comparación se plantea únicamente en función del efecto positivo de cosa juzgada y en este punto la situación es la misma. No puede aceptarse, por tanto, la objeción que opone la parte recurrida, pues a efectos del recurso, es irrelevante que los puestos de trabajo y la funciones de las demandantes no fueran las mismas.

SEGUNDO

El motivo debe estimarse, como propone el Ministerio Fiscal. Como establece nuestra sentencia de 25 de mayo de 2011 (recurso 1582/2010 ) y las que en ella se citan, el efecto positivo de la cosa juzgada, que regula el artículo 222.4 de la LEC , se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias; vinculación en virtud de la cual lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en el segundo cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos.

En el presente caso estos dos elementos concurren entre lo decidido por la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria de 4 de diciembre de 2003 y lo que se debate en estas actuaciones. En efecto, las partes del proceso son las mismas y no han cambiado las funciones ejercitadas, aunque haya variado su valoración por el órgano judicial, lo que no altera la identidad, pues precisamente lo que prohíbe el efecto positivo de la cosa juzgada es esa variación de la calificación jurídica. El objeto de los procesos difieren en orden a las cantidades reclamadas por corresponder las diferencias a periodos distintos de prestación de servicios. Pero esta diferencia no es relevante, porque, como enseña la doctrina de la Sala, lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse, pues, «a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado» ( sentencia de 23 de octubre de 1995 ) y este criterio ha sido reiterado por las sentencias de 17 de diciembre de 1998 , 29 de marzo de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 26 de diciembre de 2000 , 23 de enero de 2002 , 6 de marzo de 2002 , 27 de mayo de 2003 , 3 de marzo de 2009. Es cierto , como recuerda la de 20 de enero de 2010 , que el factor temporal puede variar los fundamentos de la pretensión si variaran los hechos relevantes o el Derecho aplicable, pero en el presente caso no consta ni se alegan acaecimientos posteriores que introduzcan una variación en la causa de pedir.

Procede, por tanto, la estimación del recurso, para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, desestimando el recurso de la Comunidad Autónoma de Canarias y confirmando la sentencia de instancia, lo que conlleva la condena en costas de la Administración recurrente en los términos del art. 233 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Fermina contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso de suplicación núm. 397/08 , interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria , en autos núm. 285/2005, seguidos a instancias de Doña Fermina contra COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS (CONSEJERÍA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES) sobre cantidad. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Empleo y Asuntos Sociales) y confirmamos la sentencia de instancia. Condenamos a la Administración recurrente a abonar las costas del recurso de suplicación en los términos del art 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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