STS, 3 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Pilar Cavero Mestre en nombre y representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 411/09 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid, de fecha 10 de octubre de 2008 , recaída en autos núm. 644/08, seguidos a instancia de D. Enrique contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, sobre SEGURIDAD SOCIAL.

Han comparecido en concepto de recurridos el Letrado D. José Ignacio Montejo Uriol actuando en nombre y representación de DON Enrique y la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de octubre de 2008, el Juzgado de lo Social núm. 5 de , dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Enrique contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos del actor".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El 20 de agosto de 2002 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social extiende actas de liquidación a la MUTUA AUTOMOVILISTA MADRILEÑA por falta de alta y cotización de, entre otros, D. Enrique por el período 1 enero 1998 a 31 diciembre 2001. 2º.- Iniciado procedimiento de oficio, por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 23 de 1 de septiembre de 2003 se declara que la relación que mantiene el actor D. Enrique con la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA tiene naturaleza laboral. 3º.- Desde al menos enero 1993 el actor ha percibido honorarios como perito a través de la empresa EXPERTOS Y TÉCNICOS DEL SEGURO SL. Los pagos efectuados siempre han superado la base máxima de cotización. Durante ese tiempo y hasta el 31 de diciembre de 1997, el actor cotizó al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con las siguientes bases: 1994.- 563,81 euros./ 1995.- enero y febrero.- 591,9./ 1996.- 612,67./ 1997.- enero y febrero.- 639,72. 4º.- El 8 de junio de 2004 el demandante presentó demanda frente a la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA en reclamación de una antigüedad de 1 de octubre de 1979. Ambas partes solicitaron el 9 de diciembre de 2004 el archivo provisional de lo actuado lo que se acuerda por auto de 10 de diciembre de 2004, situación en la que permanece el procedimiento. 5º .- El 11 de febrero de 2008 el actor, nacido el 7 de marzo de 1943, solicita pensión de jubilación. Por resolución el INSS y con efectos de 8 de marzo de 2008 se concede la pensión solicitada con un porcentaje del 100% de la base reguladora de 1.917,91 euros por un total de 40 años cotizados. Contra dicha resolución se interpone reclamación previa que es desestimada. 6º.- De tomarse las bases de cotización máxima desde marzo de 1993 a diciembre 1997 la base reguladora resultante ascendería a 2.532,24 euros".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Enrique ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2009 en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Enrique , asistido por el Letrado D. José Ignacio Montejo Uriol, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de MADRID, de fecha diez de octubre de dos mil ocho , en autos nº 644/08, en virtud de demanda formulada por D. Enrique , contra el INSS, la TGSS y la Mutua Madrileña Automovilística Sociedad de Seguros a Prima Fija, en materia de Jubilación, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos dejándola sin efecto la resolución impugnada y, en su lugar, estimando íntegramente la demanda formulada, debemos declarar y declaramos el derecho del demandante a percibir la prestación de jubilación que se obtenga sobre la base reguladora mensual de 2.532,24 euros, y a que se le abonen las cantidades equivalentes a las diferencias entre lo percibido y lo debido percibir con los topes máximos legales; condenando a la Mutua Madrileña Automovilística a estar y pasar por la anterior declaración y a abonarle las mencionadas diferencias cuantitativas de la pensión de jubilación entre la base reguladora de 2.532 Euros/mes, y la que le fue reconocida al actor con efectos económicos desde el 08-03-2008 que fue de 1.917,91 euros; y a las Entidades Gestoras INSS y TGSS codemandadas a anticipar, en su caso, esas diferencias sin perjuicio de las reclamaciones que si así tuvieran que hacerlo procedan. Sin hacer declaración de condena en costas".

CUARTO

Por la Letrada Dª Pilar Cavero Mestre, en nombre y representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 2 de julio de 2010, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de marzo de 2005 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por los recurridos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de octubre de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se trata de dilucidar es la de la cuantía de la base reguladora de la pensión de jubilación del demandante y ahora recurrido, perito tasador de "Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a prima fija", al menos desde el año 1993 hasta el 2008, período tenido en cuenta para calcular su pensión de jubilación. Dicha cuantía depende de que durante todo ese tiempo su relación haya sido de naturaleza laboral, que es lo que afirma la sentencia recurrida, o, por el contrario, solamente haya tenido ese carácter desde 1998, mientras que, con anterioridad era trabajador autónomo y, como tal, dado de alta correctamente en el RETA, que es lo que afirma la entidad recurrente.

SEGUNDO

Como sentencia contradictoria, la recurrente aporta la del TSJ de Madrid nº 173/2005, de 10 de marzo , que procede analizar para comprobar si concurren los requisitos de igualdad sustancial en los hechos, fundamentos y pretensiones respecto a la sentencia recurrida que exige el artículo 217 de la LPL , partiendo de la base de que los pronunciamientos son claramente contradictorios: en la sentencia recurrida se llega a la conclusión de que la relación ha sido laboral durante todo el período computado para calcular la pensión de jubilación, mientras que la sentencia de contraste considera que solamente se ha probado dicha naturaleza laboral a partir de 1998, porque hay sentencia firme que así lo determina, pero no para el período anterior a dicha fecha.

En ambos casos se trata de peritos tasadores de la misma empresa que ejercitan idéntica pretensión en relación con el cálculo de su pensión de jubilación. En ambos casos su relación profesional fue considerada durante muchos años como de trabajo autónomo y estuvieron dados de alta en el RETA. En ambos casos se da la circunstancia de encontrarse incursos en una actuación llevada a cabo por la Inspección de Trabajo, de resultas de la cual el Inspector actuante consideró que la verdadera naturaleza de la relación profesional de estos peritos tasadores era laboral, por lo que extendió actas de liquidación por falta de alta y cotización al Régimen General desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2001, período correspondiente al plazo de prescripción de cuatro años, cursándose alta de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social, con efectos de 1 de enero de 1998, a un total de 151 tasadores entre los que se encontraban los concernidos por la sentencia recurrida y la de contraste. En ambas sentencias consta que, iniciado procedimiento de oficio, el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid dictó sentencia de 1 de septiembre de 2003 en la que se declaró el carácter laboral "de la relación que mantiene el actor" (así se dice en los hechos probados de la sentencia recurrida) o, más genéricamente pero con mayor precisión, "de la relación jurídica de los peritos tasadores y la Mutua Madrileña Automovilística objeto de las actas de liquidación de cuotas 2158/02 a 2165/02 y Acta de Infracción 6275/02; dicha sentencia ha adquirido firmeza" (así se dice en los hechos probados de la sentencia de contraste).

TERCERO

Hasta aquí las similitudes. Ahora bien, sobre la base de esos antecedentes, la sentencia recurrida hace la siguiente afirmación, con valor fáctico aunque situada en el Fundamento de Derecho Cuarto: "(...) no hay ningún dato, ninguna prueba de que las circunstancias profesionales y laborales, de trabajo en suma, que el Juez apreció para el período temporal desde el 1 de enero de 1998, hubieran tenido modificación alguna respecto de las existentes entre los años 1993 y 1997. Todo lo contrario: el actor siempre hizo el mismo trabajo material, para el mismo empleador del que percibía su remuneración económica, sin que conste ningún cambio en los parámetros de su relación". Nada similar existe en la sentencia de contraste. Esta acepta sin más el hecho probado primero de la sentencia de instancia, afirmando: "la relación jurídica del perito tasador con la Mutua Madrileña, aunque se inicia en 1971, tiene naturaleza de relación laboral en el periodo de 1998 a 2003". En definitiva: una y otra sentencia llegan a conclusiones fácticas diferentes basadas sobre una diversa valoración de la prueba, en la que esta Sala no puede entrar. Dejando aparte la posibilidad de que dicha prueba no tuviera un contenido idéntico en uno y otro caso -lo que explicaría también la diversidad de conclusiones, pero en lo que tampoco esta Sala puede entrar- es cierto que un elemento de prueba muy importante sí es común: la sentencia del Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid de 1 de septiembre de 2003 , que, como consecuencia de la demanda de oficio practicada a partir de la actuación de la Inspección de Trabajo, en relación con la liquidación de cuotas, declaró el carácter laboral de la relación de los peritos y lo hizo con el mismo alcance temporal que, por el instituto de la prescripción, tenían esas liquidaciones de cuotas, que no podían llegar más atrás del 1 de enero de 1998. Pues bien, ese elemento de prueba común es valorado de diversa manera por la sentencia recurrida y por la de contraste. La recurrida entiende que la limitación temporal del pronunciamiento se explica por la razón que acabamos de mencionar -el alcance de las cuotas no prescritas- pero, aplicando la prueba de presunciones, unido a que entiende probado que los parámetros de la actividad profesional del tasador han sido siempre los mismos, le lleva al TSJ a la conclusión de que siempre ha habido relación laboral. Por el contrario, la sentencia de contraste hace una valoración completamente diferente del alcance de esa sentencia del Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, entendiendo que puesto que en ella se limitó el reconocimiento de la laboralidad a una determinada fecha, a ello hay que atenerse, sin más. Esa diversidad en las valoraciones de la prueba y, por consiguiente, en las conclusiones fácticas, explican suficientemente la diversidad de pronunciamientos entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, que pueden ser ambas correctas sin haber incurrido en infracción legal alguna, lo que indica claramente que no existe entre ellas contradicción en el preciso sentido técnico que la misma se exige que proceda la unificación de doctrina, pues aquí no hay nada que unificar.

CUARTO

Apreciada, pues la ausencia de contradicción, no procede entrar en la alegada infracción de ley por aplicación indebida del instituto de la cosa juzgada, que alega el recurrente sobre la base de una afirmación contenida en la sentencia recurrida, según la cual, tras referirse a la inmodificabilidad de los parámetros de la actividad profesional del perito tasador y tras afirmar que la repetidamente citada sentencia del Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid limitó su declaración de laboralidad de la relación al 1 de enero de 1998 por coherencia con la demanda de oficio relacionada con la prescripción de las cuotas anteriores a esa fecha, dice que "esa resolución actúa en el presente caso a través de la presunción con fuerza prácticamente de cosa juzgada". Es claro que lo que utiliza la sentencia, como vimos anteriormente, es la técnica probatoria de las presunciones, perfectamente lícita, y que en ningún momento afirma que dicha sentencia sea cosa juzgada para el caso debatido aunque, para resaltar la importancia de ese elemento probatorio, diga que tiene una fuerza similar (no otro significado puede darse al uso de la palabra "prácticamente") al de la cosa juzgada, expresión quizás no muy afortunada pero que en absoluto significa que se haya aplicado al caso el instituto de la cosa juzgada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Pilar Cavero Mestre en nombre y representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 411/09 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid, de fecha 10 de octubre de 2008 , recaída en autos núm. 644/08, seguidos a instancia de D. Enrique contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, sobre SEGURIDAD SOCIAL. Confirmamos la sentencia recurrida. Con costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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