STS, 24 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil once.

Visto el recurso de casación nº 2468/2009, interpuesto por la Procuradora Doña Cristina Velasco Echávarri, en nombre y representación de Magonga, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2009, y en su recurso nº 543/07, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid , sobre aprobación definitiva de revisión de Plan General de Ordenación Urbana de Salamanca. Son partes recurridas la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por letrado de sus servicios jurídicos, y el Ayuntamiento de Salamanca, representado por el Procurador Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid (Sección 1ª) dictó sentencia, cuyo fallo literalmente dice:

"FALLAMOS Que debemos declarar y declaramos inadmisible el presente recurso contencioso-administrativo núm. 543/07 interpuesto por la representación de la entidad mercantil Magonga S.L., sin costas" .

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Magonga, S.L. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de abril de 2009, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 3 de junio de 2009, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se resuelva sobre el fondo del asunto dentro de los términos en que está planteado el debate.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 22 de septiembre de 2009, atribuyéndose su conocimiento a la Sección Quinta de esta Sala. Por providencia de 30 de octubre de 2009 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes recurridas a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que formalizaron por sendos escritos de 17 y 21 de diciembre de 2009, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de noviembre de 2011, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 2468/2009 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid Sección 1ª, dictó en fecha 5 de marzo de 2009, y en su recurso contencioso administrativo nº 543/07 , por medio de la cual se declaró inadmisible el promovido por la mercantil Magonga, S.L. contra la Orden de 22 de enero de 2007 de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de 23 de enero de 2007, por la que se aprueba definitivamente en los términos que en la misma se indican la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Salamanca.

La inadmisión se acordó por no haber cumplido la parte actora la carga procesal impuesta por el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional , esto es, por no haber aportado el oportuno acuerdo para entablar el recurso, adoptado por el órgano que estatutariamente tuviera encomendada dicha competencia.

Contiene la sentencia la siguiente fundamentación:

"Al haberse alegado por la representación del Ayuntamiento de Salamanca la inadmisibilidad del presente recurso, en virtud del art 69.b) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio , por falta de legitimación de la entidad mercantil recurrente al no haberse acreditado el cumplimiento del requisito previsto en el art 45.2.d) de esa Ley , esta cuestión ha de analizarse en primer lugar por obvias razones procesales, pues su estimación impediría entrar a conocer las pretensiones formuladas por la parte actora.

[...] Procede declarar inadmisible el presente recurso contencioso-administrativo al amparo del citado art 69.b) de la Ley 29/1998 , al no haber acreditado la entidad mercantil demandante el cumplimiento del requisito previsto en el art 45.2.d) de esa Ley .

En este sentido ha de destacarse:

  1. Que el citado art 45.2 .d) exige que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo ha de acompañarse el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos para entablar "acciones las personas jurídicas" con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación. Esto comporta que el poder general para pleitos otorgado por el representante de la entidad actora no es suficiente para considerar su legitimación, pues una cosa es, como se indica en la STS de 6 de mayo de 2003 , el poder para pleitos y otra la voluntad de promover un determinado proceso por parte de una persona jurídica que, si se cuestiona, como aquí sucede, ha de ser acreditada. En este sentido en la STS de 24 de junio de 2003 se señala que la capacidad jurídica o capacidad para ser parte de la persona jurídica no depende sólo de su mera constitución con arreglo a derecho, sino también de que se haya producido la formación de la voluntad de ejercitar la acción correspondiente mediante acuerdo adoptado por el órgano competente en la forma prevista por los estatutos y de que el órgano al que corresponde la representación haya otorgado el oportuno apoderamiento a favor de quien ejerza la representación directamente ante los Tribunales, para integrar el requisito de la postulación. Mientras que una persona física -continúa diciendo esa sentencia- su mera comparecencia (o el otorgamiento del poder a favor del representante procesal, es decir, del procurador o, cuando es el caso, del abogado), es suficiente para demostrar su voluntad de recurrir, no sucede así en las personas jurídicas, respecto de las cuales es menester justificar que la voluntad de recurrir se ha formado de acuerdo con lo previsto en los estatutos por los que se rija conforme a la Ley.

    En este sentido se ha pronunciado también la reciente sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 al señalar que "Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso- administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente".

  2. Que ese requisito previsto en el mencionado art 45.2 .d) es también exigible a las entidades mercantiles, como la actora, y en este sentido se pronuncia la citada STS de 5 de noviembre de 2008 , al señalar en el fundamento jurídico cuarto: "A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 , que se refería sólo a las "Corporaciones o Instituciones" cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo se acompañara "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas"; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998 , de modo más amplio, más extenso, se refiere a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.

    Por tanto, tras la Ley de 1998 , cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo".

    Y más adelante señala: "Debemos, por tanto, rechazar el argumento expuesto en el primero de los motivos de casación referido a que la acreditación de ese acuerdo societario de ejercitar la acción no fuera necesaria al ser la entidad que figura como recurrente una sociedad anónima. Y debemos, asimismo, desestimar el segundo de los motivos de casación, pues busca amparo para sostener esa falta de necesidad en sentencias de este Tribunal Supremo -las ya citadas de 6 de octubre y 1 de diciembre de 1986 , 20 de octubre de 1987 y 27 de julio de 1988 - que aplicaron aquel artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 ".

    En esa sentencia -se insiste del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo- se indica también: " SEXTO.- El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.

    Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.

    La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento.

    No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.

    Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción , comprendido en unTítulo de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V , y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso- administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV.

    SÉPTIMO.- Son así las normas de ese artículo 138 , más la del artículo 24.1 de la Constitución en el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría

    Sin desconocer que este Tribunal Supremo ha dictado sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004 , 9 de febrero de 2005 , 19 de diciembre de 2006 o 26 de marzo de 2007 y las que en ellas se citan), pero también otras coincidentes con la que ahora se dicta (así, por ejemplo, las de 21 de febrero y 5 de septiembre de 2005, 27 de junio de 2006, 31 de enero de 2007 o 29 de enero de 2008), es la respuesta afirmativa la que debe imponerse en un supuesto definido y delimitado por actos procesales como aquellos de los que dimos cuenta en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.

    Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2 , consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.

    Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138 .

    Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución. Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre ".

  3. Que en este caso la entidad mercantil demandante no ha aportado el documento previsto en el citado art 45.2.d) de la Ley 29/1998 con el escrito de interposición -y del poder acompañado no resulta que no sea necesario dicho documento- y tampoco lo ha hecho -y nada ha alegado al respecto- en el plazo de diez días previsto en el art 138.1 de dicha Ley desde la notificación del escrito de contestación a la demanda del Ayuntamiento de Salamanca en el que se había alegado la citada causa de inadmisibilidad del recurso. A esto ha de añadirse que tampoco ha dicho nada la parte actora sobre esa causa de inadmisibilidad en su escrito de conclusiones".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto la Magonga, S.L. el presente recurso de casación en el que esgrime cuatro motivos de casación, todos ellos al amparo del art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 .

El primer motivo denuncia la infracción de la jurisprudencia interpretativa del art. 45.2 d) de la propia Ley Jurisdiccional , pues, afirma la recurrente, existen sentencias que en casos iguales al aquí planteado han seguido un criterio opuesto al de la Sala de instancia, rechazando la inadmisibilidad del recurso. Cita, en este sentido, una sentencia de la misma Sala de instancia de 26 de marzo de 2009, recaída en el recurso contencioso-administrativo 544/2007 , así como la sentencia de este Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2007, recurso de casación nº 6578/2003 .

El segundo motivo dice que la sentencia de instancia infringe el art. 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción , en relación con el subapartado a) del mismo precepto, por cuanto la voluntad de recurrir de la sociedad ya consta acreditada cuando son dos los administradores mancomunados, como es el caso, los que otorgan el poder al procurador. Añade que se infringen asimismo los arts. 62 y 63 de la Ley 2/1995, de Sociedades de Responsabilidad Limitada ya que los administradores mancomunados ostenta la representación en juicio, que se extiende a todos los actos del objeto social y entre tales objetivos está el de defender sus derechos patrimoniales.

El tercer motivo plantea que en caso de estimarse el recurso la Sala deberá resolver sobre el fondo del asunto (art. 95.2 d] LJCA ), aun tratándose de Derecho autonómico, y cita a este efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2007 (recurso de casación nº 6578/2003 ).

Y el cuarto motivo. se remite a la demanda y al escrito de conclusiones en relación con el tema de fondo.

TERCERO

Los dos primeros motivos de casación pueden estudiarse conjuntamente, dada su estrecha relación. Alega en ellos la parte actora, en definitiva, que el poder para pleitos aportado junto con el escrito de interposición servía para tener por acreditado el cumplimiento efectivo de la carga procesal establecida en el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998 .

Para resolver sobre esta cuestión hemos de tener en cuenta los siguientes datos:

  1. ) La mercantil ahora recurrente en casación interpuso con fecha 22 de marzo de 2007 su recurso contencioso-administrativo, acompañando un poder notarial general y especial para pleitos, otorgado el día 12 de febrero de 2002 por D. Romualdo y Doña Rebeca , quienes intervenían en nombre y representación de dicha mercantil como administradores mancomunados de la misma, cargos para los que -se decía en la escritura de poder- habían sido nombrados mediante escritura de protocolización de acuerdos sociales otorgada el día 8 de junio de 1998.

  2. ) Habiéndose presentado la demanda, en la que nada se adujo acerca del cumplimiento de la carga procesal del art. 45.2.d) LJCA , el Ayuntamiento de Salamanca alegó de forma clara y explícita en el primer "fundamento de Derecho" de su escrito de contestación, en lo que aquí importa, que el recurso estaba incurso en causa de inadmisibilidad porque aun habiéndose aportado poder para pleitos, no se había acompañado por la actora el documento acreditativo del cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones, exigido por aquel precepto.

  3. ) Frente a esta alegación, nada hizo la parte recurrente a lo largo de los trámites subsiguientes para rebatirla, o para aportar el documento que se echaba en falta.

Finalmente, la sentencia aquí impugnada, dictada el 5 de marzo de 2009 declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo por la causa antes expresada, con base en las razones indicadas.

De esta cadencia o sucesión de acontecimientos resulta con evidencia que una de las partes demandadas solicitó de forma expresa la declaración de inadmisibilidad del recurso por no constar en el procedimiento el acuerdo o autorización adoptado por el órgano competente para el ejercicio de acciones. Pues bien, frente a tan clara argumentación de la demandada, la recurrente nada hizo por acreditar el cumplimiento de lo ordenado en aquel precepto, pues no desarrolló la más mínima actuación procesal para despejar tal alegación, ni con ocasión del recibimiento del recurso a prueba, ni en el trámite de conclusiones, ni después. Ni aportó en ningún momento ninguna clase de documento, ni alegó que la documentación adjunta al escrito de interposición ya contuviera documentación acreditativa del cumplimiento del requisito procesal cuya ausencia se denunciaba por la parte contraria.

Así las cosas, no nos cabe más que desestimar el recurso de casación, con fundamento en la doctrina sentada por el Pleno de esta Sala Tercera en su sentencia de 5 de noviembre de 2008 (RC 4755/2005 ), en la que se basa de forma expresa la ahora recurrida en casación, y cuyos razonamientos han sido seguido por numerosas sentencias con similar fundamentación de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, como, por citar algunas de las últimas, las de 20 de julio de 2010 (RC 5082/2006 ), 11 y 18 de marzo de 2011 (RC 1402/2007 y 1657/2007 ), y 24 de mayo de 2011 (RC 5256/2007 ); siendo de destacar que la sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 2009 (RC 8824/2004 ) ha aplicado el mismo criterio a un caso en el que se discutía la suficiencia de un poder otorgado por el administrador único de una sociedad, y en el que la parte recurrente sostenía alegaciones similares a las que se aquí se esgrimen. El cuerpo de doctrina jurisprudencial así conformado puede considerarse consolidado, y es el que la Sala de instancia siguió para declarar -correctamente, decimos nosotros- la inadmisión del recurso contencioso- administrativo.

En efecto, la declaración de inadmisión del recurso fue correcta porque frente a la clara alegación de inadmisibilidad opuesta por una de las demandadas la parte recurrente ni alegó que la documentación presentada fuese de por sí suficiente para tener por cumplido aquel requisito, ni desarrolló la menor actividad procesal por darle cumplimiento, sino que mantuvo a lo largo del proceso, hasta su culminación por sentencia, un sorprendente silencio y pasividad. Si la parte recurrente hubiese alegado en algún momento del proceso que el poder de representación adjunto al escrito de interposición era suficiente para tener por cumplido ese requisito procesal, y la Sala no lo hubiese entendido así, debería en tal caso haber dado trámite de subsanación, poniendo de manifiesto esa circunstancia (en este sentido, v.gr., sentencia de esta Sala y Sección de 20 de julio de 2010, recurso de casación nº 5082/2006 ), pero desde el momento que la demandante no formuló la más mínima alegación sobre tal cuestión, la Sala no tenía por qué abrir de oficio ningún trámite de subsanación, y quedó plenamente habilitada para resolver esa cuestión en sentencia de forma congruente con lo planteado por la parte contraria en su contestación.

E, insistimos, acertó la Sala al declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo por esta razón. Hemos de reiterar ante todo que una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Es verdad que la Ley tiene por cumplida la exigencia procesal que nos ocupa cuando la decisión de litigar se ha insertado en el propio cuerpo del poder de representación (art. 45.2 .d), pero no es ese el caso, pues el poder aportado por la actora no incorpora ningún dato del que quepa deducir que los órganos de la entidad actora competentes para ello hubieran decidido ejercitar la concreta acción aquí promovida. En efecto, ese poder de representación unido al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo aquí concernido (que es, obviamente, el que ha de tenerse en cuenta y no el hipotéticamente aportado por la misma mercantil a otros pleitos) no contiene ninguna indicación útil en cuanto ahora interesa, pues lo único que cabe extraer del mismo es que los comparecientes aseguran estar debidamente autorizados para otorgar el Poder, pero nada más. No hay aquí, reiteramos, más que una autorización general para otorgar poderes para el ejercicio de acciones, pero no para adoptar la concreta decisión de litigar aquí concernida en sí misma considerada.

Por lo demás, una vez dictada la sentencia que declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, de nada sirve que con posterioridad se pretenda aprovechar la tramitación del recurso de casación para justificar el cumplimiento de ese requisito que no fue debidamente acreditado en la instancia pese a haber dispuesto la parte de sobradas ocasiones para ello.

Consiguientemente, el recurso contencioso-administrativo fue correctamente declarado inadmisible, por lo que, el recurso de casación no puede prosperar, sin que, en consecuencia, proceda examinar los motivos relativo al fondo del asunto.

CUARTO

Al rechazarse el recurso de casación procede declarar no haber lugar al recurso, con condena a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la LJCA 29/98 ). A la vista de las actuaciones procesales, esta condena sólo alcanza, por lo que se refiere a la minuta del Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León a la cantidad de 1.500 euros, y a la del Letrado de la entidad local recurrida a la cantidad máxima de 1.500,00 euros (art. 139.3).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que no ha lugar, y por tanto desestimamos el recurso de casación nº 2468/2009, interpuesto por Magonga, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2009 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, en su recurso nº 543/07 .

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, en la forma dicha en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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