STSJ Andalucía 2493/2016, 10 de Octubre de 2016

PonenteLUIS ANGEL GOLLONET TERUEL
ECLIES:TSJAND:2016:8883
Número de Recurso972/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2493/2016
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA - REFUERZO

ROLLO NÚMERO 972 / 2013

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO Nº 3 DE ALMERÍA

S E N T E N C I A NÚM. 2493 DE 2016

Ilmo. Sr. Presidente

Don José Antonio Santandreu Montero

Ilma. Sra. Magistrada

Doña Inmaculada Montalbán Huertas

Ilmo. Sr. Magistrado

Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)

______________________________________________

En Granada a diez de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso de apelación nº 972 de 2013 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra la Sentencia nº 336/2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Almería, de fecha 4 de julio de 2013, dictada en el procedimiento ordinario 248/2010.

Interviene como parte apelante la mercantil Alhameña de Hostelería SL representada por la Procuradora Dª Isabel Fuentes Jiménez y defendida por el Letrado D. Carlos Ortega Martínez, y como partes apeladas el Ayuntamiento de Alhama de Almería (Almería) representado y defendido por el Letrado de la Diputación de Almería y la Agencia Andaluza del Agua representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía.

La cuantía del recurso es indeterminada, pero notoriamente inferior a 30.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por la parte apelante se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado el día 22 de julio de 2013, contra la Sentencia antes indicada.

El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a las partes apeladas, que presentaron sendos escritos de oposición al recurso de apelación interpuesto los días 19 de septiembre de 2013 y 11 de octubre de 2013. Remitidos los autos a esta Sala, se designó Magistrado ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Ángel Gollonet Teruel, y al no haberse acordado vista, conclusiones o prueba, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, de fecha 4 de julio de 2013, declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto por Alhameña de Hostelería SL por considerar que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.b) de la LJCA, que hace referencia a que el recurso "se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada", en relación con el artículo 45.2.d) de la misma Ley que establece que junto con el escrito de interposición se acompañará "El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación".

Por todo ello concluye la Sentencia apelada que Alhameña de Hostelería SL no está legitimada para la interposición del recurso, ya que de la documentación aportada no consta la voluntad de impugnar una actividad administrativa concreta y específica.

SEGUNDO

En su recurso de apelación, la parte apelante entiende que no concurre la causa de inadmisibilidad que recoge la Sentencia, pues el documento que acredita el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones las personas jurídicas fue aportado con el escrito de conclusiones y, por tanto, la Sentencia apelada incurre en un error.

En cuanto al fondo del asunto, se solicita la estimación del recurso, con remisión a los argumentos ya expuestos ante el Juzgado.

TERCERO

Por su parte, la contestación al recurso de apelación de la parte apelada Agencia Andaluza del Agua entiende que debe confirmarse la Sentencia recurrida, ya que entiende correcta la declaración de inadmisibilidad, y en cuanto al fondo del asunto se remite a lo alegado en el proceso seguido ante el Juzgado.

CUARTO

La otra parte apelada, el Ayuntamiento de Alhama de Almería, alega igualmente que concurre la causa de inadmisibilidad apreciada por la Sentencia apelada, cuya confirmación solicita, y expone que la causa de inadmisibilidad se alegó en la contestación a la demanda, por lo que la parte apelante tenía un plazo de 10 días para subsanar ese defecto procesal con arreglo al artículo 138 de la LJCA, pero no fue hasta el trámite de conclusiones, transcurridos por meses los 10 días, cuando se presentó el acuerdo, lo que debe determinar la inadmisibilidad del recurso.

En cuanto al fondo del asunto, sostiene esta parte apelada que debe desestimarse el recurso interpuesto, para lo que se remite a lo alegado en la contestación a la demanda y conclusiones.

QUINTO

Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto conviene tener en cuenta, muy resumidamente, el régimen jurídico a aplicar para resolver la controversia planteada entre las partes sobre el alcance, contenido e interpretación del artículo 45.2.d) en relación con el artículo 69 de la LJCA.

A este respecto ha existido una jurisprudencia que debe ser reproducida en sus aspectos más importantes ( STS de 7 de febrero de 2014, recurso de casación 4749/2011, STS de 24 de noviembre de 2011, STS de 5 de noviembre de 2008 o la STSJ Madrid de 28 de marzo de 2014, entre otras).

Por lo que respecta a la subsanabilidad de la falta de aportación inicial de la documentación exigida por el artículo 45.2. d) de la LJCA, el artículo 138 LJCA diferencia con toda claridad dos situaciones:

1) Una situación, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito o acto que contenga la alegación.

Y 2) otra situación, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, el Secretario judicial ha de dictar diligencia de ordenación reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación.

Y termina el artículo 138 con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo. Así pues, no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra, una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona la conclusión de que en el supuesto contemplado en el número 1 precitado, no resulta obligado que el órgano judicial haga un previo requerimiento de subsanación.

Consiguientemente, el Tribunal habrá de requerir expresa y necesariamente de subsanación cuando sea el propio Tribunal el que de oficio aprecie esta circunstancia (sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008).

Desde esta perspectiva, el artículo 45.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, adquiere una razón de lógica jurídica. Si el apartado d) de este artículo 45.2 se refiriera únicamente, al igual que el a), al ámbito de la representación de la mercantil Allianz, sería...

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