STS, 29 de Noviembre de 2011

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2011:7877
Número de Recurso6335/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6335/09 interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 5ª en el recurso núm. 364/08 , seguido a instancias de D. Cesareo contra la resolución expresa de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 16 de junio de 2008, por la que se desestima la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ha sido parte recurrida D. Cesareo representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Torres Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 364/08 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 5ª, se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2009 , que acuerda: "Que estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por DON Cesareo , representado por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez, contra la resolución expresa de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 16 de junio de 2008, por la que se desestima la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración; con anulación de la resolución recurrida y con declaración del derecho al percibo de 250.000 euros, por los daños y perjuicios sufridos; sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Abogado del Estado se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 14 de enero de 2010 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 6 de mayo de 2010 , se acuerda: " 1º) Inadmitir el motivo primero del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 364/2008 .

  1. ) Admitir el motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la misma representación procesal, con remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, a la que corresponde según las normas de reparto de asuntos.

QUINTO

La representación procesal de D. Cesareo por escrito de 30 de julio de 2010 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

SEXTO

Por providencia de 6 de septiembre de 2011 se señaló para votación y fallo para el 23 de noviembre de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado interpone recurso de casación 6335/2009 contra la sentencia estimatoria parcial de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 5ª en el recurso núm. 364/08, deducido por DON Cesareo , contra la resolución expresa de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 16 de junio de 2008, por la que se desestima la reclamación de indemnización sustentada en funcionamiento anormal del servicio penitenciario. Resuelve la Sala anular aquella y declarar el derecho al percibo de 250.000 euros, por los daños y perjuicios sufridos.

Identifica el acto impugnado en su PRIMER fundamento mientras en el SEGUNDO plasma las cantidades peticionadas en razón de las lesiones y secuelas.

En el TERCERO refleja "De la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, Sección Decimosexta de Madrid el 8 de abril de 2005 , se deduce que en fecha de 17 de julio de 2002 D. Cesareo , empleado de Caja Madrid, se encontraba realizando su función en la Oficina ubicadas en la C/ Toledo, número 77 de Madrid, cuando alrededor de las 9,36 horas, se produjo un atraco a dicha entidad en el curso del cual recibió un tiro de pistola por parte de Marino .

D. Cesareo sufrió herida penetrante abdominal en hipocondrio izquierdo por proyectil de arma de fuego que quedó alojado en zona paravertebral, no interesando órganos vitales. Lesiones de las que curó en 687 días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales precisando hospitalización durante 104 de tales días. Precisando múltiples asistencias médicas con varias intervenciones quirúrgicas, tratamiento médico clínico-hospitalario, así como tratamiento psicoterapéutico.

Al señor Cesareo le han quedado las siguientes secuelas: cicatrices pos-quirúrgicas en región lumbar y abdominal; limitación de movilidad de columna dorso-lumbar de más del 75 por ciento; monoplaresia nivel L5-S1 con mayor afectación en miembro inferior izquierdo; atrofia de musculatura de dicha extremidad más marcada en glúteos; pies cavos con dedos en garra marcados en pie izquierdo; pérdida de fuerza en miembro inferior izquierdo; hipoestesia en miembro inferior izquierdo con vejiga neorógena; trastorno del ritmo intestinal; disfunción eréctil, marcha claudicante; espasmos nocturnos en miembro inferior izquierdo; lumbalgia con parestesias; y estado psíquico subdepresivo.

Por tales secuelas le ha sido reconocida al señor Cesareo incapacidad permanente absoluta.

El condenado Marino se encontraba, desde el 31· de enero de 2002, evadido de un permiso de salida concedido por Auto de 11 de enero de 2002 del Juez de Vigilancia Penitenciaria número 2 de Castilla-León (folio 172).

En la citada sentencia se condenaba a Marino como autor de un delito, entre otros, de robo con violencia e intimidación con uso de armas y como autor de un delito de lesiones, y se establecía una indemnización a favor de D. Cesareo de 437.440,18 euros, indemnización solidaria y conjunta de Marino con otros dos acusados. Así mismo, se aprobó el Auto de insolvencia del acusado.

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección Decimosexta, de Madrid, de 8 de abril de 2005 , fue recurrida en casación tanto por el condenado Marino como por la representación de D. Cesareo ; la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencia de 25 de enero de 2006 , resolvió el recurso planteado manteniendo los pronunciamientos de la sentencia recurrida en lo referente al condenado Marino y estimó el recurso de casación del señor Cesareo declarando de oficio las costas causadas.

Por los mismos hechos se presento solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ministerio de Justicia, por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, que por resolución de 28 de marzo de 2006, del Secretario de Estado de Justicia desestimó la reclamación de indemnización (folio 147). Recurrida ante la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera, ésta, por sentencia de 5 de noviembre de 2007 , desestima el recurso contencioso-administrativo (folio 156 )".

Tras ello en el CUARTO señala los elementos de la responsabilidad patrimonial de la administración conforme al art. 139 Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, LRJAPAC y jurisprudencia que lo interpreta.

Luego en el QUINTO subraya la obligación de la sociedad de asumir los daños derivados del fracaso de los permisos penitenciarios y la consiguiente responsabilidad patrimonial de la administración.

Tras ello en un fundamento llamado TERCERO (en realidad sexto) expresa " En el supuesto de autos, aunque el permiso del preso, concedido por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, no puede afirmarse que ello implique la desaparición de la relación existente entre el interno y la Administración, consecuencia de la denominada relación de "supremacía especial", de la que dimanan un conjunto de derechos y deberes entre ambos, y que no quedan en suspenso o desaparecen durante los periodos de permiso, sino que continúan, incluso fuera del centro penitenciario.

Pero es que conforme a la STS de 4 de junio de 2002 (recurso de casación nº 930/98 ), donde se resuelve un caso en el que un preso en libertad condicional otorgada por el Juez de Vigilancia Penitenciaria mató a una persona, y aunque si bien reconoce que el mal causado no dimanó directamente de la propia actividad de la Administración o de sus propios servicios, pues, según se desprende del relato de los hechos probados de la sentencia impugnada, fue correcta y diligente su actuación, tanto en la concesión de la libertad condicional del penado, con cita de un supuesto similar en STS de 7 de octubre de 1987 .

En simulares términos se expresa también la STS 16 de diciembre de 1997 (Recurso de Casación nº 4853/1993 )."

En acatamiento de tal doctrina estima la pretensión actora.

Ya en el SEXTO analiza el quantum indemnizatorio para concluir que "sin dejar de tener presente la subjetividad que es inherente y, por ello, inevitable, cuando de daños de este tipo se trata, valorando todos esos elementos y teniendo en cuenta además lo que en casos análogos, en modo alguno idénticos, y, que la Sala no está vinculada por lo resuelto en la sentencia penal, declaramos que la indemnización que deberá abonarse al recurrentes es la cantidad de 250.000 €., actualizada a fecha de la presente resolución".

SEGUNDO

1. El Abogado del Estado interpone al amparo del art. 88. 1. d) LJCA un motivo por vulneración del art. 141 LRJAPAC .

Arguye que los particulares están obligados a soportar individualmente todos aquellos riesgos que sean consecuencia de la aplicación de las leyes. En el caso que nos ocupa, la reinserción social de la que habla la sentencia exige la concesión de permisos carcelarios que vayan adaptando al interno a su vida en sociedad. Ello, sin duda, tiene sus riesgos pero, se trata de riesgos que no debe asumir la sociedad, que, por otra parte, hace frente a los mismos a través de las prestaciones sociales correspondientes, como son, en este supuesto, las dimanantes de la incapacidad absoluta de quien ha sufrido el daño.

Aduce que cuando la Junta de Tratamiento Penitenciario denegó el permiso solicitado, y la concesión del Juez de Vigilancia Penitenciaria, al resolver el recurso de queja, se ajustó estrictamente a las normas jurídicas. El Juez se limitó a hacer cumplir la Ley en cuanto el interno reunía los requisitos objetivos necesarios establecidos en la misma para el disfrute del permiso. Niega exista nexo causal alguno entre una posible negligencia del Juez de vigilancia penitenciaria, -tampoco, obviamente, de la Junta de Tratamiento, que denegó el permiso- que permita vincular el daño producido a una actuación antijurídica de la Administración Pública.

  1. Rechaza el motivo la parte recurrida que sostiene se atiene a la jurisprudencia de esta Sala, es decir que el Sr. Cesareo no tiene la obligación de soportar individualmente los riesgos de la sociedad respecto de un permiso penitenciario.

TERCERO

Ninguna duda ofrece que la Sentencia de instancia aplica los consolidados criterios de este Tribunal sobre la materia que entiende son indemnizables los daños como los aquí sufridos.

Con anterioridad se rechazó en la Sentencia de esta Sala y Sección de 30 de septiembre de 2009, rec. casación 371/2008 la demanda de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la administración de justicia (criterio también mantenido en la Sentencia de 22 de junio de 2011, rec. casación 5693/2007 ). Aquí se ejercita respecto de la Administración General del Estado por anormal funcionamiento de los servicios públicos penitenciarios en razón de la ausencia de incorporación al centro pentenciario para el cumplimiento de penas tras el disfrute de un permiso carcelario no obstante la orden cursada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

Así en la sentencia de esta Sala y Sección de 18 de mayo de 2010, recurso de casación 3698/2008 se reproduce la doctrina contenida en la Sentencia de 4 de junio de 2002 , a que hace mención la Sala de instancia para estimar la pretensión ejercitada. Se insiste en que " En supuestos similares al que ahora analizamos, - sentencias de siete de octubre de mil novecientos noventa y siete , cuatro de junio y veinticinco de mayo de dos mil , catorce de octubre de dos mil cuatro - hemos declarado que la obligación de soportar individualmente el daño sufrido no puede imputarse a los perjudicados cuando éstos no tienen el deber jurídico de soportar los riesgos derivados de los inevitables fracasos penitenciarios, sino que deben ser compartidos en virtud del principio de la solidaridad por el conjunto de la sociedad que sufraga el gasto público, ya que la lesión causada al particular se asimilaría a una obligación pública «l'egalité devant les chargas publiques», según la doctrina francesa que, como tal, no puede gravar sobre un solo ciudadano y, por tanto, debe repartirse entre todos, a través de la correspondiente indemnización de la víctima cuya carga definitiva por la mecánica del impuesto, incumbe a los contribuyentes. "

En el caso analizado en la precitada sentencia de esta Sala y Sección se subraya que el hecho causante del resultado dañoso se produjo por un tercero, después de haberse fugado en un hospital mientras cumplía una condena anterior por un delito de homicidio y tenencia ilícita de armas, de manera que si tal fuga no se hubiera producido, tampoco se hubiera ocasionado la lesión que originó los daños susceptibles de indemnización.

No se acoge el motivo.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado contra la sentencia estimatoria parcial de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 5ª en el recurso núm. 364/08 , deducido por DON Cesareo , contra la resolución expresa de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 16 de junio de 2008, por la que se desestima la reclamación de indemnización sustentada en funcionamiento anormal del servicio penitenciario. Resuelve la Sala anular aquella y declarar el derecho al percibo de 250.000 euros, por los daños y perjuicios sufridos. Sentencia que se declara firme. En cuanto a las costas estese al ultimo fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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