STS 1180/2011, 4 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2011
Número de resolución1180/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Genaro contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª) que le condenó por delito de lesiones con uso de instrumento peligroso y una falta de amenazas , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Briones Mendez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 19 de Sevilla instruyó Procedimiento Abreviado con el número 183/2008 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 17 de Febrero de 2011 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Primero.- El acusado D. Genaro , ya reseñado, sobre las 0,30 horas del día 24 de junio de 2008 en las inmediaciones del quiosco de Santa Rosa, sito en la Avenida de Colón, de Gines, Sevilla, entabló una discusión con D. Teodulfo , en el curso de la cual gritó a este "TE VOY A PARTIR EL COCHE", cogiendo una piedra de un arriate próximo con la que golpeó a D. Teodulfo con fuerza en la cara, causándole en la frente una herida inciso contusa que requirió para su curación 7 puntos de sutura, curando en 15 días, 4 de ellos de impedimento, quedándole a la víctima una cicatriz vertical en la frente solo perceptible a muy escasa distancia, que no afea su faz.

La piedra utilizada en la agresión era de tal tamaño que tenía que ser cogida con la mano abierta.

Segundo.- El acusado carece de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia y no ha estado privado de libertad por esta causa. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Absolvemos al acusado D. Genaro del delito de lesiones con deformidad.

Condenamos al acusado D. Genaro como autor de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, ya definido y circunstanciado, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y como autor de una falta de amenazas a la pena de 10 días de multa con una cuata diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Le condenamos igualmente al pago de las costas.

En el orden civil el acusado indemnizará a D. Teodulfo por las lesiones, curación y secuelas en 3.000 euros.

Declaramos de abono, en su caso, el tiempo de privación preventiva de libertad.

En ejecución de sentencia, téngase en cuenta el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Remítase la pieza de responsabilidad civil al Juzgado de Instrucción para que la finalice.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, que puede prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Genaro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artº. 24 de la Constitución española, y del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., y al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Segundo.- Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artº. 24 de la Constitución española, y del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., y al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en informe de fecha 17 de Mayo de 2011, impugnó el primero y apoyó el segundo de los motivos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de Noviembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito de lesiones y una falta de amenazas leves, a las penas respectivas de dos años de prisión y multa, fundamenta su Recurso de Casación en dos diferentes motivos, de los que el primero de ellos denuncia, con cita del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), por inexistencia de prueba válida para la condena, en concreto por lo que se refiere al empleo de una piedra en la agresión, conceptuada como instrumento peligroso por la Audiencia y, por tanto, merecedora la conducta enjuiciada de la calificación como delito de lesiones agravado del artículo 148.1 del Código Penal , al resultar nulas las intervenciones telefónicas llevadas a cabo en su día en las presentes actuaciones, a causa de sus defectos tanto en la Resolución judicial que las autorizó como en el ulterior control de las mismas (art. 11.1 LOPJ y 579 LECr).

Motivo que ha de ser desestimado ya que, como sabemos, la tarea encomendada a este Tribunal de Casación, en orden a la debida tutela del derecho a la presunción inocencia del recurrente, exclusivamente nos obliga, además de a ejercer el oportuno control respecto de la validez de las pruebas de que se sirve la Resolución recurrida, extremo que no plantea problema alguno ni tan siquiera ha sido cuestionado en el caso presente, así como a examinar la racionalidad de esa valoración y, en concreto, la adecuada correspondencia entre lo que se afirma como probado y los elementos en que dicho afirmación se funda.

No se trata por consiguiente de enmendar, en ningún caso, el criterio aplicado por la Audiencia a la hora de optar entre varias posibles alternativas acerca del significado probatorio de los elementos de que dispuso, siempre que la conclusión alcanzada fuere razonable, sino tan sólo de comprobar que el relato de Hechos, declarados como probados y sobre los que se ha de asentar el pronunciamiento de aquella, se corresponde, realmente, con una de esas opciones lógicas en la interpretación del material acreditativo disponible.

Y en tal sentido ha de estimarse que esa "racionalidad" en el argumentar lógico de la Sentencia recurrida, a la hora de vincular el resultado de las diferentes diligencias probatorias con la conclusión fáctica de ellas extraída, en la presente ocasión concurre plenamente, a la vista del contenido de las declaraciones prestadas tanto por la propia víctima como por el testigo de la Acusación, que refieren el empleo por Manuel de la referida piedra, lo que a su vez se corresponde con las características de la lesión ocasionada en la frente del agredido y que precisó de puntos de sutura para su correcta curación, en tanto que la recurrida también razona con acierto, en su Fundamento Jurídico Tercero, el por qué no merece crédito la versión sostenido por la Defensa, según la cual la lesión de la frente se la habría causado el propio Teodulfo al caer al suelo en el curso de un forcejeo, ya que, como en dicho lugar se explica, las lesiones que, a su vez, el recurrente dice haber sufrido como consecuencia de aquella pelea no parecen tales, no sólo porque se denuncian bastante tiempo después y sólo cuando Genaro es detenido, sino por lo vago de sus características que hace que el Médico que las atiende se limite a consignar la existencia de leves escoriaciones y las manifestaciones subjetivas del examinado acerca de los dolores que sufre.

Elementos probatorios que son todos ellos examinados con pormenor y acierto, como se ha dicho, en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia recurrida, con criterio que no merece ser corregido por este Tribunal.

Razones por las que este motivo ha de desestimarse.

SEGUNDO

El motivo Segundo del Recurso versa nuevamente, con cita de los mismos preceptos del anterior, también sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, en este caso por considerar éste que no existe acreditación bastante de que pronunciase la expresión amenazante que es objeto de condena.

El fiscal apoya este motivo alegando que, aunque pudiera considerarse como probada esa leve amenaza del artículo 620.2 del Código Penal , el hecho de producirse dentro de la misma acción agresiva que el golpe propinado en la frente de Teodulfo , así como su escasa entidad, hace que deba ser considerada absorbida por el delito de lesiones y, por tanto, que se absuelva al recurrente en este caso.

Alegación que por razonable y coincidente con los criterios aplicados por esta Sala (doctrina de la "progresión delictiva", por ej.) en supuestos semejantes, ha de acogerse, estimando el motivo y debiéndose dictar a continuación la correspondiente Segunda Sentencia, en la que se consignen las consecuencias de esta estimación.

TERCERO

Dada la conclusión parcialmente estimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la declaración de oficio de las costas procesales causadas.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación parcial del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Genaro contra la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, el 17 de Febrero de 2011 , por delito de lesiones y falta de amenazas leves, que ha de casarse, debiéndose dictar a continuación la correspondiente Segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Manuel Marchena Gomez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil once.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 19 de Sevilla con el número 183/2008 y seguida ante la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7ª por delito de lesiones con uso de instrumento peligroso y una falta de amenazas , contra Genaro con DNI número NUM000 , nacido el 26 de Noviembre de 1987, en Gines (Sevilla), hijo de Alejandro y de Rosario, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 17 de Febrero de 2011 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7ª.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Segundo de los Fundamentos Jurídicos de los de la Resolución que antecede, procede la absolución del acusado respecto de la falta de amenazas leves (art. 620.2 CP ) por las que fue condenado en la instancia ya que ese hecho ha de quedar absorbido por el delito de lesiones que también fue objeto de condena

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Genaro de la falta de amenazas de la que venía siendo acusado en las presentes actuaciones, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Resolución de instancia, tanto respecto de la condena por el delito de lesiones como en materia de responsabilidad civil y costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Manuel Marchena Gomez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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