STS, 26 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil once.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por la Institución SEK, S.A. y Centro Cultural y Deportivo Guadarrama, S.A., representados por la Procuradora Dª. Carmen Azpeitia Bello, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 23 de mayo de 2007, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 508/2005 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 23 de mayo de 2007, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Institución SEK S.A. y Centro Cultural y Deportivo Guadarrama, S.A. contra el Acuerdo dictado el día 13 de julio de 2005 por el Tribunal Económico-administrativo Central descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el cual confirmamos por ser conforme a derecho. Sin efectuar condena al pago de las costas. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por la Procuradora Dª. Carmen Azpeitia Bello, en nombre y representación de la Institución SEK, S.A. y Centro Cultural y Deportivo Guadarrama, S.A., se interpone Recurso de Casación en base a la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para la resolución de las cuestiones objeto de debate conforme señala el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992 , en relación con el artículo 70.5 de la Ley de Haciendas Locales que ordena la notificación individual y además que está ha de ser motivada en los artículos 66 y 67 de la misma Ley 39/1998. Se entienden vulnerados los artículos 22 a 32 de la Ley de Catastro Inmobiliario aprobada por el Real Decreto 1/2004 de 5 de marzo en la medida en que exigen la determinación del valor catastral de forma individualizada. Se entiende incumplido el artículo 23.2 de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobada por el Real Decreto 1/2004 que prohibe que el valor catastral supere el valor de mercado. Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida, dictando otra por la que se estime la disconformidad del acto recurrido.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 11 de octubre de 2011, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación Ordinario, interpuesto por la Procuradora Dª. Carmen Azpeitia Bello, actuando en nombre y representación de la Institución SEK, S.A. y Centro Cultural y Deportivo Guadarrama, S.A., contra la sentencia de 23 de mayo de 2007, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 508/05 de los que se encuentran pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quienes hoy son recurrentes en casación contra la resolución del TEAC de 13 de julio de 2005 RG 536 y 537-05 desestimando las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por Institución SEK, S.A. y Centro Cultural y Deportivo Guadarrama, S.A. contra valores catastrales para 2005 de 30.741.415,11 euros y 26.941.770,88 euros a efecto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

La sentencia de instancia desestimó el recurso, y no conforme con ella los demandantes interponen el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

Los recurrentes en casación reiteran las alegaciones formuladas en la instancia contra las resoluciones administrativas impugnadas. En concreto se sostiene la falta de motivación e identificación en la determinación de valores catastrales de los bienes gravados. A tales efectos los recurrentes citan las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1998 y la de 26 de marzo de 1991 .

Lo que se discute en este litigio, en punto a motivación de las resoluciones impugnadas, que es la cuestión ahora examinada, es el contenido de la notificación de valores, pues el recurrente considera que es insuficiente la referencia a módulos, índices y valores que remiten a contenidos desconocidos para el recurrente.

Como afirma la sentencia de instancia, y nosotros asuminos: "La notificación individual de los valores resultantes de las Ponencias, exigida por el artículo 70.4 LRHL , no precisa reproducir todo el procedimiento complejo que ha llevado a la determinación del valor de cada finca, sino que ha de expresar, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1997 la valoración resultante, los datos de identificación y ubicación de la finca, los referentes a su titular, así como el valor, la renta catastral y la bases tanto imponible como liquidable a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles. La notificación individual de valores catastrales que se efectuó a cada uno de los recurrentes, a la que acabamos de referirnos y que obra en el expediente, cumple los anteriores requisitos considerando por tanto esta Sala que la notificación contiene los datos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha exigido deben contener estos actos administrativos para entenderse motivados.".

En cualquier caso interesa poner de relieve que las sentencias citadas por los recurrentes son irrelevantes a estos efectos, dada la especialidad de la tramitación del procedimiento de fijación de valor de los bienes inmuebles en el IBI con respecto a la comprobación de valores en otros impuestos aspecto especial al que de modo explícito se refiere la sentencia de instancia y la dictada por el Tribunal Supremo que en ella se cita.

TERCERO

En el siguiente motivo se alega la vulneración, por discriminación, del principio de igualdad dado el diferente tratamiento que soportan en el punto controvertido los centros concertados, añadiendo también la vulneración de la doctrina de los "actos propios" y la de "la reformatio pejus", infracción que los recurrentes infieren de la modificación de valor al alza que tiene lugar como consecuencia de las nuevas valoraciones objeto de impugnación.

En principio, la argumentación así expuesta debería dar lugar a su inadmisión pues la problemática del principio de "igualdad", "la reformatio in pejus", y "la doctrina de los actos propios" no fue planteada en la instancia.

En cualquier caso, no hay vulneración de la doctrina de los actos propios cuando la Administración modifica la valoración de los inmuebles como consecuencia de una revisión catastral, que, precisamente, está destinada a actualizar el valor de esos bienes por haber quedado obsoletos los existentes como consecuencia del transcurso del tiempo, o, de las circunstancias sobrevenidas.

Tampoco hay "reformatio in pejus" por el hecho de que la nueva valoración sea superior a la previamente existente, pues para que así ocurriera debería acreditarse la improcedencia del nuevo valor, extremo que la sentencia de instancia rechaza y cuyas conclusiones no han sido combatidas en casación.

Finalmente, tampoco puede aceptarse la discriminación que se alega con los centros de enseñanza concertados al disfrutar estos de una exención de la que los recurrentes no gozan. También este argumento ha de ser rechazado pues el régimen jurídico de unos y otros y las facultades y límites que a unos y otros se imponen justifican, en principio, la decisión del legislador.

CUARTO

De todo lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el Recurso de Casación que decidimos con expresa imposición de costas a los recurrentes, que no podrán exceder de 6.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Dª. Carmen Azpeitia Bello, en nombre y representación de la Institución SEK, S.A. y Centro Cultural y Deportivo Guadarrama, S.A. , contra la sentencia 23 de mayo de 2007, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo la Audiencia Nacional . Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes que no podrán exceder de 6.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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