STS, 3 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, el presente recurso de casación número 3506/2009, interpuesto por D. Jacobo García García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil "UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A.", contra sentencia de la Sección Sexta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de 13 de abril de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 150/2007 , deducido respecto de resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, de 1 de marzo de 2007, en materia de Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 2001 y 2002.

Ha intervenido como parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Como consecuencia de procedimientos de verificación de datos seguidos al efecto, la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas, de la Delegación de Madrid, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con fecha 20 de diciembre de 2005, dictó sendos acuerdos de liquidaciones provisionales a la entidad "UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A." (UCISA) correspondientes a los periodos de 2001 y 2002 y al concepto IVA, por unos importes de 696.016,3 € y 663.652,61 €, respectivamente.

Los expresados procedimientos de verificación de datos habían puesto de manifiesto, según la Inspección, que la entidad UCISA había obtenido ingresos derivados de la colaboración desarrollada con el Banco de Santander Central Hispano. En el expediente figura como aportado un contrato suscrito entre el Banco de Santander y UCISA, en que aparece como objeto la remuneración de la aportación de clientes al Banco, vinculados a través de la firma de un préstamo hipotecario con UCISA. Los importes liquidados proceden de la minoración del IVA deducible por la sociedad reclamante, por entender la Oficina Gestora que la realización de operaciones exentas (por aplicación del art. 20.Uno.18° ) determina la aplicación del porcentaje de prorrata que se indica en el expediente.

En todo caso, los datos más relevantes de los acuerdos de liquidación girados a los que se hace referencia anteriormente, son los siguientes:

1- La sociedad UCISA A78973377, resulta ser empresa dominante del grupo 13/99, que los ejercicios 2001 y 2002, resultaba integrado por las siguientes sociedades:

- A78973377 UCISA.

- A39025515 UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS: Establecimiento Financiero de Crédito.

- B80055619 UCI, SERVICIOS PROFESIONALES SL.

2- El contrato de colaboración aportado, suscrito entre el BSCH y UCISA, no especifica ni hace mención explícita de la identidad de la sociedad UCISA a que se refiere, ya que idéntica nominación corresponde a la sociedad UCI SA A78973377 y UNION DE CREDITOS Inmobiliarios: Establecimiento. Financiero de Crédito A39025515. Así mismo, de la lectura del contenido del mismo, no puede deducirse si el contrato se celebra de forma inequívoca con una u otra de las sociedades referidas.

  1. - No obstante, el apartado 4º del escrito de alegaciones reconoce que la contraparte del BSCH en dicho contrato, resulta ser UCISA A 78973377.

4- Del literal del apartado 2 de dicho contrato, donde expone que UCISA se compromete a realizar durante el proceso de comercialización de sus préstamos hipotecarios, todas las acciones a su alcance con el fin de lograr la captación del cliente, mediante la domiciliación de las cuotas del préstamo en las oficinas del BSCH, se deduce, que la labor de captación de clientes para el BSCH, se realiza por UCISA como encargada de la comercialización de los préstamos que son concedidos por el Establecimiento Financiero de Crédito, por lo que los ingresos inherentes a dicho resultado, resultan a juicio del actuario que suscribe, imputables en su totalidad a la sociedad intermediaria encargada de dicha comercialización.

5- Asimismo, cualquier estipulación sobre reparto de comisiones entre UCISA y UCI Establecimiento Financiero de Crédito, a los efectos fiscales que nos ocupan, tanto en su repercusión para determinar el volumen de operaciones en el IVA como para determinar los ingresos computables en el Impuesto de Sociedades, deberá de figurar contractualmente entre ambas entidades con la sociedad pagadora, o bien entre las sociedades perceptoras entre sí, y documentar dichas operaciones mediante la emisión de las correspondientes facturas. En ningún caso procede admitir fiscalmente un reparto arbitrario o aproximado de dichos importes, a criterio del sujeto pasivo, sin la correspondiente justificación documental del mismo.

6- En este sentido, del literal del contrato aportado a la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas, se desprende, que dichos ingresos corresponden íntegramente a UCISA A78973377 como firmante del contrato en el que los mismos se estipulan. Ello sin perjuicio de los pagos que la misma pudiera efectuar al EFC, y que se encuentren debidamente documentados.

7- Igualmente, la sociedad UCISA A78973377 presenta declaración mod. 347 por dichos ejercicios, donde constan los importes totales percibidos de la entidad BSCH por la captación de clientes en el proceso de formalización de los préstamos hipotecarios. Dicha declaración debe incluir la totalidad de las operaciones realizadas con terceros en el ejercicio de referencia, por importe superior a 3000 €. En este sentido, la declaración presentada por UCISA, se presume cierta, sin que el sujeto pasivo haya impugnado la misma, ni destruido su presunción de veracidad.

8- La sociedad UNION DE CREDITOS Inmobiliarios Establecimiento Financiero de Crédito A39025515, no incluye en su declaración mod. 347 los importes alegados como imputables a la misma.

Por todo ello, la Inspección consideró probado que esos servicios al BSCH se habían prestado por UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS SA, UCISA, A78973377, por lo que procedía incluirlos en la base imponible del IVA de la sociedad aquí recurrente, no pudiendo por ello compartir la alegación de que los repetidos servicios fueron prestados por otra sociedad del mismo grupo 13/99 del que UCISA es sociedad dominante, y que es UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, Establecimiento Financiero del Crédito A39025515.

SEGUNDO

Contra las referidas liquidaciones provisionales se presentó reclamación en única instancia ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que fue desestimada por resolución de 1 de marzo de 2007.

TERCERO

La representación procesal de UCISA interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC referida en el anterior Antecedente, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Sexta de dicho Órgano Jurisdiccional, que lo tramitó con el con el número 150/2007, dictó sentencia, de fecha 13 de abril de 2009 , con la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS SA contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 1 de marzo de 2007 (R.G 468/2006 y RS 545/2006), que se declara conforme a derecho en los extremos examinados. No se hace condena en costas."

CUARTO

UCISA interpuso recurso de casación contra la sentencia a que acabamos de hacer referencia, por medio de escrito presentado en esta Sala en 21 de julio de 2009, en el que solicita se dicte otra por la que, estimando el motivo casacional invocado, anule la recurrida y resuelva de conformidad con el suplico de la demanda.

QUINTO

El Abogado del Estado, por medio de escrito presentado en este Tribunal Supremo en 22 de diciembre de 2009, se opone al recurso de casación, solicitando se declare la inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía o en su defecto no haber lugar al mismo, con costas.

SEXTO

Habiéndose señalado para deliberación y fallo la audiencia del día dos de noviembre de 2011, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida basa su fallo desestimatorio, en la siguiente argumentación (Fundamento de Derecho Segundo y Tercero):

"(...).- La cuestión que se plantea en este recurso es determinar si procede incluir en la base imponible del IVA de UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS SA, (a partir de ahora UCISA) los cobros de comisiones abonadas por el Banco Santander Central Hispano (BSCH) en concepto de remuneración de la aportación de clientes al Banco en el proceso de formalización de los préstamos hipotecarios. La Inspección considera que esos servicios se han prestado por UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS SA, UCISA, A78973377, por lo que procede incluirlos en la base imponible del IVA de dicha sociedad aquí recurrente, mientras que la recurrente afirma que esos servicios han sido prestados por otra sociedad del mismo grupo 13/99 de la que UCISA es sociedad dominante, y que es UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, Establecimiento Financiero del Crédito A39025515, y por tanto no debe ser incluidas en la base imponible del IVA correspondiente a UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS SA, UCISA.

Se trata de un problema de prueba, al objeto de determinar que sociedad del grupo 13/99 ha prestado al BCSH consistentes según el contrato de 15 de febrero de 1994 en "la captación de clientes vinculados al Banco a través de los créditos hipotecarios concedidos por UCI y domiciliados en cuentas del Banco Santander".

Al objeto de fundamentar el recurso, el recurrente realiza las mismas alegaciones que las planteadas ante el TEAC, e insiste en que el servicio se ha prestado por UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS SA, Establecimiento Financiero del Crédito, sin aportar más pruebas relevantes que las presentadas en la vía económico-administrativa, pruebas que ya han sido valoradas, a juicio de esta Sala, de forma correcta por dicho Tribunal Administrativo, de las que se deduce que no consta acreditada la existencia de un error en las declaraciones presentadas por UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS SA correspondientes a los ejercicios 2001 y 2002, en las que incluyó las citadas comisiones abonadas por el Banco Santander Central Hispano y cuya rectificación solicitó en el modelo 347 de IVA el 1 de febrero de 2006, un día después de presentar la correspondiente reclamación económico-administrativa ante el TEAC contra las liquidaciones provisionales de 20 de diciembre de 2005, que pretende que se anulen, y ello por las siguientes razones:

  1. En el contrato de colaboración de 15 de febrero de 1994 (documento nº 1 acompañado al escrito de alegaciones ante el TEAC, folio 60 del expediente del TEAC), en el encabezamiento se indica que la sociedad contratante es UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS SA, que coincide con la denominación que tiene desde el año 1989, la sociedad A-78/973377,dominante del grupo, sin que se haga referencia expresa en el encabezamiento a la sociedad "UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS SA, entidad de financiación", que era la denominación desde el año 1989 hasta diciembre de 1996 de la Sociedad UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS SA, Establecimiento Financiero del Crédito. La carta fechada el 4 de julio de 2003 (documento nº 6 acompañado en el escrito de alegaciones ante el TEAC; folio 62 del expediente del TEAC) del Vicepresidente del BCSH dirigida al Director General UCI, en la que comunica las nuevas condiciones que regirán con efecto retroactivo desde el 1 de enero de 2003, en relación a los acuerdos de colaboración entre Banco Santander Central Hispano y la Unión de Créditos Inmobiliarios, Establecimiento Financiero de Crédito, no acredita que se esté refiriendo a los servicios prestados en relación con el acuerdo de colaboración de 15 de febrero de 1994, sino que habla de manera genérica, ya que hace referencia a "los acuerdos". Por otra parte, entre el año 1994 al 2003 han transcurrido 9 años, cuando en dicha carta se hace referencia a que hubo una revisión hace 6 años, sin que el recurrente aporte esa revisión que hubo hace 6 años en orden a poder concretar si se refiere a ese acuerdo de 15 de febrero de 1994 y las partes que intervinieron. Asimismo, como señala el TEAC, en el sello que consta en la solicitud de rectificación de declaración presentada por UCISA se indica UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS SA, y a continuación, como CIF, 78973377, coincidiendo con la denominación de la sociedad que encabeza el contrato de 15 de febrero de 1994 y que se identifica en ese sello con la que tiene CIF 78973377, (documento nº 7 acompañado en el escrito de alegaciones ante el TEAC; folio 64 del expediente del TEAC), que es CIF que corresponde a la recurrente.

  2. El hecho de que el objeto social de UCISA sea la "promoción, desarrollo y participación en empresas y sociedades con sector inmobiliario" mientras que el de "UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS SA, Entidad de Financiación" sea el de "préstamo y crédito al consumo , crédito hipotecario y la financiación de transacciones comerciales, "factoring" con o sin reservas y las actividades complementarias de la misma ETC", no impide que la primera pueda desarrollar una actividad como la descrita en el contrato de 15 de febrero de 1994, ya que el objeto social está definido de forma tan amplia que cabe incluir dentro de sus términos los servicios relacionados en dicho contrato y que consisten no en la realización de préstamos hipotecarios (que son concedidos por el establecimiento financiero de Crédito), sino en la captación de clientes mediante la domiciliación de las cuotas del préstamo concedido por el establecimiento financiero en las oficinas del BSCH. Por otra parte, si el recurrente admite que una pequeña participación (10%) de esas comisiones percibidas del BCSH le corresponden como sociedad cabecera del grupo al realizar una labor de coordinación y asesoramiento de los servicios de captación de clientes, ello supone admitir que dentro del objeto social están incluidas las labores de captación de clientes; y así, mientras la Inspección considera (tal como el propio recurrente declaró inicialmente al presentar las correspondientes declaraciones el 20 de marzo de 2002 y 28 de marzo de 2003) que esa captación de clientes se realizaba totalmente por la sociedad dominante, el recurrente sólo admite que se realiza en un pequeño porcentaje, sin aportar por otra parte ningún acuerdo en el que se concrete la distribución de esos porcentajes entre la sociedad dominante y otras sociedades del grupo.

En consecuencia, tal como ha entendido la Inspección, procede incluir dichas comisiones en la base imponible del IVA, siendo aplicable al no dar derecho a la deducción las cuotas del IVA soportado, la regla de la prorrata general para el cálculo del importe del IVA deducible.

(...) .- En cuanto a las comisiones percibidas de la compañía de seguros Génesis, consta en el acuerdo de liquidación provisional que está conforme el recurrente con la inclusión en la base imponible del IVA, sin derecho a la deducción, siendo aplicable la regla de la prorrata, y en el recurso contencioso-administrativo tampoco discute su inclusión en el denominador de la fracción para el calculo del porcentaje de prorrata, si bien precisa que las operaciones exentas de IVA, pero sin derecho a deducción, son la prestación de servicios de intermediación en seguros privados, entre los tomadores del seguros y los asegurados de una parte, y de otra la propia compañía de seguros."

SEGUNDO

La representación procesal de "UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A." (UCISA) articula su recurso de casación con base en un único motivo, en el que con invocación del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , alega la infracción de los artículo 1218 Código Civil y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en conexión con los artículos 1216 CC, 317 y 326 LEC, al estimar que la deducción de la Sala de instancia de considerar contratante a la recurrente, resulta ilógica e irracional, a la vista de los documentos públicos (documentos notariales), como de documentos privados reconocidos (contrato de colaboración de 15 de junio de 1994) obrantes en autos.

En contra de lo resuelto en la instancia, sostiene, en síntesis, la mercantil recurrente que no es perceptora de las comisiones abonadas por BSCH, en concepto de remuneración de la aportación de clientes al banco en el proceso de formalización de préstamos hipotecarios y que han de ser excluidos de la base imponible del IVA, razonando al efecto que, en contra de lo resuelto, dichos servicios han sido prestados por otra sociedad del mismo grupo 13/99, de la que la recurrente es sociedad dominante.

TERCERO

Antes de analizar críticamente el motivo de casación formulado, habrá que dilucidar la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto por el Abogado del Estado en su escrito de oposición al presente recurso de casación, al considerar el representante procesal de la Administración General del Estado, que la cuantía del recurso no excede de 150.000 Euros (articulo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional), teniendo en cuenta que las liquidaciones anuales practicadas tienen una cuota a ingresar para el año 2001 de 581.277,98 € y para el año 2002 de 579.325, 21 €, cantidades que a su juicio han de desagregarse en la forma que reiteradamente efectúa esta Sala a los efectos de admisión del recurso de casación, es decir, en función de las liquidaciones mensuales que debieron practicarse, lo que supone razonablemente, que ninguna de tales declaraciones- liquidaciones tenia cuantía suficiente a los efectos del presente recurso.

Pues bien, la Sala anticipa que la alegación de inadmisiblidad debe ser estimada.

En efecto, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Finalmente, hay que señalar que como esta Sala ha declarado reiteradamente, conforme a lo establecido en el artículo 71.3 del Reglamento del mismo Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre , el período de liquidación del IVA coincide con el trimestre natural o mensual según los casos, por lo que a este periodo de liquidación habrá de estarse para determinar el importe del recurso de casación (Auto de 2 de diciembre de 2.004).

Teniendo en cuenta las reglas y criterios expresados, en el presente caso, fueran las liquidaciones mensuales o trimestrales, no se supera razonablemente el umbral de la casación, fijado en 150.000 euros, pues se trata de liquidaciones con cuantías de 581.277,98 €, respecto del año 2001 y de 579.325, 21 € , respecto del año 2002.

En consecuencia, aceptando la alegación formulada por el Abogado del Estado, y de conformidad con el artículo 93.2. a), en relación con el 86.2.b) y 41.2 .a) de la Ley de esta Jurisdicción, el recurso debe ser declarado inadmisible.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdicción , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del presente recurso de casación nº 3506/2009, interpuesto por D. Jacobo García García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil "UNION DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A." , contra sentencia de la Sección Sexta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 13 de abril de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo 150/2007 , con imposición de costas a la parte recurrente y con la limitación indicada en el Último de los Fundamentos de Derecho .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

1 temas prácticos
  • Cuantía de la pretensión en el proceso contencioso-administrativo
    • España
    • Práctico Contencioso-Administrativo Contencioso Administrativo Objeto
    • 13 février 2024
    ... ... de fijación de la cuantía en el ámbito contencioso-administrativo 3 Valor económico de la pretensión en el ámbito ... noviembre de 2009 [j 2]) y que la completa autonomía de la reclamación de cada uno ... de sanciones habrá que estarse a la cuantía de cada una de ellas (STS de 23 de abril de 2010 [j 5]) y el valor de las liquidaciones (como las ... (ATS de 13 de octubre de 1998 [j 7] y ATS de 3 de noviembre de 2011 [j 8]). Ver también → ver: Delimitación de la Administración ... ...
1 sentencias
  • ATS, 10 de Febrero de 2021
    • España
    • 10 février 2021
    ...al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó ( SSTS 27 de junio y 3 de noviembre 2011)[...]"( STS nº 323/2016, de 18 de mayo, Rec. En efecto la audiencia considera que no concurre desequilibrio en la ex esposa; indica que está c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR