ATS, 10 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/02/2021

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 237/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 237/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 10 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo Cuarta) dictó auto de fecha 26 de octubre de 2020 en el rollo de apelación n.º 820/2019, en el que acuerda inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación de doña Penélope.

SEGUNDO

La parte mencionada interpuso recurso de queja solicitando la admisión de los recursos.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto contra una sentencia dictada en un juicio tramitado por razón de la materia, Libro IV LEC, y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Se alega, en esencia, como fundamento del recurso de queja, que el auto que deniega la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia recurrida, no es ajustado a derecho; explica que este cumple los requisitos exigidos legalmente y presenta interés casacional.

El auto, recurrido en queja, que denegó la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, se apoya en que la infracción alegada en el de casación lo fueron el art. 24 CE, lo que excede del ámbito del recurso de casación, y la alegación de incongruencia, que también excede de dicho ámbito.

SEGUNDO

La primera cuestión a destacar es la competencia de las Audiencias Provinciales en el control de admisión de los recursos de casación, porque según tiene dicho esta sala, entre otros muchos, en autos de 3 de febrero de 2016 (queja 251/2015), 22 de febrero de 2017 (queja 224/2016) y 23 de mayo de 2018 (queja 317/2017):

"El artículo 479 LEC faculta a los tribunales a acordar mediante auto la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja. Esto es, no se produce indefensión alguna a la parte recurrente, que puede hacer valer ante esta Sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación apreciada por la Audiencia Provincial, a través del presente recurso de queja".

TERCERO

Sentado ello, los términos en que ha sido interpuesto el recurso de queja, nos lleva a examinar el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada en segunda instancia. El recurso de casación se funda en un único motivo:

"ÚNICO. - Al amparo de lo establecido en el artículo 477.2.3º de la LEC, por interés casacional, al vulnerar la sentencia recurrida el artículo 97 del Código Civil y la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que lo ha interpretado en sentencias n.º 91/2014, de 19 de febrero de 2014 y las recientes n.º 495/2019 de 25 de septiembre y n.º 658/2019, de 11 de diciembre, entre otras, doctrina que aprecia la existencia de desequilibrio económico derivado del divorcio, en orden a la fijación de una pensión compensatoria vitalicia, cuando tal desequilibrio tiene su origen en la dedicación exclusiva a la familia de uno de los cónyuges con pérdida para el mismo de oportunidades laborales y económicas, y diferencia notoria de ingresos y derechos económicos entre los cónyuges, debiendo fijarse pensión compensatoria en cuantía y duración acordes con la entidad de la diferencia de desequilibrio y la posibilidad real de superarlo".

Incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2, 4.ª LEC), por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y por la imposibilidad de revisar en casación las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación sobre la procedencia, la cuantía y temporalidad o no de la pensión compensatoria, salvo incurrir éstas en falta de lógica o irracionalidad, supuesto que no acontece en el supuesto de autos.

Así, ha reiterado la jurisprudencia de esta sala que: "las "conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia" ( STS de Pleno de 5 de septiembre de 2011, Rec. 1755/2008, y también STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009, entre otras muchas).

Asimismo, esta misma jurisprudencia ha determinado que:

"[...]La sentencia del 3 octubre 2011 toma en cuenta las circunstancias de cada caso permita una pensión temporal; dice, en este sentido:

Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre".

Y esta misma sentencia concluye:

"siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia".

La sentencia de 24 octubre 2013 contempla el caso de una pensión compensatoria vitalicia fijada en el proceso de separación y en el divorcio se fija en temporal, que se casa por el Tribunal Supremo y se mantiene como vitalicia. Dice:

El obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente".

Y lo completa, citando sentencias anteriores.

La modificación de la pensión compensatoria acordada en sentencia de separación sin limite temporal alguno, no puede producirse sino por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge".

La Sentencia de 28 octubre 2014 confirma la pensión compensatoria sin límite temporal, acordada en primera instancia, casando la de la Audiencia Provincial y reitera la sentencia de 24 octubre 2013 con este resumen:

La decisión de la Audiencia, favorable a esa temporalidad de la pensión, se asienta en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, y no se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente. En primer lugar, se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó ( SSTS 27 de junio y 3 de noviembre 2011)[...]"( STS nº 323/2016, de 18 de mayo, Rec. 841/2015).

En efecto la audiencia considera que no concurre desequilibrio en la ex esposa; indica que está cualificada -es profesora y licenciada en filosofía germánica e hispánica-, ha empezado a cotizar como autónoma desde septiembre de 2018, -percibiendo en torno a los 2.000,00 euros mes, pues estima acreditado que ha vuelto a la docencia-, genera con su trabajo sus propios recursos económicos suficientes para atender por sí misma a sus propias necesidades, añade que ambas partes trabajan y perciben ingresos, justos y acoplados a sus propias aptitudes y actitudes.

Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del presente recurso de queja, y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso de casación.

En la medida en que no procede el recurso de casación al no haberse acreditado el interés casacional, es igualmente improcedente la formulación del recurso extraordinario por infracción procesal ( d. final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo LEC).

CUARTO

Debe añadirse que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la parte recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional, entre otros en el auto núm. 41/2018, de 16 de abril explica:

"Siguiendo la STC 7/2015, 22 de enero, cabe comenzar recordando que, como ha reiterado este Tribunal, "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el artículo 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione". Además, a diferencia del derecho de acceso a la jurisdicción, "el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente, el control constitucional que este Tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, pues no le corresponde revisar la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos, salvo en los casos de inadmisión cuando esta se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un "juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente" ( SSTC 55/2008, de 14 de abril, FJ 2, y 42/2009, de 9 de febrero, FJ 3) y sin que sea de aplicación del canon de proporcionalidad ( SSTC 140/2016, de 21 de julio, FJ 12; 7/2015, 22 de enero, FJ 3; 40/2015, de 2 de marzo, FJ 2; 76/2015, de 27 de abril, FJ 2, y 194/2015, de 21 de septiembre, FJ 6)".

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de doña Penélope, contra el auto de fecha 26 de octubre de 2020, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo Cuarta), en el rollo núm. 820/2019, por el que se denegaba la admisión a trámite de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2020, en segunda instancia por el mismo tribunal.

El recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.3 LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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