STS, 21 de Septiembre de 2011

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2011:7139
Número de Recurso4893/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil once.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por la Administración General del Estado , representada y dirigida por el Abogado del Estado, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra el auto de 18 de noviembre de 2009 -confirmado por el de 10 de marzo de 2010-, dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso Contencioso-Administrativo número 620/2005, en relación con la solicitud de extensión de efectos de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2005 recaída en el recurso número 266/2004. Ha sido parte recurrida en casación, el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Luis Alberto , bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 18 de noviembre de 2009, y en el recurso antes referenciado, dictó auto con la siguiente parte dispositiva: " LA SALA ACUERDA : Extender a D. Luis Alberto , los efectos de la sentencia dictada con fecha 23 de septiembre de 2005 en el recurso seguido por esta Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo número 266/2004 .".

SEGUNDO

Contra dicho auto el Abogado del Estado interpone Recurso de Súplica. Dicho recurso se resuelve por auto de 10 de marzo de 2010 en el que se acuerda su desestimación y se confirma el auto de 18 de noviembre de 2009 .

TERCERO

No conforme con dichos autos, el Abogado del Estado interpone el Recurso de Casación al amparo de un único motivo: "El auto recurrido infringe los artículos 110 y 111 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y el artículo 84.uno.2º b) de la Ley 37/1992 en la redacción aplicable al caso, que es la establecida por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre , así como la doctrina jurisprudencial sentada por esa Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 12 de diciembre de 2007, casación 6976/2005 , después reiterada por otras sentencias como la de 17 de abril de 2008 . Este motivo se invoca al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .". Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 7 de septiembre de 2011, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Abogado del Estado, el auto de 18 de noviembre de 2009 -confirmado por el de 10 de marzo de 2010-, dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso Contencioso-Administrativo número 620/2005 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional, en relación con la solicitud de extensión de efectos de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2005 recaída en el recurso número 266/2004.

En sentencia de 13 de septiembre de 2011 , y resolviendo problema sustancialmente idéntico al que aquí se decide, esta Sala ha declarado: "Segundo.- Dados los términos en que se plantea el recurso, y ante la oposición que realiza la parte recurrida, alegando la imposibilidad de revisar la corrección jurídica de la sentencia base, salvo que se invoque que la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postula es contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, procede resolver, si fuera del supuesto previsto en el artículo 110.5 .b) el Tribunal Supremo en casación puede enjuiciar el contenido de la sentencia cuyos efectos pretenden extenderse o, por el contrario, debe aceptar sin más el mismo por carecer en el incidente de facultades para pronunciarse sobre la corrección de la sentencia de origen.

El Abogado del Estado cita en su apoyo las sentencias de nuestra Sección de 12 de diciembre de 2007 y 12 de abril de 2008 , mientras que la parte recurrida se basa en las sentencias de 15 de enero de 2007 , 28 de octubre de 2009 y 10 de diciembre de 2009 de la Sección Séptima , por lo que procede analizar nuestra jurisprudencia.

Tercero.- La primera ocasión que tuvo esta Sección de plantearse sobre si el apartado 5 del artículo 110 de la Ley Jurisdiccional permitía un control pleno de la sentencia base fue en relación a una pluralidad de recursos con idéntico objeto sobre la repercusión del IVA a la Generalidad de Cataluña, sobre el premio de cobranza retenido por la actividad de recaudación llevada a cabo por los organizadores del juego del bingo en su condición de sustitutos del impuesto catalán sobre dicho juego.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña decidió tramitar el recurso presentado en primer lugar, suspendiendo el curso de los demás hasta que se dictase la sentencia en el procedimiento testigo, acordando luego la Sala, una vez firme la sentencia recaída en sentido estimatorio, extender a favor de la Generalidad los efectos de la sentencia en aplicación de los artículos 37.2 y 111 de la Ley Jurisdiccional . Interpuestos recursos de casación por el Abogado del Estado, por no haber sido aceptada la calificación efectuada por la Inspección de la actividad de autoliquidación e ingreso del Impuesto sobre el Juego del Bingo como actividad empresarial, a efectos del IVA, por el Tribunal de instancia, la Sala, en sentencia de 4 de diciembre de 2006, casación 6198/03 , sentó la siguiente doctrina:

El apartado 5 del artículo 110 LJCA , aplicable por remisión del artículo 111 LJCA , no permite un control pleno de la sentencia cuya extensión de efectos se cuestiona. Pues, con independencia de la suspensión de la decisión, si se encuentra pendiente un recurso de casación en interés de la ley, se limita a establecer la desestimación cuando exista cosa juzgada, o cuando la doctrina determinante del fallo sea contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99 LJCA . Así, pues, los estrictos términos que configuran el recurso de casación en relación con los Autos dictados en aplicación del art. 37.2 LJCA no permiten considerar la disconformidad plena al ordenamiento jurídico de la sentencia de origen, salvo, en su caso, la existencia de cosa juzgada o la contradicción con la jurisprudencia.

Efectivamente, el control que esta Sala puede realizar respecto de los citados autos se limita a verificar la concurrencia de los requisitos establecidos en el propio artículo 37.2 y en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 110 LJCA . Presupuesto necesario por ello es la firmeza de la sentencia cuya corrección jurídica esta Sala no puede ya revisar, salvo que, como se ha señalado, se invoque que la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postula fuere contrario a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Cfr. STS de 15 de noviembre de 2006, rec. cas. núm. 11020/2004 ).

En el presente caso, el Abogado del Estado se refiere a la doctrina de nuestras sentencias de 8 de noviembre de 1993 , 30 de abril de 1994 , 19 de julio de 1997 y 19 de junio de 1999 . Pero se trata de pronunciamientos concretos relativos a recaudadores municipales; esto es, son decisiones casuísticas cuya doctrina en relación con la repercusión del IVA no es necesariamente generalizable, según resulta de los criterios mantenidos por esta Sala respecto a otros supuestos como, por ejemplo, el de los servicios prestados por las oficinas liquidadoras de los distritos hipotecarios ( SSTS de 12 de julio de 2003 y de 6 de julio de 2006 , entre otras muchas) o en relación con el premio de cobranza en liquidaciones de ayuntamientos a Diputaciones Provinciales por recargo porcentual en cuotas de licencia fiscal ( STS de 18 de abril de 1997 ). En todo caso, se aprecian las suficientes diferencias entre el supuesto indicado por el Abogado del Estado y el contemplado por la sentencia de origen que se examina como para excluir, en el limitado control que permite el presente incidente, la contradicción con la jurisprudencia invocada. Pues no cabe ignorar que en el supuesto de origen los demandantes ordenaban por cuenta propia factores de producción con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de servicios cuando gestionan el juego del bingo, pero cabe sostener, en los términos de la sentencia que se examina, que tales notas están ausentes cuando liquida e ingresa el tributo sobre dicho juego, sin que ello suponga contradicción con la jurisprudencia de esta Sala que se refiere a supuestos distintos.

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Esta doctrina fue reiterada en posteriores sentencias de fecha 15 de enero de 2007 .

Conviene significar que en dichas sentencias se cita a la de 15 de noviembre de 2006, casación 11020/04, que fue dictada por la Sección Séptima , en asunto de personal reconocimiento del complemento de productividad a la Policía Nacional, que inicia también una serie de recursos contra Autos dictados en extensión de efectos, cuya doctrina se reitera en las sentencias que cita la parte recurrida.

Cuarto.- De esta forma se llega a la sentencia de 13 de septiembre de 2007, casación 1108/2006 , que se refiere a la denegación de una solicitud de efectos por el Tribunal de instancia, ante el cambio de criterio, al resolver el propio órgano recursos posteriores, sobre el carácter de la indemnización mensual percibida por los trabajadores de Telefónica por jubilación anticipada. Inicialmente la Sala de Valencia había dictado sentencia estimatoria con fundamento en que estas indemnizaciones debían ser tratadas como renta irregular, pero posteriormente rectificó su doctrina, planteándose los incidentes de extensión de efectos de la primera sentencia favorable después del cambio de su doctrina, lo que determinó el acuerdo de denegación de la solicitud planteada, llegando el asunto a esta Sala, con invocación de varios motivos que abordaban el tema de si en el procedimiento para la extensión de efectos de las sentencias regulado en el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional es posible que el órgano competente a la hora de decidir pueda apartarse de la doctrina contenida en la sentencia firme.

Pues bien, la Sala declaró lo siguiente:

En principio ha de reconocerse que este procedimiento tiene un alcance limitado, verificar la concurrencia de los requisitos establecidos en el precepto para que sea posible, a partir de una sentencia firme, extender los efectos de la situación jurídica que reconoce a otras personas, que se encuentren en idéntica situación que los favorecidos por el fallo, así liberadas de la necesidad de iniciar un proceso con idéntica pretensión.

La Ley, desde luego, no prevé el supuesto de que el juez competente para extender los efectos de la sentencia estime que es errónea la doctrina de la sentencia firme cuya extensión de efectos se pretende, pues sólo permite que sea desestimado el incidente cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postula sea contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso de casación para unificar doctrina a que se refiere el art. 99 .

Sin embargo, no cabe aceptar una interpretación tan estricta del precepto, como mantienen los recurrentes, y que, de admitirse, llegaría a impedir que incluso un Tribunal Superior de Justicia, al resolver un recurso de apelación contra un Auto dictado en un incidente de esta clase, posible según el articulo 80.2 de la Ley Jurisdiccional , pudiese revocar un fallo estimatorio de extensión dictado, aunque el criterio de la sentencia extendida fuese contrario a la doctrina del propio Tribunal Superior fijada con anterioridad.

Por otra parte, si se admite un cambio de criterio en los procesos ordinarios , siempre que se razone debidamente, ha de entenderse que es posible también que el órgano jurisdiccional se aparte de la doctrina de la sentencia firme en esta clase de incidentes, siempre que se motive razonadamente que fue errónea la doctrina sentada, al no encontrarnos propiamente ante una simple ejecución de sentencia.

En el presente caso, el Tribunal de instancia no rectificó su doctrina en el incidente que se revisa sino con anterioridad, al resolver otros procesos ordinarios, indicando concretamente los recursos en que tuvo lugar el cambio de criterio.

En esta situación, no cabe hablar de indefensión, ni de incongruencia, pues la Sala no extendió los efectos de otras sentencias distintas posteriores sino que simplemente denegó la extensión interesada ante la existencia de otros pronunciamientos distintos posteriores del mismo Tribunal a aquél que pretendía extenderse, lo que excluye asimismo la vulneración del principio de igualdad y por supuesto la infracción del artículo 110 de la Ley Jurisdiccional .

En todo caso, la doctrina de la sentencia cuya extensión se pretende resulta contraria al criterio sentado por esta Sala en su sentencia de 10 de mayo de 2006 , dictada en el recurso de casación en interés de Ley núm. 29/04 , que declaró 'que no es de aplicación a los rendimientos percibidos como complementos de prestaciones públicas derivadas de prejubilaciones de expedientes de regulación de empleo, rendimientos satisfechos mensualmente por una compañía aseguradora y según la póliza de seguro colectivo concertada para tales casos, el régimen de las rentas irregulares'.

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Esta doctrina fue reiterada al resolver recursos similares en las sentencias de 25 de septiembre de 2007 (casación 6909/05 ), 11 y 12 de diciembre de 2007 ( casaciones 7694/05 y casación 6976/05 respectivamente).

Quinto.- Finalmente, las sentencias de 17 de abril de 2008 (casaciones 6267/02 y 6269/02 ) también contemplan denegaciones de extensiones interesadas ante la existencia de otros pronunciamientos distintos posteriores de la Audiencia Nacional al haber cambiado el criterio en relación con el plazo de prescripción aplicable, ante lo declarado por la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2001 , que atiende al «dies ad quem» para la determinación del momento a partir del cual resulta aplicable el nuevo plazo previsto en la Ley 1/1998 .

Sexto.- Pues bien, de la doctrina establecida a partir de la sentencia de 13 de septiembre de 2007 no cabe deducir que se atribuya a la Sala la posibilidad de enjuiciar en casación el contenido de la sentencia cuyos efectos pretendan extenderse, pues los asuntos examinados se referían a un cambio de criterio del propio órgano judicial competente para resolver el incidente de extensión de efectos, posterior a la sentencia base, y en base a las circunstancias concretas que concurrían, debiendo reiterarse que, fuera de los supuestos excepcionales contemplados en el apartado 5 del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción , el órgano judicial carece de facultades para pronunciarse sobre la corrección de lo resuelto en la sentencia, por lo que debe limitarse a examinar si la situación es idéntica y si concurren los restantes requisitos exigidos.

No cabe olvidar que la extensión de efectos se configura en la ley como un instrumento procesal dirigido a evitar la reiteración de procesos contra los llamados actos masa y que se funda en el principio de igualdad en la aplicación de la ley por los tribunales, siendo presupuesto necesario la firmeza de la sentencia cuya corrección jurídica el Tribunal Supremo no puede ya revisar, salvo que se invoque que la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postula fuese contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, circunstancia que no concurre en el caso.

También la Sección Séptima viene manteniendo esta misma doctrina, encontrándose, entre otras, las sentencias que cita la parte recurrida.".

SEGUNDO

El principio de unidad de doctrina obliga a la reproducción de lo ya afirmado con la consiguiente desestimación del Recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado, con imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto, limita los honorarios de letrado de la parte recurrida a la cantidad máxima de 1.500 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por la Administración General del Estado , contra el auto de 18 de noviembre de 2009 -confirmado por el de 10 de marzo de 2010-, dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 1.500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Emilio Frias Ponce D. Manuel Martin Timon D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Ramon Trillo Torres

Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO D. Oscar Gonzalez Gonzalez A LA SENTENCIA DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2011 RECAÍDA EN EL RECURSO DE CASACIÓN 4893/2010

Disiento respetuosamente del voto mayoritario, y creo que la solución que se adopta en la sentencia reduce a esta Sala a la posición de un mero órgano de comprobación de la concurrencia de los requisitos del artículo 110 de la Ley Jurisdiccional , sin permitirle en absoluto entrar a examinar lo que constituye el aspecto material o sustantivo de la cuestión objeto del proceso.

Ello no es baladí, si se tiene en cuenta que esa comprobación es meramente mecánica, pues a nadie se oculta que determinar si se produce identidad de circunstancias entre los supuestos contemplados, si se ha cumplido el requisito temporal, si se ha producido o no cosa juzgada, o si el Juez sentenciador es competente, es una labor que no exige mayores esfuerzos intelectuales de interpretación, que la mera comparación de situaciones, o el cómputo de los días en el calendario, o si se dan las circunstancias de la cosa juzgada o competenciales del órgano judicial

Es obvio que no es esa la misión que la Constitución Española atribuye al Tribunal Supremo, como supremo órgano del Poder Judicial. Cuando la Ley permite el acceso a la casación en este tipo de cuestiones, está pensando, sin duda, que la problemática que late en su fondo debe ser abordada por la Sala 3ª. Resultaría paradójico que, en casos, en los que la totalidad de los miembros de la Sala fueran conscientes del tremendo error que se había cometido en la sentencia base, un prurito meramente formalista e instrumental, no permitiera su corrección, y dejara viva una doctrina a todas luces contraria a Derecho.

Creo que la propia redacción del artículo 110.3 de la Ley Jurisdiccional no lo tolera. En el se contiene una enumeración no exhaustiva de supuestos en que en todo caso debe desestimarse la extensión de efectos, pero no impide que fuera de ellos también se desestime cuando la sentencia es errónea. El hecho de que el legislador haya previsto en el art. 87.2 de la Ley Jurisdiccional que contra estos autos dictados en éste incidente cabe siempre el recurso de casación cualquiera que fuera la cuantía y materia, demuestra su preocupación por las enormes consecuencias perjudiciales que pudieran derivar de una sentencia contraria a Derecho. Así lo puso de manifiesto el Grupo Nacionalista Vasco, que al presentar la enmienda en que se recogió tal inciso la justificó en que:

"La misma razón que fundamenta la regulación del artículo 80.2 justifica la presente enmienda. A saber: que las decisiones adoptadas por los Jueces o Tribunales en orden a la extensión o no de los efectos del fallo de las sentencias, en los supuestos previstos en los artículos 110 y 111 afectan directa e inmediatamente al contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que, unido al carácter de generalidad que tienen las cuestiones a que se refieren dichos artículos, hace necesaria la intervención de un Tribunal superior, con independencia de la materia sobre la que verse la sentencia y de su dimensión económica concreta".

Por otra parte, la potestad del Tribunal Supremo para entrar a conocer del fondo del asunto no lesiona, como se ha dicho, el principio de igualdad, pues éste no tiene virtualidad en circunstancias de ilegalidad. Además, ese principio resultaría en su caso igualmente lesionado, si se estima la casación por infringir la jurisprudencia del Tribunal Supremo, supuesto en que, expresamente, el artículo 110.5.b) de la Ley Jurisdiccional impone la desestimación. Tampoco lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el demandante ha tenido la oportunidad de hacer su alegación en el escrito de oposición a la casación rebatiendo los argumentos del Abogado del Estado. En cualquier caso, una sentencia estimatoria de la casación, llevaría aparejada la consecuencia de reponer las actuaciones al momento en que se interpuso el recurso contencioso-administrativo para que éste se sustancie por los trámites ordinarios, pudiendo invocar otras razones que fundamenten su pretensión.

Creo, en fin, que se ha minimizado la función que es propia de esta Sala, en aras de un criterio excesivamente formalista, cuya consecuencia es que pueda pervivir una sentencia errónea, con plena conciencia de ello.

Se me dirá, que esto ocurre en los casos en que media una causa de inadmisibilidad de un recurso que en el fondo tiene todas las trazas de prosperar. Sin embargo, los casos son diferentes. Los requisitos procesales son establecidos por el legislador, debiendo el Juez exigir su cumplimiento, pero en este caso no hay obstáculo procesal alguno a entrar en el fondo del asunto, al concurrir las circunstancias de admisibilidad de la casación previstas en el art. 110.1 de la Ley Jurisdiccional. Los supuestos del apartado 5 del artículo 110, no son de inadmisibilidad sino de desestimación, y la ley enumera los que parecen más evidentes, como refleja la expresión "en todo caso", pero no impide que se puede desestimar la extensión en casos en que la sentencia base o testigo sea contraria a derecho. No sería el primer caso de enumeraciones no exhaustivas, que el legislador usa "ad exemplun", en gran número de ocasiones, y que los que aplicamos el derecho conocemos perfectamente. Es más, considero que en una interpretación como la de la sentencia mayoritaria, llevaría a contemplar de diferente forma aquellos casos en que hay jurisprudencia sobre el supuesto material en que sería posible contradecir la sentencia base, de aquellos otros en que no la hay, impidiendo su formación a partir del caso que se le somete.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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