STS, 31 de Octubre de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:7091
Número de Recurso6003/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil once.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de 24 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el Recurso Nº 169/2008 , por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gines contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 3 de septiembre de 2007, confirmada en reposición por resolución de 3 de diciembre de 2007, por la que se le denegó la concesión de la nacionalidad española al no haber justificado suficientemente buena conducta cívica. Ha sido parte recurrida D. Gines , representado por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Merino Bravo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de septiembre de 2009 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Gines contra la resolución del Ministerio de Justicia, a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, reconociendo el derecho del recurrente a obtener la nacionalidad española por residencia. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por el Abogado del Estado, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 20 de octubre de 2009, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 4 de enero de 2010 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer dos motivos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 22.4 del Código Civil , así como por infracción de la jurisprudencia, solicitando que se case la citada sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra acordando la conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia.

CUARTO

Por providencia de 11 de febrero de 2010 se acordó la admisión del recurso, y por providencia de 8 de marzo de 2010 se emplazó a la parte recurrida, debidamente personada en esta casación, para que formalizara escrito de oposición, lo que hizo mediante escrito presentado el día 27 de abril de 2010.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 26 de octubre de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española por D. Gines , nacional de Bolivia, le fue denegada por resolución del Ministerio de Justicia de 3 de septiembre de 2007, basándose dicha resolución en que aún cuando el solicitante llevaba el tiempo exigido de residencia legal en España y había justificado una integración suficiente en la sociedad española,

"no ha justificado suficientemente buena conducta cívica, ya que según consta en la documentación que obra en el expediente tiene antecedentes de fecha 19/02/2004 por malos tratos físicos en el ámbito familiar, el sobreseimiento de los mismos no justifica positivamente la buena conducta que el artículo 22.4 del Código civil exige al solicitante".

El solicitante interpuso contra esa resolución recurso de reposición, que fue desestimado por nueva resolución de 3 de diciembre de 2007, contra la que interpuso D. Gines recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, en el que recayó sentencia estimatoria de 24 de septiembre de 2009 . Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto interesa a los efectos del presente recurso de casación):

"En el caso de autos la solicitud de obtención de la nacionalidad española por residencia data del 15-4-2005, siendo el recurrente nacional de BOLIVIA, y gozando de permiso de residencia y trabajo - TFRC - desde el 11-7-2001. Está divorciado (10- 9-2003) y tiene cuatro hijos, todos mayores de edad.

Su hoja de vida laboral indica que a fecha 14-4-2005 constan 521 días de cotización.

El expediente refleja que el recurrente se vio incurso en las Diligencias Previas 1372/2004 del Juzgado de Instrucción nº 45 de los de Madrid, en las que recayó auto de 29-3-2004 acordando el sobreseimiento provisional conforme el art. 641-1 al no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito que motivo la formación de la causa. Consta que en dichas actuaciones penales se retiraron las denuncias formuladas.

Por tanto es indudable que el recurrente se ha visto implicado en hechos con trascendencia penal, ocurridos en fechas próximas e inmediatamente anteriores a la solicitud de nacionalidad. Si embargo hay que tener presente que se trata de un hecho único dentro de la trayectoria personal del recurrente en España que, además, no ha visto confirmada su relevancia penal ya que de forma prácticamente inmediata a la denuncia se produjo el archivo de la causa y sin olvidar este archivo tiene su base en el apartado primero del art. 641 de la LECRIM (ni siquiera quedó acreditada la perpetración del hecho denunciado).

Conviene tener presente la S TS, Sala 3 Secc. 6 del 19-12-2008 (Recurso: 8528/2004) en la que se indica que ""es criterio de esta Sala que el mero hecho de haber sido objeto de diligencias penales no es obstáculo insalvable para considerar satisfecho el requisito de la "buena conducta cívica", siempre que, por supuesto, se desprendan del expediente administrativo otros datos de signo positivo que lo justifiquen. "

Por todo ello, desvirtuado el único motivo de denegación invocado por la Administración en la resolución impugnada, procede estimar el recurso y, anular dicha resolución por ser conforme al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este Recurso de Casación por el Abogado del Estado, fundamentado en dos motivos, formulados bajo el amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo, denuncia el Abogado del Estado la infracción del artículo 22.4 del Código Civil , así como por infracción de la jurisprudencia relativa al significado de la "buena conducta cívica" exigida por dicho precepto. Sostiene que la sentencia recurrida valora de forma errónea el significado de la buena conducta cívica como concepto jurídico indeterminado que admite una única solución justa en cada caso. Asimismo afirma que " no parece que verse implicado en un proceso penal, por malos tratos en el ámbito familiar, aunque luego exista sobreseimiento provisional al retirarse las denuncias, sea una conducta que responda al estándar medio que nuestra sociedad considera correcto" . Enfatiza la alarma social que provoca este tipo de conductas y la dificultad de prueba de los hechos en estos casos en los que existe vínculo familiar entre el agresor y la víctima. Añade que el demandante en la instancia no ha aportado ningún dato que justifique su buena conducta cívica, e invoca, en apoyo de su tesis, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2007 .

En el segundo motivo, denuncia el Abogado del estado la infracción de las normas sobre la carga de la prueba, con cita del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la sentencia de este tribunal Supremo de 23 de marzo de 2004 . Insiste el Abogado del Estado en que es el solicitante el que ha de probar su buena conducta cívica y no la Administración la que ha de acreditar su ausencia.

Examinaremos a continuación ambos motivos de forma conjunta, dada su evidente relación.

TERCERO

La resolución del recurso, que exige ponderar las circunstancias del caso en cuanto a la concurrencia de un determinado requisito exigido para el reconocimiento de la nacionalidad española, aconseja la referencia a la doctrina que esta Sala viene manteniendo sobre la incidencia y alcance del requisito de la justificación de buena conducta cívica en la concesión de la nacionalidad española por residencia, que se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 8 de noviembre de 2004 , 13 de abril de 2004 , 20 de abril de 2004 , a las que se refiere la de 7 de febrero de 2006 , según las cuales, "la concesión de la nacionalidad por residencia es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código civil , puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional.

Además, el artículo 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que "per se" impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87 .

El concepto "buena conducta cívica" se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del "plus" que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los "actos favorables al administrado", un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.

Nada tiene que ver pues el concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil , con la carencia de antecedentes penales, ya que la "buena conducta cívica" (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) (artículo 22.4 del Código Civil ), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales".

El cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, como pueden ser transgresiones de las obligaciones de distinta naturaleza que el ordenamiento jurídico impone al ciudadano, sino por la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica.

Pues bien, en este caso no puede desconocerse el desvalor que a tales efectos supone la existencia de una denuncia contra el solicitante, por malos tratos en el ámbito familiar, que ha trascendido al mismo y ha producido unas actuaciones penales. Es verdad que estas actuaciones fueron archivadas, ahora bien, eso fue así porque los denunciantes comparecieron ante el Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid el día 29 de marzo de 2004, manifestando que deseaban retirar las denuncias " por haber llegado a un acuerdo entre ellos se perdonan y desean que no continúen las presentes actuaciones "; añadiéndose en el mismo acto que " por parte del compareciente D. Gines se hace constar que se compromete a abandonar el domicilio familiar en el momento en que cuente con un trabajo y medios económicos " (folio 67 del expediente). De estas manifestaciones resulta que con independencia del posterior perdón, existió un suceso de enfrentamiento en el ámbito familiar que, al margen de que no haya tenido trascendencia penal, resulta contrario al normal desarrollo de la convivencia cívica.

Frente a ello no se invocan o acreditan elementos de carácter positivo en relación con la conducta cívica, que no sean los propios del arraigo personal y laboral del solicitante a que se refiere la sentencia de instancia, con los que se acredita el cumplimiento de tales requisitos, pero no satisfacen esa exigencia de justificación positiva de una conducta conforme a los principios y valores cívicos de la comunidad, menos aun con la contundencia y convicción que sería precisa para contrarrestar la descrita situación negativa de la que se parte.

En estas circunstancias necesariamente ha de concluirse, en la falta de acreditación del requisito de la buena conducta cívica, establecido en el art. 22.4 del Código Civil , pues, ante el elemento negativo de la conducta del solicitante, no basta con la valoración de los datos sobre integración personal y laboral del mismo, a que se refiere la Sala de instancia, como justificación de la buena conducta, sin constatar la existencia de cualquier otro dato o elemento relevante desde el punto de vista de tal requisito, que pueda imponerse por su carácter positivo al desvalor que suponen los antecedentes que determinaron la denegación de la nacionalidad por la Administración.

CUARTO

En consecuencia procede estimar los motivos de casación que se invoca en este recurso y resolver lo procedente, conforme determina el art. 95.2.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, lo que conduce a la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Gines contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 3 de septiembre de 2007, confirmada en reposición por la de 3 de diciembre de 2007, que le denegó la concesión de la nacionalidad española por no haber justificado suficientemente buena conducta cívica, resolución que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico.

QUINTO

No ha lugar a hacer una expresa condena en las costas de este recurso ni de la instancia.

F A L L A M O S

Que estimando el motivo invocado, declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 6003/2009, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de 24 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el recurso nº 169/2008 , que casamos; y en su lugar desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Gines contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 3 de septiembre de 2007, confirmada en reposición por la de 3 de diciembre de 2007, que le denegó la concesión de la nacionalidad española por no haber justificado suficientemente buena conducta cívica, resoluciones que se confirman por ajustarse al ordenamiento jurídico. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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