STS, 27 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4225/2009 interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra el auto de 30 de marzo de 2009 , confirmado en suplica por el de 8 de junio de 2009, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso contencioso-administrativo nº 125/2008 .

Han sido partes recurridas la Abogada de la Generalidad Valenciana en la representación que le es propia y el Procurador Don Pablo Oterino Menéndez en nombre y representación de la mercantil Gestión y Desarrollo Oeste Sector, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se interpuso por el Abogado del Estado recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo de 3 de diciembre de 2007 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante por la que se acuerda supeditar la aprobación definitiva de la Homologación y Plan Parcial del Sector "Casa del Padre", en el término municipal de Villena (Alicante), al cumplimiento de las observaciones realizadas en las consideraciones técnico-jurídicas segunda y tercera del citado acuerdo.

SEGUNDO

En el indicado recurso contencioso administrativo se dictó el auto de 30 de marzo de 2009 , por el que se acordó lo siguiente:

" Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana y ordenar el archivo de las presentes actuaciones, sin hacer expresa imposición de costas ".

Interpuesto recurso de súplica contra esta resolución, fue desestimado por auto de 8 de junio de 2009 .

TERCERO

Contra la resolución indicada, se preparó, primero ante el Tribunal "a quo" y se interpuso, después, ante esta Sala, recurso de casación por la Administración General del Estado, invocando dos motivos por el cauce procesal previsto en el artículo 88.1.d) de la LJCA . Admitido a trámite el recurso de casación por auto de 8 de abril de 2010, por ulterior proveído de 29 de junio de 2010, se dio traslado a las partes recurridas para oposición, formalizándose en escritos de 15 y 17 de septiembre de 2010 tras lo que quedó el recurso de casación pendiente de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 25 de octubre de 2011, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido en casación, de 30 de marzo de 2009 , confirmado por el de 8 de junio de 2009 , inadmitió el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado del Estado por considerar que se había impugnado una actividad administrativa no susceptible de recurso conforme al artículo 25 de la LJCA , al constituir un acto de mero trámite. Por tal motivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de nuestra Ley Jurisdiccional se declaró la inadmisión del recurso contencioso administrativo.

Motiva el auto de 8 de junio de 2009 la inadmisión del recurso contencioso-administrativo en el criterio establecido por la misma Sala de instancia en otros litigios similares anteriores, partiendo de la consideración de que los instrumentos de planeamiento urbanístico ostentan la naturaleza jurídica de las disposiciones de carácter general o reglamentario, y de que « [.. En nuestro caso, no es que recurre la aprobación de un instrumento de planeamiento definitivamente aprobado y sin publicar, sino que a juicio de la Sala ni siquiera existe aprobación definitiva . Una aprobación "supeditada," en términos jurídicos podríamos asimilarla guardando las distancias a una obligación con condición suspensiva donde la adquisición de derechos según el art. 1114 del Código Civil se produce cuando se cumpla la condición, en nuestro caso cuando cumplida la condición o condiciones de la "supeditación" está el instrumento de planeamiento en condiciones de afirmase que está aprobado, hasta ese momento no existe aprobación definitiva.... ».

SEGUNDO

Los dos motivos sobre los que se sustenta el recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado, se esgrimen por el cauce procesal del artículo 88.1.d) de nuestra Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio .

En el primero se denuncia la infracción de los artículos 9.1 y 24.1 de la CE, 1, 25 y 69 .c) de la LJCA; artículos 52.1 y 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ; artículo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local ; y artículos 1113, 1114 y 4.1 del Código Civil , así como de la jurisprudencia dictada en su aplicación. Y, en el segundo, se aduce la infracción de la jurisprudencia de esta Sala mediante la cita y contraste entre el caso examinado y otros cinco que se traen a colación.

Por su parte, la Generalidad Valenciana además de señalar que no concurren las infracciones normativas que se atribuyen al auto recurrido, aduce una causa de inadmisión del recurso de casación: que la cuestión suscitada en casación se rige únicamente por normas de Derecho autonómico.

TERCERO

La referida causa de inadmisión no concurre en este caso.

La causa de inadmisión no puede ser estimada, por cuanto la misma no resulta predicable respecto de los autos sino únicamente de las sentencias, como se deduce claramente de lo establecido en el artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción, que alude textualmente sólo a las sentencias. Por otra parte, resulta evidente, y así lo constata la norma que contiene el citado artículo 86.4 , que cuando se aprecia una alegación previa por la concurrencia de una causa de inadmisiblidad en el recurso contencioso administrativo, concretamente la prevista en el artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional , se desconoce cual es la razón de decidir de la sentencia, es decir, qué norma era "relevante y determinante del fallo recurrido" , porque no hay fallo recurrido y no se ha sustanciado el litigio de instancia. En fin, resulta evidente que cuando se estima una alegación previa, por la presencia de una causa de inadmisibilidad por ser el acto impugnado un acto de trámite o no susceptible de impugnación, se están aplicando normas procesales y, por tanto, estatales.

CUARTO

Despejadas las anteriores objeciones procesales planteadas, debemos abordar los motivos de fondo sobre los que sustenta el Abogado del Estado la presente casación.

Pues bien, las cuestiones suscitadas en el presente recurso de casación han sido ya resueltas por esta Sala en sentencias anteriores que se pronunciaron sobre asuntos de corte sustancialmente igual al ahora examinado, procedentes de la misma Comunidad Autónoma. Es el caso de las Sentencias de 15 de octubre de 2010 (recurso de casación nº 4629/2009 ), 22 de septiembre de 2010 (recurso de casación nº 4450/2009 ), 30 de junio de 2010 (recurso de casación nº 4614/2009 ), 25 de junio de 2010 (recurso de casación nº 4513/2009 ) y 24 de mayo de 2011 (recurso de casación nº 6198/2009 ). La jurisprudencia consolidada que se plasma en dichas sentencias, plenamente aplicable a este caso, conduce a la estimación del presente recurso de casación, bastando para ello con resumir ahora lo allí dicho.

Razonamos, en efecto, en esas sentencias, y hemos de reiterar ahora, que el Acuerdo ha sido aprobado definitivamente aunque sujeto a un "condicionado", es decir, se " supedita la aprobación definitiva ", según declara el acuerdo recurrido en la instancia a unas circunstancias. Pues bien, el cumplimiento de esta exigencia no priva a la aprobación de su carácter definitivo en la medida que puede cuestionarse en el recurso contencioso administrativo si se han, o no, observado las formalidades precisas para su aprobación o si se han seguido, o no, los trámites exigidos en su sustanciación. No estamos, pues, ante un acto de aprobación inicial o provisional del plan general respecto de los cuales efectivamente hemos declarado (con matices) su carácter de acto de trámite.

Lo dicho hasta aquí sería suficiente para declarar que ha lugar al recurso de casación por infracción de los artículos 25.1 y 69.c) de la LJCA, en relación con el 24.1 de la CE . Ahora bien, debemos salir al paso de cuanto se razona en el auto recurrido y, en consecuencia, de la fundada impugnación que se expone en el escrito de interposición de la casación, en orden a la relevancia que pueda tener sobre el carácter de acto administrativo de trámite o definitivo que el plan no haya sido publicado.

Pues bien, ninguna trascendencia tiene sobre tal impugnación, en particular, ni sobre la diferenciación entre acto de trámite o definitivo, en general, que se haya procedido o no a la publicación del plan. Dicho de otro modo, el mismo acto de aprobación no puede tener la consideración de acto de trámite antes de publicación y definitivo tras ella. De modo que carece de relevancia en dicha diferenciación, que se haya o no publicado el plan. La publicación, en definitiva, es condición de eficacia pero no de validez del plan, como viene declarando esta Sala, de modo uniforme y con tal profusión que nos exime de cita expresa.

Se trata, por tanto, de categorías jurídicas muy diferentes, porque el acuerdo de aprobación puede ser válido pero puede no ser todavía eficaz si le falta la publicación, y la falta de ésta no comporta su invalidez, sino la imposibilidad de su ejecución, que es un efecto bien distinto. La falta de publicación del plan, por tanto, impide que la Administración imponga sus determinaciones mediante actos de ejecución a los ciudadanos, que podrán impugnar el acto de aplicación basándose precisamente en la falta de publicación del plan, pero no acarrea su invalidez, pues el juicio sobre esta tiene lugar por las causas previstas en el artículo 62 y 63 de la Ley 30/1992 .

La falta de publicación de la aprobación del plan o de sus determinaciones no convierte, en definitiva, a un acto definitivo en un acto de trámite, sino que supone que estamos ante un acto o disposición válida pero ineficaz, como se deduce de los artículos 52.1 , respecto de las disposiciones general, y 57.2, en el caso de los actos, de la Ley 30/1992 .

QUINTO

En definitiva, también en este caso el recurso de casación ha de ser estimado por cuanto que la resolución recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 25.1, 51.1.c) y 69.c) de la Ley de la Jurisdicción , en relación con el artículo 24.1 de la Constitución.

Ahora bien, la estimación del motivo comporta la declaración de haber lugar a la casación, anulando el auto recurrido que estima la alegación previa invocada, por lo que deberá continuarse la tramitación del recurso contencioso administrativo hasta su terminación. Sin que podamos pronunciarnos, como postula el Abogado del Estado, sobre la nulidad del Acuerdo de la Comisión de Urbanismo impugnado en la instancia, pues tal enjuiciamiento únicamente puede realizarse en sentencia, y una vez sustanciado el recurso contencioso administrativo, cuya tramitación se ha visto truncada precisamente por la declaración de inadmisibilidad ahora recurrida.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación, no procede imponer las costas procesales del recurso de casación ni del recurso contencioso administrativo (artículo 139.1 y 2 de la LRJCA ).

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra auto de 30 de marzo de 2009 , confirmado el suplica por el de 8 de junio de 2009, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso contencioso-administrativo nº 125/2008. Y, en consecuencia, casamos y anulamos los autos citados, y ordenamos la reposición de las actuaciones de instancia a fin de que continúe la tramitación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, contra Acuerdo de 3 de diciembre de 2007 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante por la que se acuerda supeditar la aprobación definitiva de la Homologación y Plan Parcial del Sector "Casa del Padre", en el término municipal de Villena (Alicante), sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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