STS, 7 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 5703/2009 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CUENCA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosalía Rosique Samper, contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2009 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha (Sección Segunda), en el recurso ordinario número 604/2005 .

Ha sido parte recurrida don Jesús Carlos representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia dictada el 30 de julio de 2009 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha (Sección Segunda), en el recurso ordinario número 604/2005 , contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

FALLAMOS

1º Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto.

2º Anulamos el Acuerdo del Pleno de la Excma. Diputación Provincial de Cuenca de fecha 13-6-2005 que se impugna, así como el nombramiento de D. Lucas en virtud de Decreto de la Presidencia de fecha 1-7-2005 (Decreto nº 2044 ) con todas sus consecuencias legales.

3º No hacemos pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas

.

SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia, la representación de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CUENCA anunció recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado por providencia de fecha 30 de septiembre de 2009, ordenando la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO. - La Procuradora Sra. Rosique Samper, en representación de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CUENCA, interpuso el recurso de casación por escrito de fecha 13 de noviembre de 2009, en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, terminó suplicando a la Sala:

(...) se dicte nueva sentencia casando la recurrida y desestimando la demanda formulada por el recurrente en los autos de que trae causa

.

CUARTO. - Por Auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 25 de marzo de 2010 se acordó inadmitir los motivos segundo y tercero de casación, basados en el apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA, y declarar la admisión del motivo primero fundado en el apartado c) del citado artículo 88.1, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Séptima conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO. - Concedido traslado del escrito de interposición del recurso a la recurrida, a fin de que en el plazo de treinta días formalizara escrito de oposición, el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Jesús Carlos , evacuó el traslado conferido mediante escrito de 2 de junio de 2010 en el que, tras alegar cuanto estimó oportuno, solicitó a la Sala:

(...) declare no haber lugar a la casación interesada, confirmando la misma en todos sus extremos con expresa condena en costas a la parte recurrente en casación

.

SEXTO.- Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 5 de octubre de 201 , en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en este recurso de casación la sentencia dictada el 30 de julio de 2009 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha (Sección Segunda), en el recurso ordinario número 604/2005 , que estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Jesús Carlos y anuló el Acuerdo del Pleno de la Excma. Diputación de Cuenca de fecha 13 de junio de 2005, que, con modificación del Catálogo de Puestos de Trabajo y Plantilla de la indicada Administración, dispuso la creación de un nuevo puesto de trabajo, reservado a provisión por personal eventual, con la siguiente denominación y características: «COORDINADOR/A DEL GABINETE TÉCNICO, personal de confianza y funciones de asesoramiento especial y relaciones administrativas e institucionales, asimilado a Grupo B, Nivel 26 y Complemento Específico de 14.880 euros» , así como el nombramiento para el mismo de don Lucas efectuado en virtud de Decreto de la Presidencia de fecha 1-7-2005 .

El recurso de casación interpuesto por la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CUENCA contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2009 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha (Sección Segunda), en el recurso ordinario número 604/2005 , tras la declaración de inadmisión parcial efectuada por Auto de fecha 25 de marzo de 2010 en los términos referidos en el antecedente de hecho cuarto de esta misma Sentencia, queda limitado a un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , en el que se denuncia « (...) la existencia de un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia» al incurrir la misma en incongruencia extra petitum partium.

La recurrida se opone al recurso de casación negando que la sentencia impugnada incurra en el vicio denunciado de contrario.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida delimita en su fundamento de derecho primero el objeto del proceso y pretensiones de las partes en los siguientes términos:

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Pleno de la Excma. Diputación de Cuenca celebrado el 13-6-2005 respecto de la modificación del catálogo (RTP) y plantilla en el que se aprueba la creación de un nuevo puesto de trabajo reservado a provisión por personal eventual con la denominación "Coordinador del Gabinete Técnico", personal de confianza y funciones de asesoramiento especial y relaciones administrativas e institucionales, asimilado a grupo B, nivel 26 y complemento específico de 14.880 euros.

La persona nombrada es D. Lucas , que desempeña sus funciones en la Diputación como funcionario del grupo D, siendo designado para un puesto de trabajo que pertenece al grupo B, y que debería tener la titulación acorde a dicho grupo de manera que se vulnera lo previsto en el art. 176.3 del Texto Refundido de Régimen Local y el art. 105 del R.D. 3046/1977 .

De igual manera se considera infringido el art. 104 de la Ley reguladora de bases de régimen local 7/85, de 2 de abril , así el art. 54 del R.D. 781/86 y los arts. 172 y 173 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales, aprobado por R.D. 2568/86, de 28 de noviembre .

Termina suplicando la declaración de no ser ajustada a derecho la aprobación del acuerdo de Pleno de la Excma. Diputación de Cuenca de fecha 13-6-2005, con imposición de las costas del proceso. En conclusiones se completó el suplico solicitando la declaración de no ser ajustado a derecho y se anule el nombramiento objeto del recurso.

En su contestación la Excma. Diputación de Cuenca alega lo siguiente:

1º No se crea una plaza sino que se transforma.

2º La creación del puesto y su modificación se ratifica por acuerdo plenario de 20-12-2005 por el que se aprueban los presupuestos del 2006 y el catálogo de puestos del 2006.

3º No se impugnó el nombramiento de D. Lucas , tratándose de un acto consentido.

4º Solo se emitió informe del Interventor solicitado por el Presidente pero no hay informe del Secretario porque no lo solicitó un tercio de la corporación con antelación al Pleno. El informe del Jefe del Departamento exigido por el art. 172 del Reglamento de Funcionamiento de las Corporaciones Locales se refiere a los supuestos de expedientes administrativos, pero en este caso se trata de un acuerdo de un órgano colegiado, que es un supuesto distinto

.

Y la sentencia concluye que debe anularse el acuerdo recurrido y el posterior nombramiento del funcionario que ocupó la plaza en base a los siguientes razonamientos contenidos en sus fundamentos de derecho segundo y tercero:

SEGUNDO.- A continuación y expuestos los distintos motivos de impugnación del acto recurrido debemos dar respuesta a los mismos, valorando tanto la prueba practicada como la aplicación al caso de los preceptos que se afirman conculcados.

En cuanto a la inobservancia del art. 176.3 del TRRL dicho precepto establece lo siguiente: " Podrán ser desempeñados por personal eventual determinados puestos de trabajo de carácter directivo, incluidos en la relación de puestos de trabajo de la Corporación, de acuerdo con lo que dispongan las normas que dicte el Estado para su confección. En estos supuestos el personal eventual deberá reunir las condiciones específicas que se exijan a los funcionarios que puedan desempeñar dichos puestos".

En este caso no existe controversia sobre la titulación del Sr. Lucas para el puesto creado. El mencionado ocupaba un puesto con nivel D y carácter eventual con nombramiento de la Presidencia y nivel 18, mientras que tras su nombramiento pasa a desempeñar un puesto del grupo B, nivel 26, con complemento específico de 14.880 euros y retribución de 36.524,68 euros, pero careciendo de la titulación correspondiente al puesto para el cual es promocionado, es decir, de la perteneciente al grupo B. No cabe duda de que este requisito se debe exigir conforme al precepto mencionado ya que los funcionarios eventuales deben cumplir los mismos requisitos que los de carrera y entre ellos el de poseer la titulación correspondiente al puesto de trabajo desempeñado.

La Diputación opone que se trata de un acto consentido ya que no se impugnó el nombramiento. Sería absurdo impugnar la creación de la plaza y no el nombramiento del funcionario que la ocupa cuando se invoca la vulneración de los preceptos que determinan los requisitos necesarios para su desempeño. Si bien en la demanda es cierto que no se pide expresamente la nulidad del nombramiento porque en ese momento no se conocía el nombre de la persona designada también lo es que es manifiesta la voluntad de no aquietarse a dicho nombramiento tras una lectura atenta del contenido de dicho escrito rector cuando se mencionan los preceptos por los que no podía ser nombrado la persona que lo fue. En cualquier caso las dudas que pudieran existir al respecto quedan disipadas cuando en el escrito de conclusiones la parte demandante solicita expresamente la nulidad del nombramiento.

TERCERO.- La segunda cuestión controvertida se refiere a la vulneración del art. 104.1 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/85. Este precepto señala lo siguiente: "El número, características y retribuciones del personal eventual será determinado por el Pleno de cada Corporación al comienzo de su mandato. Estas determinaciones solo podrán modificarse con motivo de la aprobación de los presupuestos anuales."

El precepto tiene carácter imperativo en cuanto a los requisitos de que el número, características y retribuciones del personal eventual deberán darse al comienzo del mandato de cada Corporación y solo cabrían modificaciones con motivo de la aprobación de los presupuestos anuales.

Es evidente que en este caso a la vista de la fecha del acuerdo impugnado y del nombramiento del Sr. Lucas el 1-7-2005 se efectúa el mismo con posterioridad al inicio de la legislatura y sin que dicho puesto figure en la RTP de 2005, encontrándose vigente en ese año un presupuesto y catálogo de puestos de trabajo sin modificación presupuestaria. Tratándose de una plaza de nueva creación el nombramiento efectuado no se acoge a ninguna de las dos posibilidades que tiene la Corporación para modificar el catálogo de puestos de trabajo respecto del personal eventual. Estos momentos son dos : bien al inicio del mandato de la corporación, que en este caso no se cumple cuando la modificación opera mediada la legislatura, o bien con ocasión de una modificación presupuestaria que en este caso no ha ocurrido con los presupuestos del año 2005 a través de los trámites que exige la Ley .

La Diputación opone a este motivo de nulidad que no se trata propiamente de una creación de una nueva plaza sino de una transformación de un puesto de confianza en la Secretaría particular del Presidente que se convierte en Jefatura. Sin embargo el texto del acuerdo incorporado a los autos no deja resquicio a la duda de que lo que se crea es un nuevo puesto de trabajo en la RTP y la Plantilla reservado a provisión por personal eventual con la denominación de Coordinador del Gabinete Técnico, con independencia de la repercusión que dicha creación pueda tener en el resto de la RTP que se modifica. Por otro lado sería contradictorio con la supuesta transformación que la creación del puesto y la modificación de la RTP se ratificaran por acuerdo plenario de 20-12-2005 por el que se aprueban los presupuestos del 2006 y la RTP de ese año. Una supuesta transformación no requeriría de esas formalidades, lo que abunda en que en vez de la supuesta transformación sin repercusión en plantillas ni RTP se ha llevado a cabo una verdadera modificación, dejando aparte que los cambios introducidos son de calado y no de simple maquillaje, retoque o de formas, no pudiendo tener cabida por estas razones dentro de una supuesta transformación.

Aun así se opone que según el informe del Sr. Interventor existía dotación presupuestaria para la nueva plaza, razonamiento que, a juicio de la Sala, no enerva los vicios apreciados en cuanto a los dos momentos previstos legalmente para la modificación con sus correspondientes trámites y formalidades.

Por último y en este motivo de impugnación se aduce que los vicios quedarían convalidados como consecuencia de su ratificación por acuerdo plenario de 20-12-2005 en virtud del cual se aprueban los presupuestos de la Corporación y la RTP de 2006. Sin embargo este alegato defensivo, a juicio de la Sala, resulta inaceptable dado el mandato imperativo del precepto en cuanto a los momentos de la modificación sin que se pueda admitir su subsanación posterior tratándose de un supuesto de nulidad radical de pleno derecho del art. 62.1 e) de la Ley 30/92 sobre el que no cabe la convalidación prevista en el art. 67para los actos anulables, lo cual no es el caso

.

TERCERO. - La recurrente en el desarrollo argumental del único motivo de casación sostiene, con cita del artículo 33 de la LJCA y la Sentencia de esta Sala de fecha 3 de diciembre de 2004 (Rec. 3506/2001 ) cuyo contenido parcialmente transcribe, que la sentencia impugnada incurre en incongruencia extra petitum partium, pues en la demanda interpuesta se impugnó únicamente "EL ACUERDO DE PLENO DE LA EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE CUENCA CELEBRADO EL 13 DE JUNIO DE 2.005 EN EL QUE SE APRUEBA LA MODIFICACIÓN DEL CATALOGO DE PUESTOS DE TRABAJO Y PLANTILLA Y SE APRUEBA LA CREACIÓN DE UN NUEVO PUESTO DE TRABAJO RESERVADO A PROVISIÓN POR PERSONAL EVENTUAL CON LA DENOMINACIÓN COORDINADOR DE GABINETE TÉCNICO, PERSONAL DE CONFIANZA Y FUNCIONES DE ASESORAMIENTO ESPECIAL Y RELACIONES ADMINISTRATIVAS E INSTITUCIONALES, ASIMILADO A GRUPO B, NIVEL 26 Y COMPLEMENTO ESPECÍFICO DE 14.880 EUROS", y no el acto administrativo por el cual se nombraba a la persona concreta para ese puesto de personal eventual, cuya nulidad también declara aquélla.

Expone en apoyo de su pretensión que así lo entendió la propia Sala de instancia, al rechazar por providencia de 23 de diciembre de 2005 la solicitud de ampliación del expediente administrativo, formulada por la recurrente, a fin de "que se aportara por la administración el nombre, apellidos y situación personal incluyendo categoría, nivel y situación laboral en la Excma. Diputación Provincial de la persona que ha sido nombrada Coordinador del Gabinete Técnico (...)".

Manifiesta que la sentencia impugnada afirma en su fundamento de derecho segundo que no existe controversia sobre la carencia por parte del Sr. Lucas de la titulación necesaria para desempeñar el puesto creado, extremo sobre el que si no existe controversia, fue porque consideró innecesario realizar alegación alguna al respecto, pues entendió, hasta el momento de emisión de la sentencia, que no se impugnaba el nombramiento de esa concreta persona para ese puesto, pues los términos de la impugnación son muy claros: lo que se impugnaba era el Acuerdo del Pleno por el que se crea esa plaza, no el nombramiento.

Por este motivo, explica, no consta en el expediente administrativo remitido la referida titulación, ni se hace alegación alguna al respecto, pues en el expediente personal del Sr. Lucas en la Diputación Provincial de Cuenca consta su titulación como diplomado universitario (cuya certificación adjunta a su escrito de interposición) y por tanto cumple con el requisito establecido para desempeñar un puesto del grupo B.

Por todo ello considera que la Sala de instancia ha resuelto el proceso con fundamento en un motivo no invocado por las partes, sin someterlo previamente a la consideración de las mismas lo que es constitutivo de la infracción denunciada, cuya apreciación en casación, según su criterio, ha de suponer la retroacción de las actuaciones al momento anterior al de dictar sentencia, para que la Sala de instancia someta la cuestión a las partes (a cuyo efecto cita las sentencias de esta Sala de 19 de abril y 13 de febrero de 2002 ).

CUARTO. - La recurrida niega, con reproducción parcial del fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, que aquélla incurra en el vicio denunciado de contrario.

Afirma que resulta evidente que si se impugna la creación de la plaza por considerar la misma como un acto administrativo nulo de pleno derecho: art. 62 de la LRJPAC , debe correr la misma suerte cuantos actos administrativos sean dictados conforme al anterior.

Indica que la recurrente olvida que interpuso recurso contencioso administrativo impugnando el nombramiento, sin conocer de forma cierta la persona que ocuparía el mismo, razón por la que solicitó primero la ampliación del expediente administrativo y posteriormente por otrosí digo en su demanda «que se aportase la categoría, nivel, situación laboral y titulación académica para comprobar si reúne los requisitos exigidos para el desempeño del puesto en el nivel indicado» , prueba que fue admitida a trámite siendo la Diputación quien no aportó documentación alguna acreditativa de su titulación académica anterior al nombramiento impugnado, razón por la que, con cita de lo dispuesto en el artículo 270.2 de la LEC , solicita la inadmisión del certificado aportado de forma extemporánea junto con el escrito de interposición.

QUINTO .- Planteado en estos términos el objeto de debate, hemos de dar la razón a la actual recurrente en casación pues en efecto la sentencia impugnada incluye en su fallo un pronunciamiento anulatorio del Decreto de la Presidencia nº 2044, de fecha 1 de julio de 2005 , que dispuso el nombramiento de D. Lucas que don Jesús Carlos , parte recurrente en el proceso de instancia, no pidió.

Así resulta de su escrito de interposición del recurso, con sello de entrada en la Sala de Albacete de fecha 26 de julio de 2005, al que, si bien es cierto que se acompaña copia del referido Decreto de nombramiento, sin embargo cita como resolución impugnada «(...) el Acuerdo de Pleno de la Excma. Diputación de Cuenca celebrado el día 13 de junio de 2.005 respecto a la Modificación del Catálogo (RPT) y Plantilla, en el que se aprueba la creación de un nuevo puesto de trabajo reservado a provisión por personal eventual con la denominación "Coordinador del Gabinete Técnico", personal de confianza y funciones de asesoramiento especial y relaciones administrativas e institucionales, asimilado a Grupo B, Nivel 26 y Complemento Específico de 14.880 euros», y solicita que se tenga por interpuesto el recurso contra «(...) el Acuerdo de Pleno de 13 de junio de 2.005 relativo a la Modificación del Catálogo y Plantilla creando un nuevo puesto con la denominación "Coordinador del Gabinete Técnico" ».

La posterior demanda en su hecho primero reitera como objeto del recurso « (...) el Acuerdo de Pleno de la Excma. Diputación de Cuenca celebrado el día 13 de junio de 2.005 en el que se aprueba la Modificación del Catálogo de Puestos de Trabajo y Plantilla y se aprueba la creación de un nuevo puesto de trabajo reservado a provisión por personal eventual con la denominación "Coordinador del Gabinete Técnico", personal de confianza y funciones de asesoramiento especial y relaciones administrativas e institucionales, asimilado a Grupo B, Nivel 26 y Complemento Específico de 14.880 euros».

Y si bien es cierto que de la vulneración del artículo 176.3 del Texto Refundido de Régimen Local, que expresamente invoca en el antecedente segundo y fundamento de derecho II de carácter material, cabría desprender la existencia de un motivo de impugnación dirigido contra el acto de nombramiento (que considera ilegal por la falta de titulación del nombrado), el suplico vuelve a solicitar únicamente que «(...) se dicte (...) sentencia en la que se estime el recurso contencioso- administrativo, declarando no ser ajustada la aprobación del acuerdo del Pleno de la Excma. Diputación Provincial de Cuenca de fecha 13 de junio de 2.005 en la que se aprueba la Modificación del Catálogo de Puestos de Trabajo y Plantilla y se crea un nuevo puesto de trabajo con la denominación "Coordinador del Gabinete Técnico", personal de confianza y funciones de asesoramiento especial y relaciones administrativas e institucionales, asimilado a Grupo B, Nivel 26 y Complemento Específico de 14.880 euros, todo ello con imposición de las costas procesales a la Administración demandada».

El escrito de contestación a la demanda considera como Acuerdo impugnado el identificado por la recurrente. Respecto al nombramiento del Sr. Lucas afirma expresamente (antecedente tercero) que contra aquél no se ha presentado recurso alguno y que (fundamento cuarto) « (...) en ningún momento se produce la impugnación del posterior acto de nombramiento de Don Lucas efectuada el día 1 de julio de 2.005, por un órgano distinto de aquel que aprobó la modificación recurrida», por lo que con cita del principio de congruencia entiende que «(...) no cabe extender el recurso a actos administrativos firmes y que no han sido previamente recurridos en vía administrativa o ante la jurisdicción contenciosa en plazo».

En fase de prueba la Sala de instancia admite y practica la documental propuesta por el recurrente, consistente en que se remita por la Administración «los datos incluyendo Nombre, apellidos y situación personal incluyendo categoría, nivel y situación laboral de la personal que fue nombrada Coordinador del Gabinete Técnico tras el acuerdo plenario de 13 de junio de 2005 con carácter previo a dicho nombramiento (...)» , tras lo cual declara concluso el período de práctica de prueba y concede a las partes el oportuno plazo para presentar sus conclusiones, siendo por primera vez en este escrito, presentado con fecha 18 de septiembre de 2006, cuando el recurrente solicita que se dicte sentencia « (...) en la que se declare ser no ajustado a derecho y se anule el nombramiento objeto del recurso», pretensión a la que expresamente se opone la Diputación Provincial de Cuenca en el escrito presentado el 9 de octubre de 2006.

Como es sabido, existe incongruencia cuando se produce una inadecuación entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y el petitum o los términos en que las partes plantearon sus pretensiones. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita , citra petita o extra petita partium ( sentencias del Tribunal Constitucional 13/1987 , FJ 3º; 48/1989 , FJ 7º; 124/2000 , FJ 3º; 114/2003 , FJ 3º; 174/2004 , FJ 3º; 264/2005 , FJ 2º; 40/2006, FJ 2 º, y 44/2008 , FJ 2º, entre otras).

Según hemos afirmado [véase la sentencia de 6 de mayo de 2010 (casación 3775/03 , FJ 3º)], se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva, citra petita, ex silentio o por defecto- , como cuando resuelve ultra petita partium ; esto es, más allá de las peticiones de las partes, otorgando al actor más de lo pedido -incongruencia positiva o por exceso- o se pronuncia extra petita partium, fuera de las peticiones de las partes sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación-.

Ningún esfuerzo hay que realizar para comprobar que la Sala de instancia adoptó una decisión sobre un particular que no le había sido interesado y que, por ende, no fue objeto de debate, desconociendo el principio que obliga a los jueces a respetar los contornos que encierran el debate y que, por lo tanto, acotan su potestad jurisdiccional en un concreto litigio.

Hemos de concluir, pues, que la sentencia impugnada incurre en incongruencia ultra petita al incluir en su fallo un pronunciamiento que don Jesús Carlos ni pidió expresamente, ni en forma legal, pues, ni puede admitirse la impugnación implícita del acuerdo de nombramiento ya citado, ni la ampliación de esa misma manera del objeto del recurso, ni el escrito de conclusiones reviste aptitud para la modificación (ampliación) de las peticiones deducidas en el suplico de la demanda.

Por todo ello el motivo de casación articulado por la Diputación Provincial de Cuenca debe ser estimado, procediendo casar la sentencia impugnada en cuanto extiende su pronunciamiento anulatorio al « (...) nombramiento de D. Lucas en virtud de Decreto de la Presidencia de fecha 1-7-2005 (Decreto nº 2044 )».

SEXTO .- No obstante lo anterior, a pesar del mandato contenido en el artículo 95.2 .c) y d) de la LJCA, en este caso nuestro pronunciamiento no puede ir más allá y extenderse a la cuestión de fondo debatida en la instancia sobre la nulidad del Acuerdo del Pleno de la Excma. Diputación Provincial de Cuenca de fecha 13 de junio de 2005 por vulneración del artículo 104.1 de la Ley de Bases de Régimen Local .

Se ha de recordar que, en virtud de lo dispuesto en la letra c), en relación con la d), del artículo 95.2 de la Ley 29/1998 , una vez estimado el recurso de casación, el Tribunal Supremo ha de resolver lo que corresponda «dentro de los términos en que apareciera planteado el debate» y esos "términos" no sólo se refieren a los de la instancia, sino también a la discusión dialéctica en la casación.

Pues bien, limitado el objeto de este recurso, según indicamos en el precedente fundamento primero, a la denuncia de la incongruencia extra petita de la sentencia, por contener un pronunciamiento que nadie pidió y que no fue objeto de debate ante la Sala de Albacete, extremo en que le hemos dado la razón, habiéndose inadmitido por falta de juicio de relevancia en virtud del Auto de esta Sala de 25 de marzo de 2010 el motivo tercero del recurso de casación interpuesto por la Diputación Provincial de Cuenca, en el que, por el artículo 88.1.d) de la LJCA , se denunciaba la infracción, entre otros, del citado artículo 104.1 de la LBRL , no resulta objeto de discusión la corrección de la decisión de instancia en la parte en que resultaba congruente con los términos de la contienda, cuestión que por ello queda vedada a nuestro análisis, debiendo quedar claro que en esta sentencia no se hace pronunciamiento alguno sobre la validez del nombramiento objeto del contenido anulado de la Sentencia, cuestión que ha quedado extramuros del proceso.

SÉPTIMO.- Por todo lo expuesto, hemos de estimar el primer y único motivo del recurso de casación interpuesto por la Diputación Provincial de Cuenca y revocar la sentencia de instancia únicamente en el particular relativo a la nulidad del Decreto de la Presidencia de la Diputación Provincial de Cuenca de fecha 1-7-2005 (Decreto nº 2044 ) que dispuso el nombramiento de don Lucas como funcionario eventual, con funciones de Coordinador del Gabinete Técnico, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

OCTAVO. - El éxito del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, que no proceda hacer una especial condena sobre las costas causadas en su tramitación, sin que, en virtud del apartado 1 del mismo precepto, se aprecien circunstancias de mala fe o de temeridad que obliguen a imponer expresamente a una de las partes las costas de la instancia.

FALLAMOS

Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de casación número 5703/2009 interpuesto por la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CUENCA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosalía Rosique Samper, contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2009 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha (Sección Segunda), en el recurso ordinario número 604/2005 , que casamos y anulamos con el alcance expresado en el fundamento de derecho séptimo, sin hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, tanto en la instancia como en casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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