STS, 26 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 1546/2008, interpuesto por el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el letrado del Servicio Jurídico de dicho Principado, contra la sentencia nº 223, dictada el 15 de febrero de 2008 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso nº 417/2007 , sobre acuerdo de 1 de marzo de 2007 del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo del personal funcionario en las distintas Consejerías y Entidades de la Administración del Principado de Asturias.

Se ha personado, como parte recurrida, la UNIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada por el procurador don José Ignacio de Noriega Arquer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 417/2007, seguido en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, el 15 de febrero de 2008 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLO

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES DÑA. LAURA FERNÁNDEZ-MIJARES SÁNCHEZ, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE UNIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES, CONTRA EL ACUERDO DE FECHA 1 DE MARZO DE 2007, DEL CONSEJO DE GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, POR EL QUE SE APRUEBA LA RELACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO DEL PERSONAL FUNCIONARIO EN LAS DISTINTAS CONSEJERÍAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, PUBLICADO EN EL BOPA DE FECHA 6 DE MARZO DE 2007, DECLARANDO:

PRIMERO.- LA DISCONFORMIDAD A DERECHO DE LA RESOLUCION IMPUGNADA Y SU ANULACION.

SEGUNDO.- NO HACER IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEVENGADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO A NINGUNA DE LAS PARTES LITIGANTES".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia anunció recurso de casación el letrado del Servicio Jurídico de la Administración del Principado de Asturias, que la Sala de Oviedo tuvo por preparado por providencia de 30 de abril de 2008, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 28 de julio de 2008, el letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en la representación que ostenta, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer el motivo que consideró oportuno, interesó a la Sala que

"(...) dicte en su día sentencia por la que, estimando el recurso, se case y anule la que ahora se recurre, poniendo otra en su lugar que confirme el Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 1 de marzo de 2007 que aprueba la Relación de Puestos de Trabajo del personal funcionario de las distintas Consejerías, Organismos y Entes Públicos del Principado de Asturias, por ser ajustado a derecho".

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, de conformidad con las normas del reparto de asuntos y, por providencia de 23 de octubre de 2008, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el procurador don José Ignacio de Noriega Arquer, en representación de Unión de Sindicatos Independientes del Principado de Asturias, se opuso al recurso por escrito presentado el 23 de noviembre de 2008, en el que pidió la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO

Por razones de reordenación del servicio y organizativas, se dejó sin efecto el señalamiento para votación y fallo acordado para el día 11 de mayo de 2011 y, mediante providencia de 23 de marzo de este año, se señaló nuevamente para el día 21 de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Unión de Sindicatos Independientes del Principado de Asturias (USIPA) impugnó el acuerdo de 1 de marzo de 2007 del Consejo de Gobierno de esa Comunidad Autónoma por el que se aprueba la Relación de Puestos de Trabajo del personal funcionario en las distintas Consejerías y Entidades de la Administración del Principado de Asturias. Según la demanda no era conforme a Derecho porque el contenido de dicha relación no había sido objeto de negociación con los sindicatos presentes en la mesa de negociación y pretendía salvar las modificaciones dispuestas por otras anteriores, también anuladas por la Sala de Oviedo por falta de negociación.

La sentencia ahora cuestionada estimó el recurso de USIPA y anuló el acuerdo en cuestión. En sus fundamentos de Derecho explica que el artículo 32 de la Ley 9/1987, de 12 de julio , de regulación de los órganos de representación, de determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, incluye entre las materias que han de ser objeto de negociación colectiva las clasificaciones de puestos de trabajo, actividad esta, dice, que se realiza a través de las relaciones de puestos de trabajo según el artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de medidas para la reforma de la función pública, y el propio artículo 30 de la Ley 3/1985 de 26 de diciembre de Ordenación de la Función Pública del Principado de Asturias . El derecho a la negociación colectiva, explica la sentencia, es un derecho fundamental que como tal recoge la Constitución en su artículo 28 y que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha incluido como parte del derecho a la libertad sindical ( STC 184/91 ). Ese derecho a la negociación colectiva, añade, también ampara a los funcionarios públicos según el Tribunal Constitucional ( STC 80/2000 ).

Pues bien, observa la sentencia que en este caso la Administración asturiana pretendió satisfacer ese derecho con un trámite de audiencia a las organizaciones sindicales representativas consistente en enviarles por escrito la propuesta de modificación de la Relación de Puestos de Trabajo. Se trata, sin embargo, prosigue, de una actuación insuficiente ya que el contenido del derecho a la negociación colectiva es más amplio. En palabras de la sentencia

"(...) la negociación colectiva de una relación de puestos de trabajo no puede asimilarse como derecho fundamental a un trámite de audiencia que tiene lugar en cualquier procedimiento administrativo. Ha de extenderse a un contenido mucho más pleno en el que la Administración negociante y las propias organizaciones sindicales negociadoras, puedan tener y dar respectivamente sus opiniones y consideraciones en relación con el objeto de la negociación, intentando, con concesiones mutuas, la búsqueda de un acuerdo, lógicamente no necesariamente exigible. Pero si bien el acuerdo final no es necesario, si lo ha de ser su intento a través de ese proceso negociador que, insistimos, va más allá de un mero trámite de consultas o de audiencia. En todo caso, ciertamente la potestad de autoorganización de las Administraciones Públicas les ha de habilitar para diseñar su relación de personal pero siempre dentro de los límites establecidos por el propio legislador, entre los que ha de incluirse la negociación en los términos descritos".

En consecuencia, la falta de la preceptiva negociación sobre los aspectos novedosos de la Relación de Puestos de Trabajo comporta un vicio de nulidad por infracción de un derecho fundamental con la consiguiente estimación del recurso en relación con dichos aspectos.

SEGUNDO

El Principado de Asturias dirige un único motivo de casación contra esta sentencia. Lo fundamenta en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y consiste en atribuirle la infracción del artículo 34 en relación con el artículo 32 ambos de la Ley 9/1987 .

Admite el recurrente que las retribuciones, la clasificación de los puestos de trabajo, los sistemas de ingreso, provisión y promoción profesional y las condiciones del personal que desempeña los puestos de trabajo deben ser objeto de negociación según los párrafos b), d), g) y j) del citado artículo 32 . Sin embargo, afirma que esa negociación se ha de realizar en las sedes y momentos correspondientes. Así, sobre las retribuciones debe tener lugar en las mesas habilitadas al efecto y no con motivo de la elaboración y aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo. En particular, observa que sobre lo primero --las retribuciones-- la negociación tiene lugar en la Mesa sectorial para el personal de administración y servicios de la Administración del Principado. Añade que la aprobación de la Relación no es propiamente una clasificación de los puestos de trabajo y que ha sido en la Mesa Sectorial donde el 5 de junio de 2002 se alcanzó un acuerdo sobre la configuración de cuarenta puestos de trabajo. Asimismo, apunta que el acuerdo recurrido tampoco innova respecto de los sistemas de selección, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios públicos ni se refiere a materias que afecten al acceso a la función pública.

TERCERO

USIPA se ha opuesto a este motivo. En efecto, nos dice que, pese al esfuerzo dialéctico realizado por el letrado de la Comunidad Autónoma, el hecho real es que el acuerdo impugnado en la instancia infringió el artículo 32 de la Ley 9/1987, el 15 de la Ley 30/1984 y el artículo 30 de la Ley 30/1985, de 26 de diciembre , de ordenación de la función pública del Principado de Asturias, y la jurisprudencia, de la que destaca la sentencia del Tribunal Constitucional 184/1991 .

Explica USIPA que ese acuerdo, so pretexto de realizar unas modificaciones, se proponía publicar una nueva Relación de Puestos de Trabajo para eludir el cumplimiento de una sentencia precedente del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. También subraya que la recurrente no tiene en cuenta que la Administración autonómica ha visto reiteradamente anulados acuerdos sobre Relaciones de Puestos de Trabajo por no haberles sometido previamente a negociación colectiva y menciona varias sentencias de la Sala de Oviedo que se han pronunciado en ese sentido.

CUARTO

El motivo no puede prosperar ya que coincide con el que fue rechazado por nuestra sentencia de 6 de julio de 2011 (casación 2580/2009 ) que confirmó, en consecuencia, otra de la Sala de Oviedo que anuló un acuerdo previo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias aprobatorio de una Relación de Puestos de Trabajo por lesionar el derecho a la negociación colectiva ya que la Administración asturiana se limitó entonces a remitir a las organizaciones sindicales representativas el texto del acuerdo que se disponía a aprobar.

Los argumentos que nos llevaron a desestimar aquél recurso de casación descansaban en que la Relación controvertida afectaba a las condiciones de trabajo y a extremos relacionados con la configuración de determinados puestos. Y es que la jurisprudencia de esta Sala y Sección viene entendiendo que las relaciones de puestos de trabajo han de ser objeto de negociación colectiva en cuanto incidan en las materias que, según el artículo 32 de la Ley 9/1987 , han de ser objeto de élla. Jurisprudencia que mantiene, igualmente, que no deben ser entendidas de forma extensiva las previsiones del artículo 34 del mismo texto legal ya que eso supondría vaciar de contenido al precepto anterior y, sobre todo, al derecho a la negociación colectiva, que la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia vienen considerando un elemento adicional del derecho a la libertad sindical [sentencia de 21 de junio de 2011 (casación 4175/2009) y las que en ella se citan].

Conviene añadir que estas últimas consideraciones las hemos hecho, precisamente, al confirmar otra sentencia de la Sala de Oviedo que falló en términos idénticos a los de la que es objeto de este recurso de casación en un supuesto en que la Administración asturiana procedió como lo hizo en éste. En este caso, USIPA alegó en su demanda que la Relación de Puestos de Trabajo no pretendía otra cosa que salvaguardar las modificaciones introducidas por anteriores acuerdos declarados nulos por sentencias de la Sala de Oviedo.

Cuanto hemos dicho conduce a la desestimación del recurso de casación, conclusión que se refuerza a la vista de que no se ha negado por la Administración que el acuerdo impugnado en la instancia procediera, según afirmó USIPA en la demanda y en su escrito de conclusiones, a recoger modificaciones de la Relación de Puestos de Trabajo que habían sido anuladas previamente por la sentencia de 25 de septiembre de 2005 de la misma Sala de Oviedo y otras posteriores, precisamente, por entender preceptiva su negociación colectiva --ya que afectaban a las materias previstas en los apartados b), d) y g) del artículo 32 de la Ley 9/1987 -- y haberse obviado tal trámite reduciéndolo a mera consulta o audiencia.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 2.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad tenemos en cuenta los criterios que seguimos habitualmente en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 1546/2008, interpuesto por el Principado de Asturias contra la sentencia nº 223, dictada el 15 de febrero de 2008, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y recaída en el recurso 417/2007 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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