STS, 10 de Octubre de 2011

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2011:6362
Número de Recurso1094/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 1094/2009, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Matilde Marín Pérez, en representación de "BRISTOL LAKE, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -con sede en Las Palmas de Gran Canaria-, el día cinco de diciembre de dos mil ocho, en los autos número 573/2005.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en su representación institucional.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -con sede en Las Palmas de Gran Canaria-, en los autos número 573/2005, dictó sentencia el cinco de diciembre de dos mil ocho , cuyo fallo dice: "1º.- Desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Bristol Lake, S.A." contra la resolución presuntamente desestimatoria de la solicitud que formuló al Gobierno de Canarias el día 15 de abril del año 2004. 2º.- Imponer las costas del recurso a la entidad actora."

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales Doña Matilde Marín Pérez, en representación de "BRISTOL LAKE, S.A.", interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha veintisiete de febrero de dos mil nueve.

TERCERO

Mediante providencia de fecha dieciséis de abril de dos mil ocho, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el veintidós de mayo de dos mil nueve, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

La Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias presentó escrito de oposición el veinte de julio de dos mil nueve.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día cuatro de octubre de dos mil once, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Doña Matilde Marín Pérez, en representación de "BRISTOL LAKE, S.A.", recurre en casación la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha cinco de diciembre de dos mil ocho , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquélla contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración por pérdida del aprovechamiento urbanístico en relación con los terrenos incluidos en el Sector SAU-3 CORRALEJO de las Normas Subsidiarias de La Oliva, a consecuencia de la entrada en vigor del bloque normativo de la "política moratoria canaria" -Decretos 4/2001 y 126/2001 y Leyes 6/2001 y 19/2003-.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se aducen al amparo del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional cuatro motivos de casación; el primero con base el apartado c) del citado precepto (si bien la recurrente se refiere al homólogo art. 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción de 1956 ) y los tres restantes con fundamento en su apartado d).

El primer motivo de casación alega la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en cuanto que, con pretendido déficit de motivación y falta de congruencia y con resultado de indefensión de la parte recurrente, la sentencia de instancia dio más valor a dos sentencias presentadas por la representación procesal de la Administración demandada, relativas al sector litigioso, que a la acreditación que por la recurrente se hacía, de que no habían alcanzado firmeza al haber sido admitidos los recursos de casación correspondientes por la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

El segundo motivo tiene una proyección sólo parcial sobre el contenido de la sentencia de instancia, al circunscribirse a la cuestión de la condena en costas efectuada por la misma. La parte recurrente sostiene que no ocultó al tribunal de instancia la existencia de un recurso de casación contra la sentencia de la Sala de instancia de dieciséis de junio de dos mil seis , relativa al Plan Parcial SAU-3 Corralejo, e incluso aportó su auto de admisión en fase probatoria y abordó las posibles resultas de su interposición en su escrito de conclusiones.

El motivo tercero se sustenta en la infracción del artículo 72 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en cuanto que la sentencia judicial que anule un Plan Parcial exigirá para su eficacia, no sólo su firmeza, sino también su publicación. En segundo lugar, en el principio de economía procesal, por cuanto, la sentencia que anuló el Plan Parcial, debería no haberlo hecho en atención al principio de economía procesal, pues una nueva tramitación del mismo habría de conducir a su aprobación. Y, con independencia de la suerte del Plan Parcial, lo cierto es que la mercantil recurrente, antes de su anulación, que es posterior a la formulación de la reclamación de responsabilidad patrimonial, había promovido la redacción del Plan Parcial, del Proyecto de Urbanización y del Proyecto de Compensación, que concretaban el aprovechamiento urbanístico asignado por el planeamiento en vigor. De forma que, al no poder ser desarrollado el Plan Parcial en los términos previstos en el planeamiento general, procedería en cualquier caso su resarcimiento a consecuencia de la suspensión de la tramitación de los instrumentos urbanísticos en desarrollo.

Finalmente, el motivo cuarto analiza los presupuestos para la procedencia de la indemnización, invocando los artículos 33 de la Constitución Española; 106.2 y 139 de la Ley 30/1992 ; 41 y siguientes de la Ley 6/1998, de 13 de abril, del Régimen del Suelo y Valoraciones, en relación con el 87.2 de la Ley del Suelo de 1976 , y la jurisprudencia nacional y comunitaria. Con base en ellos, observa que, contrariamente a los principios de buena fe y de confianza legítima, se le han generado daños, en pos de la finalidad del bloque normativo de moratoria diseñado por el Gobierno de Canarias para limitar el crecimiento de la planta alojativa turística, que no tenía el deber jurídico de soportar.

TERCERO

La controversia procesal trae causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial formalizada en vía administrativa por "BRISTOL LAKE, S.A.", propietaria de unos terrenos clasificados como urbanizables en el Sector SAU-3 CORRALEJO de las Normas Subsidiarias de La Oliva. Dicha mercantil había promovido ante el Ayuntamiento la aprobación del Plan Parcial, así como de los proyectos de urbanización y de compensación correspondientes al Sector, aprobados todos ellos por silencio administrativo. Los aprovechamientos urbanísticos en ellos reconocidos resultaron afectados por la entrada en vigor del bloque normativo de la política de "moratoria turística" de la Comunidad Autónoma de Canarias, arbitrada inicialmente por vía reglamentaria a través del Decreto 4/2001, de 12 de enero , y del Decreto 126/2001, de 28 de mayo, disposiciones reglamentarias anuladas en sede jurisdiccional, y, después, ya en sede legislativa, mediante las Leyes autonómicas 6/2001 y 19/2003.

La sentencia de instancia, tras expresar -en el fundamento de derecho primero- las pautas por las que ha de regirse la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por la aplicación de actos legislativos, desestima la pretensión indemnizatoria formalizada por la recurrente con base en el siguiente razonamiento:

"Como muy diligentemente advierte la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, la representación procesal de la actora omite en su demanda un dato de extraordinaria relevancia para la adecuada resolución del litigio:

La pretendida aprobación por silencio positivo del Plan Parcial en cuestión fue declarada nula por la sección 2ª de esta Sala en su Sentencia de 24 de noviembre del 2005 (pronunciamiento reiterado por el mismo Tribunal en su Sentencia de 16 de junio del 2006 ), que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias contra el Acuerdo de 20 de febrero de 2002, de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de La Oliva (Fuerteventura) por el que se reconoce la aprobación definitiva por silencio del Plan Parcial SAU-3 Corralejo y Acuerdo de 21 de febrero 2001, del mencionado Ayuntamiento, que ratifica el primero.

Obviamente y como mera consecuencia de lo anterior, carece de toda virtualidad la aprobación por el Ayuntamiento de la Oliva del Proyecto de Urbanización a que se refiere la actora; instrumento urbanístico igualmente aprobado por silencio administrativo, curiosamente (como prácticamente todas las solicitudes de índole urbanística cursadas a dicho Ayuntamiento por "Bristol Lake, S.A.", según ella misma confiesa).

Por tanto, en aplicación de una profusa doctrina jurisprudencial (cuya cita pormenorizada es, por ello, innecesaria), debemos desestimar la pretensión indemnizatoria formulada por la actora puesto que la clasificación del suelo como urbanizable no había conferido a "Bristol Lake, S.A." otro derecho que el de proceder a su ulterior desarrollo urbanístico para transformarlo en urbano y, como quiera que no se materializó ese proceso de transformación mediante la aprobación del Plan Parcial, la actora no llegó a patrimonializar derecho urbanístico alguno. Conclusión que es la misma tanto en el sistema contemplado en el artículo 87.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , como en el establecido por el artículo 41 de la Ley 6/1998, de 13 de julio, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, cuyo precepto, aunque con designio lógicamente opuesto, ha invocado la recurrente."

CUARTO

Dicho esto, comenzaremos a analizar de un modo conjunto los motivos primero y tercero de casación, por basarse su respectiva fundamentación en un argumento común, cual es la anulación por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias mediante sentencia de dieciséis de junio de dos mil seis, del Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de La Oliva de veinte de febrero de dos mi dos, por el que se tuvo por aprobado por silencio administrativo el Plan Parcial SAU-3 Corralejo.

Bien se puede decir que las alegaciones así realizadas han quedado carentes de fundamento, puesto que, con posterioridad a la interposición del recurso de casación que actualmente se sustancia, esta Sala ha venido a confirmar la corrección de los pronunciamientos efectuados por la de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Así, en sentencia de la Sección Quinta de veintiuno de julio de dos mil diez, hemos desestimado el recurso de casación 5440/2006, confirmando en consecuencia la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de dieciséis de junio de dos mil ocho, por la que se anuló el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de La Oliva de veinte de febrero de dos mil dos, por el que se tuvo por aprobado definitivamente por silencio administrativo el Plan Parcial SAU-3 Corralejo.

Asimismo, en otra sentencia de veintitrés de abril de dos mil diez (rec. de casación 1904/2006), confirmamos la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de veinticuatro de noviembre de dos mil cinco, por la que se anuló el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de La Oliva de veinte de febrero de dos mil dos, por el que se tuvo por aprobado definitivamente por silencio administrativo el Plan Parcial SAU-AC. Y en otra sentencia todavía más reciente, de veintiuno de marzo de dos mil once (rec. de casación 2026/2007 ), hemos confirmado la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de dieciséis de enero de dos mil siete, formulado al igual que los anteriores por la misma recurrente actual, en aquel caso contra el Decreto 55/2003, de 30 de abril, de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, por el que se aprobaron definitivamente las determinaciones relativas a la ordenación de la actividad turística del Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura.

Y, en cualquier caso, las infracciones jurídicas puestas de manifiesto por "BRISTOL LAKE, S.A." en los motivos primero y tercero, merecen similar resultado desestimatorio que alegaciones similares formuladas ante esta misma Sala, solventadas en las sentencias de reciente cita.

Así, en cuanto a la pretendida vulneración de las normas que rigen la valoración de los diversos medios de prueba puesta de manifiesto en el motivo primero, en línea con lo afirmado en nuestra sentencia de veintiuno de julio de dos mil diez , hay que resaltar en primer término la carencia de fundamento del motivo, en que, bajo el artificio de la denuncia de falta de motivación y congruencia de la sentencia de instancia, en realidad lo que hace la parte recurrente es manifestar su desacuerdo con el contenido de la sentencia impugnada, lo que es cuestión distinta y, en cuanto atinente al tema de fondo, ajena al motivo casacional empleado.

Centrándonos así en la invocada infracción de las normas que rigen el valor tasado de determinados medios de prueba, debe significarse la falta de correspondencia entre el vicio jurídico que se denuncia, centrado en discrepar de la valoración de la prueba, y el cauce procesal utilizado (art. 88.1.c de la LJCA ), toda vez que, como hemos resaltado -entre otras muchas ocasiones- en la sentencia de veintitrés de abril de dos mil diez , esa infracción encuentra su encaje procesal adecuado en el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la LRJCA .

En fin, en el sucinto desarrollo argumental de este motivo la parte recurrente se refiere genéricamente al "valor tasado" de la "documental practicada", pero no concreta a qué documentos se refiere, ni razona el valor probatorio cualificado que pretende atribuir a dichos documentos, ni explica suficientemente las razones que le llevan a afirmar que la Sala de instancia valoró esa documental al margen de la lógica y la racionalidad procesal.

Por lo que se refiere al motivo tercero, relativo a los efectos que puedan atribuirse a un Plan Parcial anulado mediante sentencia carente de firmeza, nuestra respuesta debe ser coincidente con la expresada sobre una pretensión similar de la misma recurrente en la sentencia de veintiuno de marzo de dos mil once .

En efecto, la representación procesal de "BRISTOL LAKE, S.A." sostiene que la sentencia de instancia infringe el artículo 72 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa porque, al tiempo de dictarse la sentencia recurrida, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que había anulado la aprobación por silencio administrativo del correspondiente plan parcial no era firme, al estar pendiente de recurso de casación, por lo que no podía desplegar los efectos propios de la declaración de nulidad de una disposición general dado que el precepto invocado como infringido anuda tales efectos únicamente a las sentencias firmes y desde el día en que sea publicado su fallo y los preceptos anulados.

El planteamiento de la recurrente no puede ser acogido. Se olvida que el artículo 72 LJCA exige esa publicación del fallo para que este tenga "efectos generales". Pero en el presente caso los efectos son contra alguien (la Comunidad Autónoma de Canarias) que fue parte en aquel proceso anterior, y que, por ello, no puede desconocer la sentencia.

En sentencia de veintiséis de junio de dos mil nueve (rec. de casación 1253/2005 ), situada en línea de otros precedentes anteriores que en la misma se citan, hemos aclarado que los efectos de las sentencias estimatorias son diferentes según se trate de sentencias que acogen pretensiones de anulación o de plena jurisdicción. La divergencia de efectos se concreta en los apartados 2 y 3 del citado artículo 72 de la LJCA . En el caso de las sentencias estimatorias de pretensiones de nulidad, "la anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las partes afectadas" (artículo 72.2 LJCA ).

La jurisprudencia sobre esta cuestión es clara: aunque la sentencia que declare la nulidad de un instrumento de planeamiento haya sido recurrida en casación y, por tanto, no sea firme, produce sus efectos entre las partes que han intervenido en el proceso anulatorio; lo que en el caso presente es predicable de la entidad mercantil ahora recurrente en casación, que también figuró como codemandada en el recurso contencioso-administrativo en que se dictó la sentencia anulatoria de los dos planes parciales promovidos por Bristol Lake S.A."

Razones las expuestas que, en definitiva, deben conducir a la desestimación de los motivos primero y tercero del recurso de casación.

QUINTO

Por su parte, el motivo cuarto (y, en cierta forma también el tercero) contiene la argumentación correspondiente propiamente a la concurrencia en el caso de los requisitos necesarios para el surgimiento de responsabilidad patrimonial.

Esta Sala ha contemplado y resuelto recursos contencioso-administrativos planteados con fundamentación similar, en que los perjuicios reclamados se achacaban también a normas de carácter legislativo - sentencias de diecisiete de febrero y seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho , cuatro y veintitrés de febrero , tres , cuatro y veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho - y a esta doctrina debemos remitirnos en unidad a los principios de igualdad y seguridad jurídica.

Bajo la vigencia de la Ley del Suelo de 1976 , de acuerdo con la concepción constitucional del derecho de propiedad consagrado en el artículo 33 de la Constitución, el contenido económico propio del derecho del propietario del suelo es el correspondiente al valor inicial del terreno, es decir, el adecuado al contenido del dominio en el suelo no urbanizable, en la perspectiva del aprovechamiento exclusivamente agrícola, ganadero o forestal propio de su naturaleza; por ello el artículo 87.1 de la citada Ley no establecía derecho a indemnización por el mero cambio de planeamiento, reconociendo así plenitud al ius variandi de la ordenación urbanística a la Administración. Mediante la clasificación del suelo como urbano y urbanizable se incorporan al derecho de propiedad contenidos urbanísticos artificiales que no son inherentes a su naturaleza y que son producto de la ordenación urbanística.

Pero esta adición de contenidos no se produce pura y simplemente -como dice la sentencia de esta Sala de doce de mayo de mil novecientos ochenta y siete -, sino en consideración a la participación del propietario en el proceso urbanizador y como contrapartida a los importantes deberes que se le imponen -artículos 83.3 y 84.3 de la citada Ley -, cuyo cumplimiento exige un cierto lapso temporal, dada la complejidad de su ejecución; sólo cuando dichos deberes han sido cumplidos puede decirse que el propietario ha incorporado a su patrimonio los contenidos artificiales que se añaden a su derecho inicial, pues sólo entonces ha contribuido a hacer físicamente posible su ejercicio; por ello, sólo cuando el plan ha llegado a "la fase final de realización" o - al menos durante la vigencia de la Ley del Suelo de 1976 - cuando la ejecución no ha sido posible por causa imputable a la Administración se adquiere el derecho a los aprovechamientos urbanísticos previstos en la ordenación y sólo, por tanto, entonces la modificación del planeamiento implicaría lesión de un derecho ya adquirido.

Desde la perspectiva la indemnización por la privación legislativa de derechos de carácter urbanístico debe estar en congruencia con el grado del contenido patrimonial consolidado del que se priva a su propietario, como pusieron de manifiesto, casi con plasticidad, los artículos 23 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, posteriormente sustituidos por los artículos 12 y siguientes de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, al describir la gradual incorporación de los derechos derivados de la ordenación urbanística al patrimonio del propietario.

En la aplicación del artículo 41 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones -que concede una indemnización por cambio de ordenación del suelo antes de transcurrir los plazos de ejecución del planeamiento o por limitaciones o vinculaciones singulares que no puedan ser objeto de distribución equitativa en dicha ejecución-, esta Sala ha venido insistiendo en la necesidad, para que pueda entenderse procedente el derecho a ser indemnizado por el cambio de planeamiento, de que existan derechos consolidados - sentencia del Tribunal Supremo de cuatro de marzo de mil novecientos noventa y dos, recurso número 4729/1990 -, lo cual ocurre:

. cuando existe un plazo de ejecución del planeamiento modificado no precluido o se ha producido el transcurso de éste sin ejecución del planeamiento, por causas imputables a la Administración - sentencias de uno de febrero de mil novecientos ochenta y dos y dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco -;

. cuando el plan parcial se encuentra en la fase final de realización y la modificación afecta a una parte de los propietarios que han cumplido los requisitos o cargas de la anterior ordenación, sin haber obtenido beneficio equivalente y resultar, por ello, discriminados con el resto de los propietarios del sector - sentencias de veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta , treinta de junio de mil novecientos ochenta , veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y uno , uno de febrero de mil novecientos ochenta y dos , seis de julio de mil novecientos ochenta y dos , veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y dos , veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y tres , veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y tres , catorce de junio de mil novecientos ochenta y tres , diez de abril de mil novecientos ochenta y cinco , doce de mayo de mil novecientos ochenta y siete , veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y dos y veintiséis de enero de mil novecientos noventa y tres, recurso número 4017/1990 - y;

. cuando el cambio de calificación del suelo respecto de una finca individualizada comporta que sólo sea factible, por la imposibilidad de integrarla en un polígono, en razón al desarrollo urbanístico derivado de la aplicación del plan precedente, realizar el pago de la indemnización pertinente en el momento de ejecución del nuevo planeamiento - sentencia de veinte de mayo de mil novecientos ochenta y seis -.

Esta conexión entre el perjuicio causado por una disposición de carácter general -en este caso con valor de ley- inherente a la privación singular de un derecho o interés económico consolidado o incorporado al patrimonio del afectado y el mecanismo indemnizatorio a que da lugar la aplicación del principio de responsabilidad patrimonial de los poderes públicos aparece proclamado sin ambages en la sentencia del Tribunal Constitucional de trece de febrero de mil novecientos noventa y siete, número 28/1997 , dictada en la cuestión de inconstitucionalidad número 278/1991, pues en dicha resolución se afirma, respecto de una ley similar a aquélla a la que se imputa el perjuicio por el aquí recurrido, que el hecho de que en ella no se disponga expresamente un cauce reparador para compensar las prohibiciones y limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad que se derivan de la misma no puede ser considerado como una exclusión vulneradora de lo dispuesto en el artículo 33.3 de la Constitución, sino que ha de entenderse que ese extremo quedará sometido a la normativa general del ordenamiento jurídico sobre la responsabilidad patrimonial por actos de los poderes públicos que procede otorgar a quienes, por causa de interés general, resulten perjudicados en sus bienes y derechos.

En el supuesto que examinamos, la sentencia impugnada correctamente deniega el derecho de la actora a ser indemnizada por la supresión o pérdida del aprovechamiento urbanístico, habida cuenta de que el Plan Parcial en que basaba la recurrente su reclamación patrimonial, había sido anulado judicialmente; por ello, el hecho de que en el año dos mil uno se hubieran dictado por el Gobierno de Canarias los Decretos 4/2001, de 12 de enero, y 126/2001, de 28 de mayo, y la Ley del Parlamento de Canarias de 23 de julio de 2001 , que acordaron suspender la tramitación de los planes parciales y el otorgamiento de licencias, en modo alguno pudieron incidir en la esfera patrimonial de la sociedad demandante pues no había patrimonializado el aprovechamiento urbanístico previsto en las Normas Subsidiarias. Dicha decisión se antoja plenamente correcta, desde el punto y hora en que la anulación del Plan Parcial SAU-3 Corralejo ha sido confirmada por este Tribunal Supremo en sentencia de veintiuno de julio de dos mil diez .

El mismo hecho de la anulación del Plan Parcial impide considerar que la aprobación, también por silencio administrativo, de los proyectos de urbanización y de compensación que traen cuenta del mismo, puedan generar derechos indemnizatorios a favor de la mercantil recurrente. En dicho sentido militan diversos precedentes de la Sección Quinta de esta Sala, citados con acierto por la Administración recurrida, a cuyo tenor la anulación de un Plan Parcial contamina su invalidez a los actos de ejecución del mismo (cfr., entre otras, sentencias de veinte de octubre de dos mil seis y de dieciséis de junio de dos mil siete ).

De ahí, no puede considerarse incorporado a su patrimonio el derecho al valor futuro desde el punto de vista de su explotación turística o urbanística del terreno y consiguientemente los perjuicios ocasionados por la aplicación de la Ley 19/2003, de 14 de abril, -en cuya Disposición transitoria primera suspende el otorgamiento de autorizaciones turísticas previas y de licencias para edificios destinados a alojamientos turísticos hasta que se produzca la entrada en vigor de los Planes Territoriales Especiales que han de ordenar y racionalizar la oferta turística alojativa-, no son antijurídicos, por la responsabilidad por actos legislativos en el ámbito urbanístico que exige la previa existencia de derechos consolidados, según el marco legal contenido en los artículos 2.2, 14 y 41 a 44 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , aplicable al supuesto de autos por razones temporales.

En consecuencia, debemos desestimar el motivo cuarto de casación interpuesto en nombre de "BRISTOL LAKE, S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de cinco de diciembre de dos mil ocho .

SEXTO

Hemos dejado para el final, por su contenido impugnatorio sólo parcial de la sentencia, el motivo segundo, en que se pretende la revocación de la condena en costas impuesta a la mercantil recurrente en la sentencia de instancia en atención a su mala fe.

Dicho motivo debe ser rechazado de plano por la sencilla razón de que la temeridad o mala fe a efectos de imposición de costas es un problema de la soberanía del juzgador de instancia, no revisable en casación. Así lo hemos dicho repetidamente, entre otras ocasiones, en las sentencias de veintitrés de mayo de dos mil cinco , de veintiocho de abril de dos mil cuatro y de veinte de marzo de dos mil siete (recs. de casación 1480/2002 , 7264/2001 y 6120/2003 , respectivamente). En ellas se puso de manifiesto -recogiendo una ya larga línea jurisprudencial- que, en cuanto a la temeridad o mala fe, la aplicación de la penalidad de la condena en costas está sometida al prudente arbitrio de los Tribunales de instancia, no siendo revisable en casación Y ello porque la apreciación de las razones conducentes a la imposición o no de las costas originadas por el litigio entraña un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, juicio que al no estar sometido a preceptos específicos o de doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en la Ley, queda confiado al prudente arbitrio de dicho Tribunal.

SEPTIMO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que establece el apartado 3 del citado artículo, acuerda fijar el importe máximo de estas costas por los honorarios devengados por el letrado de la Administración recurrida en tres mil euros (3.000 euros).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Matilde Marín Pérez, en representación de "BRISTOL LAKE, S.A.", contra la sentencia de cinco de diciembre de dos mil ocho, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -con sede en Las Palmas de Gran Canaria-, recaída en los autos número 573/2005 , resolución que se declara firme; con expresa condena de las costas del recurso a la parte recurrente, dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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