ATS, 21 de Mayo de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:4530A
Número de Recurso3404/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Don Ezequiel , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 3 de septiembre de 2014, dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso 201/11 , en materia de urbanismo. Comparecen como partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que le les propia y la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón en la representación que por ley ostenta del Gobierno de Aragón.

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 16 de febrero de 2015, se acordó dar audiencia a las partes a fin de que en el plazo de diez días formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguiente causas de inadmisión del presente recurso de casación:

"- por haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales al ahora interpuesto, los resueltos por sentencia de esta Sala de 6 de mayo de 2002 (recurso 4356/1998 ), de 16 de abril de 2003 (recurso 6692/1999 ) y los que se citan en su fundamento de Derecho segundo, y de 14 de julio de 2003 (recurso 2077/2000) ó el resuelto por autos de 14 de enero de 2010 (recurso 2175/2009), de 26 de enero de 2012 (recurso 5739/2010) y 22 de junio de 2012 (de admisión parcial del recurso de casación 424/2011) y sentencia de 12 de diciembre de 2013 (recurso de casación 424/2011), ( artículo 93.2.c] LRJCA )".

- En concreto: en relación con los motivos de casación 1º al 8º, carecer la impugnación casacional de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ) porque versando dichos motivos sobre la impugnación indirecta de los instrumentos de planeamiento concernidos (tal como reconoció la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, donde dijo impugnar "indirectamente" las disposiciones generales que amparan la actuación directamente recurrida", dicha impugnación, tal como se ha formulado, pudiera desbordar el ámbito de la impugnación indirecta de las disposiciones generales, descrito entre otras, en SSTS de 10 de diciembre de 2002 (RCA 1345/2000 )y de 6 de julio de 2010 (RC 4039/2006 ).

- En relación con los motivos 9º a 11º, por su carencia de fundamento STS 19 de abril de 2012 (recurso de casación 3252/2009 ) y porque según jurisprudencia consolidada la temeridad o mala fe a efectos de imposición de costas es un problema de la soberanía del Juzgador de instancia, no revisable en casación ( ATS de 9 de octubre de 2008, RC 3659/2007 , 19 de febrero y 16 de julio de 2009 , RRC 1986/2008 y 4850/2008 )".

Trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Don Ezequiel interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de instancia, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Zaragoza, de fecha 23 de diciembre de 20110, por el que se aprueba, con carácter definitivo, el Estudio de Detalle en el ámbito de la calle Albareda, 16, de Zaragoza, instado por el Delegado Especial de Economía y Hacienda en Aragón-Zaragoza. También impugnaba indirectamente otros instrumentos de planeamiento, recogidos en los catorce pedimentos del suplico de la demanda -folios 151 a 158 de las actuaciones - y que el hecho quinto de la sentencia resume en: los Planes Generales de Ordenación Urbana de Zaragoza de 1986, 2001 y Texto Refundido de 2003 y 2007, el Plan Especial de Reforma Interior AI U-3-1 del entorno de Pignatelli y el Plan Especial de Área de Referencia, nº 3.

La sentencia de 3 de septiembre de 2014, ahora recurrida en casación, desestima el recurso 201/2011 , declarando conforme a derecho la resolución recurrida, con expresa imposición de costas y contiene los cuatro fundamentos de derecho siguientes:

El primero acoge el vicio de desviación procesal alegado por ambas administraciones demandadas y que no fue contestado por el recurrente, porque no es posible al recurrir una disposición general anular otra queno se ha recurrido, a excepción del Estudio de Detalle, que, sin embargo no regula los accesos a garajes, anchos, servidumbre, fachadas, normativa de incendios que se suscita en la demanda, razón por la que Sala dice que " no es posible que se pueda anular una disposición urbanística por decisiones que no vienen asumidas en esta norma sino en otras, en esta caso las licencias de obras y de actividad"

El segundo lo dedica la sentencia a desestimar la impugnación indirecta de los Planes Generales de Ordenación Urbana de Zaragoza de 1986, 2001 y Texto Refundido de 2003 y 2007, el Plan Especial de Reforma Interior AI U-3-1 del entorno de Pignatelli y el Plan Especial de Área de Referencia, nº 3 porque " No es posible la impugnación indirecta de estas normas de planeamiento por los motivos que se suscitan, como ya ha dicho reiteradamente los Juzgados de Zaragoza, este Tribunal y el Tribunal Supremo. Ha de indicarse que sólo es posible la impugnación indirecta si el motivo de nulidad afecta al acto recurrido, Algo que ni siquiera menciona"

El tercer fundamento de derecho contiene las razones que confirman la legalidad del Estudio de Detalle impugnado directamente porque sólo tiene la finalidad de adecuar la realidad registral a la realidad de los edificios construidos con anterioridad, dado que la Administración Estatal, titular de los terrenos, solicitó licencia de reparcelación o innecesariedad de la misma y fueron los servicios jurídicos del ayuntamiento los que requirieron para formalizar el Estudio de Detalle y así acceder al Registro de la Propiedad, para que cada parcela obedeciese a un edificio y así controlar que cada una de las parcelas cumpla la normativa sectorial y urbanística. y " que no son en absoluto cuestionado por el actor en su demanda ".

Y el último fundamento literalmente dice " De conformidad a lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA aprecia la Sala temeridad en la interposición y mantenimiento del presente recurso. Vuelve a plantear el actor las mismas cuestiones reiteradamente resueltas por los Juzgados de lo Contencioso, este Tribunal y el Tribunal Supremo. Y en las concretas cuestiones afectantes a este Estudio de Detalle, señala cuestiones no relativas al mismo, sino a las licencias, con clara desviación procesal".

SEGUNDO .- Frente a esta sentencia se ha interpuesto un recurso de casación que consta de 86 páginas, desarrollando once motivos casacionales al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , excepto los motivos noveno y décimo que están articulados al amparo del subapartado c) del mismo precepto.

En cuanto a los motivos que se plantean al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 LJCA , a pesar de la atípica extensión con que se desarrollan en el escrito de interposición pueden resumirse en torno a las siguientes líneas argumentales:

En el primer motivo la parte recurrente denuncia la infracción del art. 25 de la Ley Jurisdiccional por haber confundido la Sala la impugnación directa y la indirecta de disposiciones generales. Los motivos segundo, tercero y cuarto denuncian la infracción de los arts. 46 de la Ley de la Jurisdicción y 62.2 de la Ley 30/1992 (LRJPAC) porque lo que se ha planteado es una impugnación "directa" de esas normas reglamentarias, y que por tal razón cabe plantear tanto motivos de impugnación sustantivos como procedimentales; añadiendo que incluso si se caracteriza su impugnación como "indirecta", no cabe duda de su viabilidad en este caso, del mismo modo que resulta legítimo articular a través de ella motivos de impugnación formales, por ser también estos determinantes de nulidad. El quinto motivo denuncia la infracción del art. 26.2 de la Ley Jurisdiccional y dice en este motivo la parte recurrente que los propios actos de la Administración demandada demuestran la razón que le asiste (y el error de las sentencias anteriores), dado que el Ayuntamiento de Zaragoza publicó en 2001, 2003 y 2008 el contenido de normas de planeamiento anteriores al PGOM de 1986 que fueron recogidas en este PGOM, demostrándose así que no se había procedido a la publicación íntegra de esos instrumentos de planeamiento. Insiste en que la sentencias anteriores recaídas en los pleitos que ha sostenido contra el Ayuntamiento demandado no han llegado a examinar correctamente sus pretensiones al haberse basado en un juicio sobre la legalidad del PGOM de 1986 que estaba equivocado, como se demuestra por el "hecho nuevo"de que el mismo Ayuntamiento publicó en 2001, 2003 y 2008 determinaciones del plan no publicadas antes. El sexto motivo denuncia la vulneración de los arts. 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local , 52 de la Ley 30/1992 , y 9.3 de la Constitución , infringidos por no haberse publicado íntegramente el PGOM de 1986, al faltar la publicación de aspectos como el contenido de las ordenanzas de edificación de las zonas "G" del suelo urbano, el contenido de las normas urbanísticas de las zonas "G" del suelo urbanizable programado, el contenido de las normas específicas de las áreas para las que se prevé una reforma interior, o el contenido íntegro del documento referido al listado de suelos de sistema general y local de zonas verdes y equipamientos. Vuelve a decir la parte recurrente que las publicaciones posteriores "han puesto las cosas en su sitio" y han dejado evidencia tanto al Ayuntamiento como a las sentencias anteriores sobre la cuestión. Y aun después de esas publicaciones, siguen sin publicarse íntegramente las normas y determinaciones urbanísticas de los planes parciales "Universidad" y "Gran Vía", y asimismo sigue sin publicarse íntegramente los contenidos de las normas y ordenanzas del plan parcial del sector 56/2 y del PERI del AI U-51-2, entre otros. En el motivo séptimo se citan como infringidos los mismos preceptos que en el 6º, insistiéndose en la falta de publicación íntegra de las ordenanzas del plan parcial del PERI del AU-3-1. El motivo octavo denuncia la vulneración del art. 12 TRLS, alegando ahora que los planes parciales deben tener unas determinaciones que no se contienen en el plan parcial del sector 56/2.

Como ha resaltado la sentencia de instancia y han puesto de manifiesto las partes recurridas, y como se apunta en la providencia de 16 de febrero de 2015, estos motivos de casación (y realmente el recurso en su globalidad) se mueven en línea de continuidad con los desarrollados en otros muchos presentados por los mismos recurrentes (o por personas de su entorno inmediato) desde hace años, que han sido desestimados una y otra vez por esta Sala Tercera en una larga serie de sentencias de las que son muestra las de la Sección 5ª de esta Sala de 11 y 18 de noviembre de 2011 ( recursos de casación nº 5525/2007 y 6249/2007 ), en las que se detalla la multitud de litigios que han promovido contra los instrumentos de planeamiento del Ayuntamiento de Zaragoza, resaltándose en estas dos últimas sentencias que en todos ellos se han sostenido alegaciones sustancialmente coincidentes, que también coincidentemente han sido rechazadas por este Tribunal Supremo.

Bastaría, así las cosas, con remitirnos a esas diecisiete sentencias para inadmitir este recurso de casación en aplicación de la causa de inadmisión contemplada en el artículo 93.2.c) de la Ley de la Jurisdicción . No obstante, dada la prolijidad del escrito de interposición y la inusual extensión de esos motivos casacionales articulados al amparo del artículo 88.1.d) LJCA que a través del mismo se desarrollan, procederemos a su examen, si bien anticipando que dichos motivos carecen manifiestamente de fundamento, por lo que resultan en todo caso inadmisibles, por aplicación del apartado d) del mismo artículo 93.2.

TERCERO . - Ha de tenerse en cuenta que en esos once motivos referidos al tema de fondo, se acumulan argumentos impugnatorios del más diverso signo, por los que la parte recurrente viene a hacer en la práctica, una auténtica "causa general" contra la ordenación urbanística de Zaragoza, al haber alegado infracciones que realmente nada tienen que ver con el ámbito y contenido del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Zaragoza, de fecha 23 de diciembre de 20110, por el que se aprueba, con carácter definitivo, el Estudio de Detalle en el ámbito de la calle Albareda, 16, de Zaragoza, instado por el Delegado Especial de Economía y Hacienda en Aragón-Zaragoza, impugnado directamente en el proceso.

Pues bien, esos motivos carecen manifiestamente de fundamento y por ende resultan inadmisibles.

En efecto, antes de examinar la multitud de alegaciones que se vierten en dichos motivos, habría que determinar con carácter previo dos cuestiones: primero, si como el recurrente alega, lo que han promovido es una legítima impugnación directa (no indirecta) de los instrumentos de planeamiento concernidos, para lo que estaban en plazo al no haberse publicado íntegramente sus determinaciones; y segundo, si aun caracterizándose su impugnación como una impugnación indirecta, se ha hecho un uso adecuado de ese cauce procesal, esto es, si el mismo permite sostener argumentos impugnatorios de carácter formal o que aun siendo de fondo no conciernen realmente a la legalidad del acto administrativo directamente impugnado. Si a estas dos preguntas se responde en sentido negativo, como hizo la Sala de instancia, es obvio que no resultaría necesario el examen pormenorizado de las alegaciones vertidas en estos motivos.

Situados en esta perspectiva, es claro que la respuesta a ambos interrogantes ha de ser negativa.

La tesis de que la impugnación directa y global de cualesquiera aspectos de un plan urbanístico permanece indefinidamente abierta mientras -a juicio del particular interesado- no se hayan publicado de forma íntegra y exhaustiva todas sus determinaciones (y que el plazo de dos meses del art. 46 LJCA sólo empieza a correr cuando esa publicación íntegra se culmina), no puede sostenerse. Una vez que el plan se publica el interesado puede impugnarlo en el plazo de dos meses ( art. 46 LJCA ) criticando su contenido o denunciando precisamente esa falta de publicación íntegra (como ocurre en muchos casos que ha examinado esta Sala), pero lo que carece de fundamento es pretender que el recurrente tiene indefinidamente abierto el plazo de impugnación jurisdiccional directa solo por el hecho de que según su peculiar parecer no se ha terminado de publicar el plan en su integridad (cuestión distinta es el supuesto dialéctico de que una vez publicado un plan urbanístico, posteriormente se publique una parte del mismo que habían sido omitida en la primera publicación. Si es así, podrá impugnarse esa nueva publicación alegando lo que se considere oportuno acerca de la legalidad de ese concreto extremo que se publica por primera vez de forma sobrevenida, en el plazo de dos meses desde dicha publicación).

Sentado, pues, que esa impugnación de tantos instrumentos de planeamiento sólo puede entenderse procesalmente formulada como impugnación indirecta, acierta la Sala de instancia cuando dice en el segundo fundamento de derecho que "no es posible la impugnación indirecta de esas normas de planeamiento" citando la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2012 .

Así lo dice la STS de 10 de diciembre de 2002 (RCA 1345/2000 ): "Al impugnar un acto administrativo que hace aplicación de una norma reglamentaria cabe, ciertamente, impugnar también ésta, pero sólo en tanto en cuanto la ilegalidad de dicha norma sea causa, o una de las causas, en que se funda la imputación de la disconformidad a Derecho del acto recurrido. Así se desprende con claridad suficiente de lo que se dispone en los artículos 26 y 27 de la Ley de la Jurisdicción , siendo tal límite, además, consecuencia del dato normativo de que la impugnación directa de Reglamentos está sujeta a un plazo hábil para ello. Ha de haber, pues, una relación de causalidad entre las imputaciones de ilegalidad de la norma y de disconformidad a Derecho del acto de aplicación. Por tanto, en la llamada impugnación indirecta de Reglamentos no cabe formular en abstracto, sin esa conexión con el acto administrativo directamente impugnado, imputaciones de ilegalidad de la norma reglamentaria. Estas imputaciones de ilegalidad en abstracto, precisamente por respeto a aquel plazo, deben ser inadmitidas, desestimando, en consecuencia, la pretensión de declaración de nulidad de la norma ".

Y esto es justamente lo que ha pasado con la impugnación deducida por la parte actora, que aprovecha la impugnación indirecta para discutir las más variadas e inconexas cuestiones, sin razonar ni siquiera mínimamente cuáles repercuten sobre el concreto acto impugnado de forma directa y cuáles no (sin que sea misión de la Sala indagar o conjeturar cuándo, en sus inusualmente extensos y complejos escritos procesales, la parte actora se refiere al único acto directamente impugnado y cuándo no, partiendo de la base de que propia la actora no lo hace).

Asi pues, por las razones que se acaban de apuntar, han de inadmitirse por carencia manifiesta de fundamento ( art. 92.2.d] LJCA ) los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo

CUARTO .- Queda por examinar los motivos noveno, décimo y décimoprimero.

Los motivos noveno y décimo que están articulados al amparo del subapartado c) del art. 88.1 LJ - por vulneración de los arts. 1 y 67.1 de la ley de la Jurisdicción 29/1998, en relación con el art. 24 de la Constitución y los artículos 218 y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incurrido la sentencia de instancia en incongruencia omisiva. Dice aquí la parte recurrente que la sentencia no ha respondido a las alegaciones deducidas en la demanda sobre la falta de publicación del contenido íntegro de los instrumentos de planeamiento allí citados, y sobre la impugnación directa de la eficacia y validez de las disposiciones generales impugnadas y por no dar respuesta a las alegaciones deducidas en el escrito de conclusiones de uno de los medios de prueba admitidos sobre la medición de la rampa.

Ambos motivos carecen manifiestamente de fundamento, por lo que han de inadmitirse ( art. 93.2.d] LJCA ), como ya inadmitimos estos motivos similares del mismo recurrente en el citado auto de 26 de enero de 2012 (recurso de casación 5739/2010)

Los medios de prueba propuestos por la parte actora pretendían demostrar diferentes vicios en los instrumentos de planeamiento impugnados indirectamente, ahora bien, la Sala de instancia basó su sentencia en una cuestión previa al examen del tema de fondo suscitado a través de esa impugnación indirecta, como es, precisamente, el inadecuado e ilegítimo uso por parte de los recurrentes del cauce procesal de la impugnación indirecta. Situados en esta perspectiva, la prueba era innecesaria desde el momento que a través de ella se pretendían acreditar extremos que carecían de trascendencia para la resolución del litigio; pues esos medios de prueba podrían haber revestido (dicho sea en términos dialécticos) alguna utilidad si el cauce procesal de la impugnación indirecta hubiera sido utilizado en debida forma, pero una vez apreciado que no era el caso ( así lo entendió el Tribunal de instancia, y así efectivamente es, tal y como razonaremos más adelante), holgaba entrar al fondo del asunto planteado a través de dicha impugnación indirecta, por lo que holgaba asimismo practicar prueba al respecto, de manera que la denegación de esa prueba por el Tribunal a quo no determinó ninguna infracción de las normas que rigen su proposición, aceptación y práctica.

La misma perspectiva de examen en que se situó la Sala permite descartar la incongruencia omisiva que asimismo se denuncia en relación con esos instrumentos de planeamiento indirectamente impugnados. La sentencia resuelve de forma congruente el litigio. Lo que pasa es que rechaza la impugnación indirecta pretendida por la parte actora, por no ser este, a juicio de la Sala, un cauce procesal adecuado para plantear los concretos argumentos impugnatorios que ha formulado. Así las cosas, si la Sala dice y razona que las impugnaciones indirectas deducidas en la demanda son improcedentes, no tiene sentido examinar los argumentos desarrollados al amparo de esa impugnación indirecta. Dicho de otra forma, si la Sala concluye que las impugnaciones indirectas de instrumentos de planeamiento formuladas por la parte actora no tienen encaje en ese cauce procesal, una vez dicho esto resulta ocioso entrar a su examen. Podrá discutirse si esa conclusión es o no acertada, pero en todo caso es una respuesta congruente.

Paradójicamente, respecto del único acto directamente impugnado en el proceso, no se denuncia en estos dos motivos en debida forma y con la mínima concreción exigible ninguna infracción "in procedendo". En efecto, habiéndose impugnado de forma directa tan sólo el precitado Estudio de Detalle no se aduce por la parte recurrente que la sentencia ha incurrido en incongruencia por no haber resuelto las alegaciones impugnatorias específicamente referidas al mismo. Se denuncian distintos puntos o extremos sobre los que la sentencia -pretendidamente- no ha resuelto, pero nada concreto se dice acerca de una falta de respuesta de la sentencia sobre alegaciones vertidas en la demanda sobre esa Estudio de Detalle. No sirven, desde luego, en tal sentido las expresiones genéricas que la parte recurrente desliza cuando afirma que la sentencia ha dejado sin resolver otras muchas cuestiones sobre las que no se extiende "porque no quiere ser exhaustiva". Con independencia de la sorpresa que produce que se afirme que no se quiere ser exhaustivo cuando se ha presentado un escrito de interposición de 86 páginas apretadamente redactadas, es claro que si se pretende denunciar en casación una incongruencia procesal por omisión ha de razonarse de forma bien clara y precisa (y no mediante vaguedades) cuál es la concreta cuestión que quedó sin respuesta del Tribunal a quo , no debiendo esperar la parte recurrente que la Sala supla su omisión y determine de oficio en qué ha podido ser incongruente la sentencia. Esa es carga que pesa exclusivamente sobre la parte recurrente y que no puede ser sustituida por el Tribunal en perjuicio de la parte contraria.

Estos mismos motivos ya fueron desestimados por el cuarto fundamento de la sentencia de 19 de abril de 2012, recurso de casación 3252/2009, "La Sala de instancia no incurrió en ninguna incongruencia por omisión de pronunciamiento en el sentido que se denuncia por el recurrente. Una vez declarado que se han sobrepasado por parte del recurrente los cauces, funcionalidad y límites del planteamiento de la "impugnación indirecta" de disposiciones reglamentarias, va de suyo que no hay por qué entrar al examen de las razones de fondo que se han tratado de esgrimir a través de esa impugnación indirecta. La parte recurrente podrá estar o no de acuerdo con los razonamientos de que se sirve la Sala para llegar a esa conclusión, pero se trata de un pronunciamiento congruente."

QUINTO .- El motivo de casación undécimo, carece, como los precitados, de fundamento, con la consiguiente entrada en juego de la causa de inadmisión del art. 93.2.d] de la Ley de la Jurisdicción , como dijimos en nuestro auto de 28 de junio de 2012 que inadmitimos el mismo motivo formulado por la parte recurrente en el recurso de casación 424/2011 .

Cuestiona aquí el recurrente la condena en costas impuesta por el Tribunal de instancia. Sin embargo, la aplicación de la penalidad de la condena en costas está sometida al prudente arbitrio de los Tribunales de instancia, no siendo revisable en casación, pues la apreciación de las razones conducentes a la imposición o no de las costas originadas por el litigio, entraña un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, juicio que al no estar sometido a preceptos específicos o de doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en la Ley, queda confiado al prudente arbitrio de dicho Tribunal y no resulta susceptible, en principio, de ser impugnado en casación ( SSTS. 5-12-2011, rec. 2304/2008 ; 8-3-2012, rec. 4955/2008 , y 10-10-2011, rc. 1094/2008 , entre otras).

De modo que sólo resulta revisable en casación la existencia de motivación de la condena en costas, como infracción de las normas reguladoras de la sentencia, pero no si las razones aportadas por la Sala de instancia son o no suficientes para apreciar la existencia de temeridad o mala fe del recurrente, puesto que esta apreciación, como decíamos, corresponde al poder soberano del Tribunal a quo, con la única salvedad de que este recurre en juicios irracionales o ilógicos. Sobre la concurrencia de tales circunstancias justificativas de la condena en costas (en este sentido STS 14/9/2011, rec. 1157/2008 ), cosa que aquí no ocurre.

Consiguientemente, procede declarar la inadmisión también de este motivo de casación (en análogo sentido AATS 9-10-2008, rec. 3659/2007 y 19-2 y 16-7 de 2009 , rec. 1988/2008 y 4850/2008 , entre otros).

SEXTO .- En definitiva, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación por las razones cumplidamente expuestas, que no pueden considerarse rebatidas por las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, y que pueden resumirse en que "las sentencias citadas por esa Sala en la Providencia de 16 de febrero están erradas", insistiendo -como ya lo hizo en el quinto motivo del recurso de casación- en cuestionar el plazo para la impugnación directa de los instrumentos de planeamiento, a las que hemos dado respuesta en el cuerpo de esta resolución.

SEPTIMO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional . Si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por La Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón y por todos los conceptos, sin que haya devengado cantidad alguna el Abogado del Estado que se ha limitado a reiterar el contenido de providencia de audiencia de 16 de febrero de 2015.

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Ezequiel contra la Sentencia de 3 de septiembre de 2014, dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso 201/11 , con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso en los términos expuestos en el último Razonamiento Jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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