STS, 22 de Septiembre de 2011

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2011:6388
Número de Recurso521/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil once.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 521/2008 ante esta Sala pende de resolución, interpuesto por Dª Teresa y por D. Roque , Dª Bibiana y Dª Enma , representados por Procurador y dirigidos por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 2 de octubre de 2008, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 158/2006 en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991 y sanción, con un importe de 163.669,29 y 60.735,37 €, respectivamente. El importe de la cuota regularizada asciende a 15.481.583 ptas.

Comparece como parte recurrida el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado.

La sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dependencia de Inspección de la Delegación de Hacienda de Madrid, en fecha 31 de marzo de 2000, incoó Acta de disconformidad, modelo A02, nº 70261180 por el concepto impositivo y períodos citados, a D. Jesus Miguel , en la que se hacía constar, en síntesis: a) que el obligado tributario ejercía la actividad de venta de artículos de ferretería y menaje, y la actividad agrícola-ganadera; b) que habla presentado declaración, en régimen de tributación individual, por el impuesto y período de referencia consignando una base imponible de 12.642.635 ptas. (75.983,77 €), resultando una cuota a ingresar de 2.286.146 ptas. (13.740,01 €); c) que las actuaciones inspectoras se iniciaron el 7 de febrero de 1995, acordándose interrumpir las mismas el 17 de marzo de 1997 "en tanto no se pronuncie el Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid o, en su caso, los Tribunales de Justicia". El 8 de julio de 1999, la Magistrada Juez del Juzgado nº 5 de Madrid acordó que "al no existir imputación actualmente en las Diligencias previas mencionadas respecto de D. Jesus Miguel y Dª Teresa , se levanta la interrupción de la Inspección iniciada en su día a ellos, debiendo continuar la misma con arreglo a la Ley", reanudándose las actuaciones en 22 de septiembre de 1999 .

Como consecuencia de las actuaciones de comprobación, el Acta de disconformidad entiende que procede modificar la base declarada por: a) Rendimiento neto de la actividad empresarial de "venta de artículos de ferretería y menaje", actividad en la que el interesado declaró ingresos por importe de 46.310.889 pesetas (278.334,05 €) y gastos por importe de 41.342.407 ptas. (248.472,87 €), siendo los ingresos comprobados por la Inspección de 41.612.785 pesetas (250.097,87 €), y los gastos que la Inspección considera deducibles de los ingresos de 25.183.33 3 pesetas (151.354,88 €,). El resto de gastos declarados no se consideran deducibles al incumplir los requisitos de contabilización y/o justificación, todo ello de acuerdo con las declaraciones presentadas tanto de la Renta como del IVA, la documentación aportada y la manifestaciones recogidas en las diligencias; b) Por incrementos no justificados de patrimonio. En relación con la actividad agrícola, se solicitó la justificación del origen o procedencia de las entradas de determinadas partidas de la cuenta de caja (36.000.000 ptas.: 216.363,36 €) cuya contrapartida es la cuenta de D. Jesus Miguel , titular de la explotación o cuenta depósito Jesus Miguel a fin de financiar la adquisición de elementos del activo de la misma. El representante del interesado manifestó en diligencia que el metálico de la cuenta de caja de la actividad agrícola procede de la renta de los ejercicios objeto de inspección y de ejercicios anteriores, de rendimientos de su actividad de venta de artículos de Ferretería y menaje. Teniendo en cuenta que la renta disponible es negativa según los cálculos hechos por la Inspección, que no se ha probado que los ingresos en la cuenta de caja se deriven de la actividad de ferretería ni que provienen de bienes privativos del Sr. Jesus Miguel y que los cónyuges están en régimen de gananciales, procede imputar a cada uno de ellos la mitad de dichos ingresos como incremento de patrimonio no justificado; c) Como consecuencia de lo anterior, el Acta propone una liquidación comprensiva de cuota e intereses de demora por importe de 27.232.279 ptas. (163.669,29 €).

Efectuado el correspondiente informe por el Inspector actuario, y puesto el expediente para alegaciones, el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección dicta acuerdo de liquidación confirmando la propuesta contenida en el acta notificado el 6 de junio de 2000.

SEGUNDO

Contra dicho acuerdo fue interpuesta reclamación económico-administrativa nº NUM000 , ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, así como contra el acuerdo notificado en fecha 18 de octubre de 2000, resolutorio del expediente sancionador por infracción grave graduada al 50 por cien, y al 75% (50% mas el 25 % por ocultación) sobre la parte de la cuota descubierta por el incremento de patrimonio injustificado, y que la secretaría del Tribunal acordó su acumulación a la anterior, bajo el número NUM001 .

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, mediante resolución de fecha 24 de junio de 2003, acordó: 1) Desestimar la reclamación interpuesta bajo el número NUM000 confirmando el acto administrativo impugnado. 2) Estimar en parte la reclamación nº NUM001 anulando el acuerdo sancionador al considerar que no procede el incremento de la sanción por ocultación en 25 puntos debiendo ser sustituido por el mínimo de 10 puntos.

TERCERO

Contra la resolución del TEAR de Madrid, cuya fecha de notificación es de 14 de octubre de 2003, los recurrentes interpusieron ante el Tribunal Central recurso de alzada, nº NUM002 , mediante escrito de fecha 23 de octubre siguiente, alegando: a) que el 25 de junio de 2003 falleció D. Jesus Miguel ; b) que el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria ha prescrito dado que se considera injustificada la interrupción de las actuaciones, no existiendo "justa causa" que la sustente; c) que en cuanto al incremento injustificado liquidado, no procede dado que tales afloraciones de metálico se corresponden con rendimientos de la actividad empresarial de venta de artículos de menaje habidos durante los ejercicios objeto de comprobación, y en prueba de ello aporta fotocopia fragmentada de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid dictada en fecha 21 de enero de 2002 , en la que se califica al reclamante como "mero testaferro"' y mandatario del Sr. Juan Miguel , de quien provenían, vía malversación de caudales públicos, los fondos necesarios para la adquisición y mejora de determinada finca agrícola, destinataria, entre otros, de los treinta y seis millones de pesetas que se incorporan en la base imponible del reclamante como incremento de patrimonio injustificado por parte de la Inspección, por lo que queda probado el origen y justificación del dinero invertido en la finca agrícola; d) Por último se opone a la sanción impuesta al haber fallecido el reclamante conforme a lo dispuesto en el artículo 89.3 de la LGT .

Asimismo, la anterior resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid fue notificada al Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria en fecha 22 de septiembre de 2003, el cual interpuso recurso de alzada nº 3817-03, alegando se anule la citada resolución confirmando el acuerdo de imposición de sanción dictado por el Inspector Jefe conforme al criterio de graduación previsto en el artículo 82.1.d) de la LGT .

El TEAC, en resolución datada el 2 de febrero de 2006, acordó: 1) estimar en parte la reclamación interpuesta nº NUM002 , anulando el acuerdo de imposición de sanción y confirmando el correspondiente a la cuota, y 2) declarar carente de objeto el recurso 3717-03.

CUARTO

Contra la resolución del TEAC, los aquí recurrentes interpusieron recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional que fue resuelto por su Sección Segunda en sentencia de 2 de octubre de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Teresa y otros (como herederos de D. Jesus Miguel ) contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de febrero de 2006, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin condena en costas".

QUINTO

Contra la citada sentencia Dª Teresa y otros interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina directamente ante el Tribunal "a quo", que ha sido tramitado procesalmente conforme a las prescripciones legales; y formalizado por el Abogado del Estado su oportuno escrito de oposición al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 21 de septiembre de 2011, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A los efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina y como los recurrentes se centran exclusivamente en uno de los dos motivos en los que se fundó el recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional - la prescripción del derecho de las Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria en el momento en que ésta lo hizo mediante la oportuno liquidación--, interesa recordar lo que decía la sentencia recurrida con respecto a la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria:

... Aduce la recurrente que la interrupción de actuaciones producida durante el proceso de comprobación fue injustificada, en primer término porque no le fue comunicado a su representante de forma clara y motivada la causa de la medida interruptiva adoptada y en segundo lugar porque en el acuerdo de 17 de marzo de 1997 mediante el cual se toma la decisión interruptiva, el Inspector jefe señalaba la imposibilidad de finalizar las actuaciones inspectoras en los términos fijados por el Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid. Añade que, cuando se le notificó la reanudación de las actuaciones inspectoras el 16 de septiembre de 1999 ya se encontraba prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria correspondiente al ejercicio 1991.

Hemos de partir de los hechos que dieron lugar a la referida interrupción, según consta en el expediente y que son los siguientes:

"La Inspección de los Tributos inició sus actuaciones acerca del reclamante el 7 de febrero de 1995, fecha en que éste recibe la citación para comprobar su situación tributaria, interrumpiéndose en ese momento el cómputo de los plazos de prescripción del derecho de la Administración a comprobar el ejercicio 1991. A partir de esa fecha se realizan las normales actuaciones inspectoras que se sucedieron sin dilaciones documentadas en requerimientos y diligencias, hasta la fecha 1 de abril de 1997, momento en que se comunica al interesado la interrupción de las actuaciones "en tanto no se pronuncie el Juzgado de Instrucción n° 43 de Madrid o en su caso los Tribunales de Justicia", y es en este momento en el que el reclamante alega la interrupción injustificada de actuaciones que se produce desde dicha comunicación hasta la fecha de 16 de septiembre en que se notifica al representante del obligado tributario la reanudación de las mismas. No obstante, consta en el expediente el acuerdo del Inspector Jefe en el que se manifiesta que: A) La inclusión de los interesados en Plan de Inspección obedece esencialmente a la existencia de "inversiones realizadas en finca rústica que no se corresponden con las rentas líquidas declaradas, pudiendo existir incrementos de patrimonio no justificados". B) Durante el procedimiento se comprueba que las entradas de efectivo en la cuenta de caja de la actividad agrícola son, en cada ejercicio comprobado, de 36.000.000, 11.000.000 y 9.500.000 pesetas, respectivamente, no habiéndose justificado donde se encontraban materializados tales recursos financieros antes de su entrada en la cuenta de caja. C) Los interesados son familiares de D. Juan Miguel . El Juzgado de Instrucción n° 43 de Madrid requirió el 4 de febrero de 1997 al Departamento de Inspección de la AEAT la remisión de "testimonio de las actuaciones de la Agencia Tributaría y documentos justificativos del incremento no justificado de patrimonio de D. Jesus Miguel y Dª. Teresa . No debiendo en ningún caso enviar los documentos originales ni suspender el curso que proceda del procedimiento administrativo al no constituir objeto de las Diligencias Previas que en este Juzgado se siguen el patrimonio de D. Jesus Miguel y Dª. Teresa sino en cuanto, en su caso, hubiere servido para ocultar la titularidad de bienes por parte de D. Juan Miguel " En dicho Juzgado se lleva la instrucción del sumario por presunto uso irregular de fondos reservados. El Inspector Jefe, a la vista de la vinculación existente entre las personas mencionadas, de la falta de justificación del origen de los recursos que motivan el incremento de patrimonio no justificado de los interesados y de la salvedad que se hace a la no suspensión del procedimiento por parte del Juzgado de Instrucción n° 43 de Madrid ("sino en cuanto, en su caso, hubiere servido para ocultar la titularidad de bienes"), acuerda la interrupción de las actuaciones inspectoras hasta que por los Tribunales de Justicia se descarte la posibilidad de ocultación referida".

La Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el efecto interruptivo que las actuaciones penales producen en la comprobación administrativa. En la sentencia de 25 de septiembre de 2008 se decía que los preceptos que resultan determinantes a los fines enjuiciados son los artículos 77-6 de la Ley General Tributaria , a cuyo tenor:

"En los supuestos en que la Administración tributaria estime que las infracciones pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal. La sentencia condenatoria de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa. De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria continuará el expediente sancionador con base en los hechos que los Tribunales hayan considerado probados".

Y el artículo 66-2 del Reglamento de la Inspección de los Tributos , que dispone:

.../...

"Si la Autoridad Judicial no apreciase la existencia de delito, la Inspección continuará el expediente en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados. Para ello, la Inspección dictará las liquidaciones que procedan, incluyendo la sanción correspondiente, o bien iniciará el expediente para la imposición de sanción por infracción simple".

Añade el citado precepto en su apartado 3º que:

"La remisión del expediente interrumpirá los plazos de prescripción para la práctica de las liquidaciones administrativas y la imposición de sanciones tributarias".

La Sala considera que una interpretación conforme a derecho de los citados preceptos, en la redacción entonces aplicable, nos debe de llevar a concluir que la remisión del expediente al Ministerio Fiscal interrumpe el plazo prescriptivo no sólo en el ejercicio por la Administración de su potestad sancionadora, pues a ella se refiere expresamente el precepto transcrito de la Ley General Tributaria al aludir al procedimiento sancionador, sino también en el procedimiento de liquidación pues conforme al artículo 66-2 anteriormente referido "la Inspección continuará el expediente en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados" dictando para ello "las liquidaciones que procedan, incluyendo la sanción correspondiente...", añadiendo en el apartado 3 que la remisión del expediente interrumpe los plazos de prescripción.

Esta interpretación ha sido recogida en el artículo 31 bis del RGIT, en la redacción dada por Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero , que dispone:

"1. El cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, así como de las de liquidación, se considerará interrumpido justificadamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

...b) Remisión del expediente al Ministerio Fiscal, por el tiempo que transcurra hasta que, en su caso, se produzca la devolución de dicho expediente a la Administración tributaria".

En el supuesto que se enjuicia en la sentencia de 25 de septiembre de 2008 de la Audiencia Nacional , actuaciones inspectoras referidas al concepto impositivo --Impuesto sobre Sociedades-- y ejercicio 1984 quedaron suspendidas por su remisión al Ministerio Fiscal hasta que el 22 de junio de 1999, tras la sentencia absolutoria firme dictada el 24 de marzo de 1999 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga , se devolvió el expediente a la Administración tributaria, procediéndose a la continuación de las actuaciones inspectoras.

Consecuentemente, concurrió una causa justificada de interrupción del plazo prescriptivo previsto en los artículos 64 y 65 de la Ley General Tributaria .

En similares términos se ha pronunciado la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional en sentencia de 26 de abril de 2007 --rec. núm. 307/2004 --, entre otras, en la que se señalaba que no cabe admitir la pretensión de la parte consistente en la existencia de prescripción, toda vez que resulta patente que durante la tramitación de la causa penal no sólo se paraliza el procedimiento administrativo sancionador, sino también el de gestión, al menos en cuanto a la práctica de la liquidación correspondiente, y ello es así, tal y como declaró el TEAR de Cataluña en su resolución de fecha 14 de septiembre de 2.000, tanto cuando el procedimiento penal sea promovido por la propia Administración, en aquellos casos en que a través de su actuación advierta la concurrencia de una conducta que pueda ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública y resuelva pasar el tanto de culpa a la jurisdicción competente, como cuando el procedimiento se inicie sin haber intervenido la Administración, esto es, a instancia de un particular o del Ministerio Fiscal. Consecuentemente, cabe concluir que la tramitación preferente de las diligencias penales interrumpía el cómputo del plazo de prescripción --artículos 64 y 66 de la LGT --, que sólo se reanuda cuando se cierre de forma definitiva el proceso penal, lo que no ocurrió hasta que el Auto de sobreseimiento dictado el 19 de octubre de 1995 adquirió firmeza, lo que nos conduce a considerar que en la fecha de 9 de octubre de 1996 en que fue incoada el Acta de disconformidad, modelo A02, núm. NUM003 , correspondiente al IRPF del ejercicio 1989, no había transcurrido el plazo prescriptivo invocado por la parte, máxime teniendo en cuenta que en fecha 5 de enero de 1994, una vez iniciadas las actuaciones judiciales, presentaron declaración complementaria correspondiente a ese impuesto y ejercicio, actuación que indudablemente tiene eficacia interruptiva de la prescripción reclamada".

Conforme a lo expuesto, en el presente supuesto, estima la Sala de instancia que la interrupción estaba justificada, pues el sentido de la comunicación del Juzgado de Instrucción nº 43, de fecha 1 de abril de 1997 no ofrece duda por cuanto en la misma se ordenaba por la autoridad judicial "la remisión de actuaciones y documentos justificativos del incremento no justificado de patrimonio del recurrente, así como que no se suspenda el curso del procedimiento administrativo contra el mismo, habida cuenta de que las Diligencias Previas instruidas no estaban dirigidas contra dicho sujeto pasivo, salvo en cuanto, en su caso, hubiere servido para ocultar la titularidad de bienes por parte de D. Juan Miguel ".

Por tanto, la resolución del Inspector Jefe de 17 de marzo de 1997, de interrumpir las actuaciones, resulta coherente con lo ordenado por el Juzgado, habida cuenta la salvedad que en la comunicación del Juez se hacía a la ocultación de la titularidad de los bienes del Sr. Juan Miguel , sujeto a un procedimiento penal, y existiendo una vinculación clara y precisa entre ambos procedimientos, el penal y el administrativo, como acertadamente lo justifica el Inspector, cuando afirma que" se desconoce el origen de los recursos que constituyen el incremento no justificado de patrimonio, no se pueden finalizar las actuaciones inspectoras en los términos fijados por el Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, sin que ello suponga presunción alguna sobre el origen de dichos recursos", lo que justifica la necesidad de acordar la interrupción de las actuaciones inspectoras hasta tanto se aclare la implicación de los recurrentes, lo que tuvo lugar cuando en fecha 8 de julio de 1999, y mediante Providencia del titular del Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid, se alzó tal interrupción, afirmando dicha providencia que " al no existir imputación actualmente en las Diligencias Previas mencionadas respecto de D. Jesus Miguel y Dª Teresa se levanta la interrupción de la Inspección iniciada en su día a ellos, debiendo continuar la misma con arreglo a la ley".

Habiéndose procedido por parte de la Inspección a la notificación de la reanudación de actuaciones al sujeto pasivo, en fecha 16 de septiembre de 1999, es evidente que desde la indicada fecha de la Providencia del Juzgado nº 5 hasta la notificación de la reanudación, no transcurrió tampoco un periodo superior a seis meses.

SEGUNDO

1. Dice la parte recurrente que a lo largo del procedimiento administrativo y contencioso-administrativo ha sostenido que para que la interrupción de actuaciones pueda tener la condición "justificada" no bastará con que la misma haya respetado todos los requisitos de carácter formal que configura el apartado 3 del propio artículo 31 RGIT (Reglamento General de Inspección de los Tributos ), sino que la misma habrá de basarse en " justa causa", en razones que verdaderamente la "justifiquen' atendiendo a las circunstancias del caso, no pudiendo ser arbitraria, innecesaria, caprichosa o carente de motivo o causa suficiente para sustentar la medida excepcional adoptada.

En el caso que nos ocupa, la interrupción de actuaciones inspectoras acaecida durante el desarrollo de las mismas fue injustificada, a juicio de los recurrentes, no solo desde el punto de vista meramente formal, al omitirse en la comunicación cursada al obligado tributario la clara explicitación (motivación) de las causas de tal medida, sino por carecer tal paralización de "causa justa" que la sustentase, resultando de ello que cuando en fecha 16 de septiembre de 1999 se notificó la reanudación de dichas actuaciones ya se encontraba prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributario correspondiente al concepto tributario IRPF, ejercicio 1991.

  1. Argumentan los recurrentes que en supuestos absolutamente idénticos, no solo por la identidad de los recurrentes sino por la concurrencia de los mismos hechos a los analizados ahora --exclusivamente por razón de la cuantía-- por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, cuya sentencia desestimatoria se recurre hoy en casación para la unificación de doctrina, los hoy recurrentes han obtenido cuatro sentencias dictadas todas ellas por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en las cuales, contrariamente al sentido de la hoy recurrida ,viene a estimarse la pretensión prescriptiva invocada por estos. Tales sentencias son las siguientes:

    Sentencia del TSJ de Madrid (Sala de lo Cont-Adm Sección 5ª) nº 1162/2003, de fecha 5 de julio de 2.007, recurso 2909/2003 .

    Sentencia del TSJ de Madrid (Sala de lo Cont-Adm Sección 5ª) nº 1331/2003, de fecha 20 de septiembre 2.007, recurso 2908/2003 .

    Sentencia del TSJ de Madrid (Sala de lo Cont-Adm Sección 5ª) nº 1351/2003, de fecha 21 de septiembre 2.007, recurso 2914/2003 .

    Sentencia del TSJ de Madrid (Sala de lo Cont-Adm Sección 5) nº 1408/2003, de fecha 4 de octubre 2.007, recurso 2911/200 3.

  2. Entre el proceso en que se dictó la sentencia recurrida y los procesos en que se dictaron las sentencias que se citan como contradictorias se dan las identidades que exige el articulo 96.1 LJ ; en todas ellas, viene a analizarse un mismo supuesto de hecho procesal del que el TSJ de Madrid extrae en sus cuatro sentencias una conclusión doctrinal distinta a la obtenida por la Audiencia Nacional: que la interrupción de las actuaciones inspectoras acordada por los órganos de inspección de tributos en el seno de las actuaciones de comprobación e investigación tributario seguidos con D. Jesus Miguel y esposa fue injustificada en el sentido de que carece de causa que la otorgue razón de ser y valor interruptivo de la prescripción.

    El supuesto analizado por el TSJ de Madrid y Audiencia Nacional es el mismo; el hecho de que los distintos procedimientos seguidos en impugnación de las liquidaciones tributarias practicadas a las antedichas personas (como consecuencia de unas mismas actuaciones inspectoras) hayan recalado en distintos órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, no tiene otra causa que la cuantía de las distintas liquidaciones practicadas.

    La contradicción entre los pronunciamientos de una y otras sentencias es manifiesta. Mientras la sentencia ahora recurrida es desestimatoria, las emanadas del TSJ de Madrid, por el contrario, vienen a estimar la misma pretensión planteada ante la Audiencia Nacional.

TERCERO

La cuestión a resolver en el presente recurso es la de dilucidar si la interrupción de las actuaciones inspectoras entre el 17 de marzo de 1997 y el 22 de septiembre de 1999 tiene el carácter de justificada o injustificada y sus efectos en materia de prescripción, en concreto, el de si debe entenderse producida o no producida la interrupción del cómputo de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria que la recurrente fundamenta en la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por más de seis meses.

El artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, establecía en su apartado 3 que las actuaciones inspectoras podrán interrumpirse por acuerdo del órgano actuante... atendiendo a las circunstancias que concurran.

"Se considerarán interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando la suspensión de las mismas se prolongue por más de seis meses".

En el apartado 4 del meritado precepto se señala que "la interrupción injustificada de las actuaciones inspectora, producida por causas no imputables al obligado tributario, producirá, entre otros, los siguientes efectos: a) Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones".

En relación, concretamente, con el efecto interruptivo que las actuaciones penales producen en las actuaciones inspectoras, la Ley General Tributaria 230/1963 establecía en su artículo 77.6 que en los supuestos en que la Administración Tributaria estime que las infracciones tributarias pudieran ser constitutivas de delitos contra la Hacienda Pública pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

La correcta hemenéusis del artículo 77.6 de la LGT nos lleva a la conclusión, tal como entiende la sentencia recurrida, de que la remisión del expediente al Ministerio Fiscal o a la Autoridad Judicial, según la naturaleza del órgano actuante, interrumpe el plazo prescriptivo no sólo en el ejercicio por la Administración de su potestad sancionadora sino también en el procedimiento de liquidación pues, conforme al apartado 2 del artículo 66 del Reglamento de la Inspección de los Tributos , "si la Autoridad Judicial no apreciase la existencia de delito, la Inspección continuará el expediente en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados", dictando para ello la Inspección las liquidaciones que procedan, incluyendo la sanción correspondiente, añadiendo el artículo 66 del RGIT en su apartado 3 que "la remisión del expediente interrumpirá los plazos de prescripción para la práctica de las liquidaciones administrativas y la imposición de sanciones tributarias".

Esta interpretación ha sido acogida en el artículo 31 bis del RGIT, en la redacción que le dio el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero : "1. El cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, así como de las de liquidación, se considerará interrumpido justificadamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: ... b) Remisión del expediente al Ministerio Fiscal, por el tiempo que transcurra hasta que, en su caso, se produzca la devolución de dicho expediente a la Administración Tributaria".

Así pues, durante la tramitación de una causa penal no solo se paraliza el procedimiento administrativo sancionador, sino también el de gestión, al menos en cuanto a la práctica de la liquidación correspondiente. Ello es así tanto cuando el procedimiento penal sea promovido por la propia Administración, en aquellos casos en que a través de su actuación advierta la concurrencia de una conducta que pueda ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública y resuelva pasar el tanto de culpa a la jurisdicción competente, como cuando el procedimiento se inicie sin haber intervenido la Administración; esto es, a instancia de un particular o del Ministerio Fiscal. Consecuentemente, hay que concluir, como concluía la sentencia de 25 de septiembre de 2008 de la Audiencia Nacional a la que se remite la sentencia recurrida, que la tramitación preferente de las diligencias penales interrumpía el cómputo del plazo de prescripción -artículos 64 y 66 de la LGT - que sólo se reanuda cuando se cierre de forma definitiva el proceso penal para los sujetos a las actuaciones de la Inspección tributaria.

CUARTO

En el presente caso , y tal como se hace en las resoluciones del TEAR y del TEAC, obra en el expediente acuerdo dictado por el Inspector-Jefe de 17 de marzo de 1997 en el que se indica:

-- La inclusión de los interesados en Plan de Inspección obedece esencialmente a la existencia de "inversiones realizadas en finca rústica que no se corresponden con las rentas líquidas declaradas, pudiendo existir incrementos de patrimonio no justificados".

-- Durante el procedimiento se comprueba que las entradas de efectivo en la cuenta de caja de la actividad agrícola son, en cada ejercicio comprobado, de 36.000.000, 11.000.000 y 9.500.000 pesetas, respectivamente, no habiéndose justificado dónde se encontraban materializados tales recursos financieros antes de su entrada en la cuenta de caja.

-- Los interesados son familiares de D. Juan Miguel . El Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid requirió el 4 de febrero de 1997 al Departamento de Inspección de la AEAT la remisión de "testimonio de las actuaciones de la Agencia Tributaria y documentos justificativos del incremento no justificado de patrimonio de D. Jesus Miguel y Da Teresa . No debiendo en ningún caso enviar los documentos originales ni suspender el curso que proceda del procedimiento administrativo al no constituir objeto de las Diligencias Previas que en este Juzgado se siguen el patrimonio de Jesus Miguel y Teresa sino en cuanto, en su caso, hubiere servido para ocultar la titularidad de bienes por arte de. D. Juan Miguel ". En dicho Juzgado se llevaba la instrucción del sumario por presunto uso irregular de fondos reservados.

El Inspector Jefe, a la vista de la vinculación existente entre las personas mencionadas, de la falta de justificación del origen de los recursos que motivan el incremento de patrimonio no justificado de los interesados y de la salvedad que se hace a la no suspensión del procedimiento por parte del Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid ("sino en cuanto, en su caso, hubiere servido para ocultar la titularidad de bienes") acuerda en 17 de marzo de 1997 la interrupción de las actuaciones inspectoras iniciadas el 7 de febrero de 1995 hasta que por los Tribunales de Justicia se descarte la posibilidad de ocultación referida. La interrupción de las actuaciones se comunica al interesado el 1 de abril de 1997.

Por providencia del Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid, de 8 de julio de 1999 se acuerda que " al no existir imputación actualmente en las Diligencias previas mencionadas, respecto de D. Jesus Miguel y Dª. Teresa , se levanta la interrupción de la Inspección iniciada en su día a ellos, debiendo continuar la misma con arreglo a la Ley", reanudándose las actuaciones en 22 de septiembre de 1999 .

QUINTO

A tenor de lo que se deja expuesto, esta Sala estima que el criterio de la Sala de instancia de que la interrupción estaba justificada es correcto, dado que el sentido de la comunicación del Juzgado de Instrucción nº 43, de fecha 1 de abril de 1997 , no ofrece duda por cuanto en la misma se ordenaba por la autoridad judicial la remisión de testimonio de las actuaciones de la Agencia Tributaria y documentos justificativos del incremento no justificado de patrimonio del recurrente, así como que no se suspenda el curso del procedimiento administrativo contra el mismo, salvo que hubiere servido para ocultar la titularidad de bienes por parte de D. Juan Miguel .

Por tanto, la resolución del Inspector Jefe de 17 de marzo de 1997, de interrumpir las actuaciones, resulta coherente con lo ordenado por el Juzgado, habida cuenta de la salvedad que en la comunicación del Juez se hacía a la ocultación de la titularidad de los bienes del Sr. Juan Miguel , sujeto a un procedimiento penal, y existiendo una vinculación clara y precisa entre ambos procedimientos, el penal y el administrativo, como acertadamente lo justifica el Inspector, cuando afirma que" se desconoce el origen de los recursos que constituyen el incremento no justificado de patrimonio, lo que justifica, en aplicación del artículo 31.3 del RGIT , la necesidad de acordar la interrupción de las actuaciones inspectoras hasta que se aclare la implicación de los recurrentes, lo que tuvo lugar cuando en fecha 8 de julio de 1999, y mediante providencia del titular del Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid, se alzó tal interrupción, afirmando dicha providencia que "al no existir imputación actualmente en las Diligencias Previas mencionadas respecto de D. Jesus Miguel y Dª Teresa , se levanta la interrupción de la Inspección iniciada en su día a ellos, debiendo continuar la misma con arreglo a la ley".

Habiéndose procedido por parte de la Inspección a la notificación de la reanudación de actuaciones al sujeto pasivo, en fecha 16 de septiembre de 1999, es evidente que desde la indicada fecha de la Providencia del Juzgado nº 5 hasta la notificación de la reanudación, no transcurrió tampoco un periodo superior a seis meses.

Por cuanto antecede, procede rechazar la tesis de los recurrentes sobre la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras y la consiguiente prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria correspondiente al ejercicio 1991.

SEXTO

Por las razones expuestas se está en el caso de desestimar el presente recurso y, no existiendo razones que justifiquen lo contrario, imponemos a la parte recurrente la totalidad de las costas causadas, sin que la cuantía de los honorarios del Abogado del Estado exceda de 3.000 euros.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Teresa y por D. Roque , Dª Bibiana y Dª Enma contra la sentencia dictada, con fecha 2 de octubre de 2008, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso núm. 158/2006 . Con imposición de costas en los términos fijados en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- - Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Ramon Trillo Torres.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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