STS, 27 de Septiembre de 2011

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2011:6169
Número de Recurso6407/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación, que, con el número 6407 de 2009, penden ante ella de resolución, interpuestos por la Procuradora Doña María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Don Victor Manuel , Doña María Inés , G.M.C. 87 de Inversiones Inmobiliarias S.A., Grupo Inmobiliario Jerjes, S.A., Doña Andrea , Doña Belinda , Doña Celestina , Milescersa, Malocersa, Doña Esmeralda y Don Dimas , por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de Don Gregorio , Doña Matilde , Doña Paloma y Doña Reyes , la Procuradora Doña María del Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de Doña Tarsila , la Procuradora Doña Sara Leonis Parra, en nombre y representación de la entidad Campo Rey S.A., el Procurador Don Fernando Díaz-Zorita Canto, en nombre y representación de las entidades Antarta S.L. y Loma Administración e Inversiones S.A., la Procuradora Doña Lucía Vázquez Pimentel Sánchez, en nombre y representación de Don Maximino , a quien, por su fallecimiento, han sustituido Doña Ángeles , Doña Bibiana , Doña Concepción y Doña Eloisa , el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de Doña Fermina , la entidad Aeris Gestión S.L., Don Sixto , Don Jose Luis , Doña Laura , Don Carlos Antonio , Doña Marisa , Don Juan Manuel , Don Pedro Miguel , Doña Petra , Don Amadeo , Doña Susana , Doña Marí Jose , Don Blas , Doña Agueda , Don Cornelio , Doña Bárbara , Don Eloy , Doña Coral , Don Fernando , Doña Estela , Don Héctor , Doña Guillerma , Promociones Industriales y Laborales Proinsa S.L., Don Jesús , Don Leonardo , Doña Marina y Tenis Estudio Couder S.A., el Procurador Don Angel Rojas Santos, en nombre y representación de la entidad Martín Municio Inmobiliaria S.L., la Procuradora Doña Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de Don Primitivo , y el Procurador Don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Doña Salome , contra los autos, de fechas 10 de noviembre de 2008 y 30 de julio de 2009, pronunciados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el incidente de ejecución de la sentencia dictada por la misma Sala, con fecha 15 de junio de 2002, en el recurso contencioso-administrativo número 1335 de 1997 , por los que se declaró la imposibilidad de ejecutar la referida sentencia en sus propios términos y se desestimó el recurso de súplica deducido contra aquel primer auto.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, Doña Serafina y Don Jon , representados por la Procuradora Doña Carolina Pérez Sauquillo Pelayo, y Doña Amalia , representada por el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer, si bien estos dos últimos Procuradores no presentaron escritos de oposición a los recursos de casación interpuestos siguiendo instrucciones de sus mandantes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 15 de junio de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1335 de 1997 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Noriega Arquer, en nombre y representación de Dª Amalia , contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha de 17 de Abril de 1997, en virtud del cual se aprobó definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, debemos anular y anulamos dicho Acuerdo, en cuanto afecta a la regulación de los sectores de la Urbanización Monreal y de los Valdemarines; condenando a las administraciones demandadas a establecer y recoger en el Plan General un régimen urbanístico igual para todas las parcelas afectadas, sea la aplicación de la NZ 8.1.a o de la NZ 8.2.a, para el caso de la Urbanización Monreal, o sea la aplicación de la NZ 8.1.a o la Ordenanza C.D.B. (sic) para el sector de los Valdemarines. Sin que proceda hacer pronunciamiento en materia de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «Pues bien, en el caso que nos ocupa la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, aprobada el 17 de Abril de 1997, estableció, dentro de una zona residencial unifamiliar homogénea, dos áreas diferenciadas, para dos únicas parcelas (las APE. NUM000 y NUM001 ) para las que asignó una edificabilidad mucho mas intensa que la autorizada para el resto, y en el llamado sector de los Valdemarines atribuyó a dos parcelas (n° NUM002 y n° NUM003 ), magnitudes urbanísticas distintas al de las restantes parcelas del sector, vulnerándose así el principio de igualdad al introducir factores de discriminación en supuestos sustancialmente idénticos, no habiéndose justificado, en modo alguno, la conveniencia de tan dispares tratamientos. Tal falta de justificación de la actuación ha sido secundada en este proceso tanto por el Ayuntamiento de Madrid como por la Comunidad Autónoma de Madrid, quienes, en relación con esta cuestión, nada han alegado en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, por lo que ha de concluirse que nos encontramos ante una reserva de dispensación que infringe el principio de igualdad y por tanto contraria al ordenamiento jurídico».

TERCERO

La referida sentencia fue recurrida en casación ante esta Sala del Tribunal Supremo por las representaciones procesales de las Administraciones demandadas, Ayuntamiento de Madrid y Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, cuyos recursos no prosperaron al haberse declarado no haber lugar a los mismos por sentencia de esta Sala y Sección pronunciada con fecha 15 de febrero de 2006 en los autos de casación número 6210 de 2002.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de instancia, la demandante Doña Amalia , con fecha 23 de octubre de 2006, pidió la ejecución de sentencia, si bien, después de una serie de actuaciones en orden a llevar a cabo la mentada ejecución, el Ayuntamiento de Madrid, con fecha 28 de febrero de 2008, promovió incidente de imposibilidad material o legal de ejecutar la sentencia y la Sala de instancia, después de sustanciar el referido incidente, declaró, por auto de fecha 10 de noviembre de 2008 , la imposibilidad de ejecutar la sentencia en sus propios términos en cuanto a la parcela de Doña Amalia , situada en el Sector de los Valdemarines, al mismo tiempo que ordenó abrir un incidente para cuantificar la indemnización procedente.

QUINTO

El referido auto de fecha 10 de noviembre de 2008 , se basa, entre otros, en los siguientes razonamientos, recogidos en los tres últimos párrafos del fundamento jurídico primero: «La pretensión del Ayuntamiento de Madrid de que se declare inejecutable la sentencia dictada en este pleito, en lo que afecta a la parcela propiedad de Dª Amalia , se fundamenta en los estudios urbanísticos y jurídico elaborados por los servicios municipales competentes, en el estudio de movilidad y tráfico elaborado por la empresa Estudios Proyectos y Planificación S.A. (EPYSA) y en el Estudio de Incidencia Ambiental elaborado, en régimen de Consultoría y Asistencia Técnica, por la Entidad Evaluación Ambiental SL. Pues bien, con base en estos informes, la Coordinadora General de Urbanismo expone por que "El Estudio de Incidencia Ambiental aportado con fecha 10 de diciembre de 2007 ha puesto de manifiesto el impacto negativo profundamente significativo que produciría en el sector, denominado en la sentencia "Los Valdemarines", un eventual cambio de ordenación urbanística derivado, en ejecución de sentencia, de la ampliación de las condiciones previstas por la Norma Zonal C.B.D., en la zona colindante por el Monte de El Pardo. En estas condiciones, que conducen a descartar la aplicación de la ordenanza CBD y favorecen el mantenimiento de la norma zonal prevista por el PGOUM: 8.1.a) en la parcela de la recurrente, Dña. Amalia , la ejecución de la decisión judicial 8 que obliga a establecer un régimen homogéneo sobre el sector de los "Valdemarines", exigiría que en el ámbito API 9.14 "Valdemarín Oeste" se sustituyera la Norma Zonal C.B.D. de aplicación por la Norma Zonal 8.1 .a. Esto, jurídicamente comportaría un efecto más que desproporcionado: dejar fuera de ordenación la totalidad de las viviendas incluidas en ese ámbito (en torno a 1.300 viviendas ya construidas y 86 viviendas pendientes de solicitar licencia). Ante esta situación, y aplicación de lo establecido por el art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se considera procedente promover un incidente de inejecución de sentencia por imposibilidad material/legal, sólo y exclusivamente, con referencia a la decisión judicial, a la que se refiere la sentencia 1335/1997 , relativa a la única parcela situada en el sector de los Valdemarines».

SEXTO

También se declara en el fundamento jurídico segundo del mismo auto que: «El artículo 105.2 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la autoridad judicial a través del representante procesal de la Administración, dentro del plazo previsto en el apartado segundo del artículo anterior, a fin de que, con audiencia de las partes y de quienes considere interesados, el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia o no de dichas causas y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno. En el caso examinado, habiendo manifestado la representación procesal de Dª Amalia su conformidad a la solicitud del Ayuntamiento, procede declarar la imposibilidad material de ejecutar la sentencia en el presente procedimiento en sus propios términos en cuanto a la parcela propiedad de Dª Amalia situada en Sector de los Valdemarines, reconociendo a la actora el derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios resultantes de la inejecución, previa tramitación del correspondiente incidente».

SEPTIMO

Ante la Sala de instancia comparecieron como afectados por la sentencia en cuestión los ahora recurrentes en casación, que fueron tenidos como tales por la Sala de instancia e impugnaron en súplica el auto pronunciado por la Sala de instancia con fecha 10 de noviembre de 2008 , por el que se había declarado la imposibilidad de ejecutar la sentencia dictada en sus propios términos respecto de la parcela propiedad de Doña Amalia .

OCTAVO

El Tribunal a quo resolvió el indicado recurso de súplica deducido por los mencionados afectados, ahora recurrentes en casación, por auto de fecha 30 de julio de 2009 , basándose, entre otros, en los siguientes argumentos recogidos en el fundamento jurídico quinto de dicho auto: «Debemos recordar que en la ejecución de la Sentencia dictada en este procedimiento podemos diferenciar dos partes, a saber, la que se refiere a la Urbanización Monreal que está siendo objeto de ejecución por el Ayuntamiento de Madrid mediante la tramitación de una Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, y la que se refiere al denominado sector de los Valdemarines, al que se refiere la imposibilidad de ejecutar la sentencia en sus propios términos. Pues bien, para resolver si concurre o no causa determinante de imposibilidad de ejecutar in natura la sentencia dictada en el presente procedimiento en la parte que afecta a Valdemarín debemos partir de un presupuesto esencial, esto es, que la Sentencia no imponía al Ayuntamiento de Madrid la obligación de establecer ninguna Ordenanza de edificación concreta sino que, en ejercicio de su potestad de planeamiento, optara por la misma ordenanza para cada uno de los sectores considerados, ya fuera, por lo que se refiere a Valdemarín, por la Ordenanza CBD o por la Ordenanza 8.1.a. Pues bien, en ejercicio de esa potestad y desde el punto de vista de técnica urbanística, el Ayuntamiento descarta la aplicación de la ordenanza CBD al entorno comprendido entre el API 9.14 y la valla Monte del Pardo, en sustitución de la NZ 8.1.a), atendiendo a consideraciones medioambientales, ecológicas y paisajísticas del entorno y para evitar el macizamiento del ámbito como consecuencia del aumento de ocupación del suelo y ha optado por la aplicación a todo el Sector. Sin embargo, la efectiva implantación de esta opción, perfectamente justificable desde el punto de vista de técnica urbanística, y respetuosa con la Sentencia, exigiría que en el ámbito del API 9.14 "Valdemarín Oeste" se sustituyera la norma zonal CBD de aplicación por la Norma zonal 8.1.a), lo que jurídicamente comportaría el efecto más que desproporcionado de dejar fuera de ordenación la totalidad de las viviendas incluidas en ese ámbito (unas 1.300 viviendas ya construidas y otras 86 pendientes de solicitar licencia). Esta situación, a juicio de la Sala, determina la imposibilidad legal de ejecutar la Sentencia en sus propios términos, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan como resarcimiento de los daños e indemnización de los perjuicios resultantes de la inejecución de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 de la LJCA . La cuantificación de la referida indemnización se efectuará por la Sala una vez que sea firma la presente resolución».

NOVENO

Notificado el referido auto desestimatorio del recurso de súplica a los interesados, en el que se ordenó que, una vez firme, se tramitase y resolviese el incidente para la cuantificación de las indemnizaciones que procedan como resarcimiento de los daños y perjuicios resultantes de la inejecución, las representaciones procesales de aquéllos presentaron sendos escritos solicitando que se tuviese por preparado contra aquél recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que la Sala de instancia accedió mediante providencia en la que se acordó emplazar a las partes para que pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

DECIMO

Dentro del plazo, a efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo los reseñados en el encabezamiento de la presente sentencia a través de sus respectivas representaciones procesales, si bien son asistidos todos por el mismo Abogado, que, según indicaremos, interpuso idéntico recurso de casación para todos ellos, basado en cuatro motivos, respecto de los que esta Sala del Tribunal Supremo planteó su inadmisión a las partes por no estar comprendidos los motivos entre los contemplados en el apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , aunque, después de oír a las partes, esta misma Sala dictó auto con fecha 16 de diciembre de 2010 , en el que admitió a trámite los recursos de casación interpuestos con los siguientes argumentos recogidos en el fundamento jurídico segundo del propio auto: «Reexaminada la causa de inadmisión planteada, no puede apreciarse su concurrencia toda vez que dados los términos en que figura redactado el escrito de preparación, la Sala aprecia que éste satisface suficientemente la exigencia del mencionado artículo 89.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual modo cabe decir de la causa de inadmisión aducida respecto del escrito de interposición, toda vez que, aunque los motivos recogidos en este hayan sido articulados al amparo del artículo 88.1 .c) y d), algunos de los argumentos utilizados en ellos inciden, sin embargo, en el contenido del apartado c) del artículo 87.1 de la Ley Jurisdiccional , por contener afirmaciones relativas a la infracción del principio de identidad entre lo estatuido en el fallo y lo resuelto en ejecución del mismo, justificando así que, en el sentir de la parte recurrente, el Auto recurrido contraviene lo decidido por la Sentencia, no siendo posible en este trámite examinar la mayor o menor bondad jurídica de los motivos casacionales, por lo que el presente recurso de casación debe ser admitido a trámite».

UNDECIMO

Todos los recurso de casación se basan en los cuatro motivos siguientes: Primero: «Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, de acuerdo con el artículo 88.1 c de la LJCA , vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva en lo que se refiere a la congruencia y motivación de la sentencia; incongruencia». Segundo: «Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos o garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión por la parte, de acuerdo con el artículo 88.1. c de la LJCA, vulneración del principio de contradicción». Tercero : « Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, de acuerdo con el artículo 88.1.c de la LJCA , vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva en lo que se refiere a la congruencia y motivación de la sentencia: ausencia de motivación debida, errores del auto», y Cuarto: «Infracción de las normas de ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, de acuerdo con el artículo 88.1.d de la LJCA : infracción de la regulación legal en materia de ejecución de sentencias y de la jurisprudencia sobre prueba y proporcionalidad», si bien del conjunto de lo expuesto, al articular cada uno de los expresados motivos, se deduce que en todos ellos se cuestiona y combate la decisión de la Sala de instancia declarando la imposibilidad de ejecutar la sentencia en sus propios términos por entender que no hay tal imposibilidad, puesto que la Ordenanza C.B.D. significa un índice ínfimo de edificabilidad en el contexto de las edificabilidades del Plan General y, especialmente, a la luz de los principios de racionalidad y coherencia, la implantación extensiva de la Ordenanza C.B.D. en el Sector de los Valdemarines, entorno fuertemente transformado por la aparición de la M-40 , para sustituir a la de villas y chalets (Ordenanza 8.1ªa), ha sido implantada mayoritariamente en el Sector de los Valdemarines bajo la potestad incontestable de la Administración urbanística y es que resulta que el sector Valdemarín, actualmente, tiene sólo 19% de viviendas unifamiliares, mientras que el 81% son viviendas en régimen de Baja Densidad colectiva (C.B.D.), por lo que todos los recursos de casación terminan con la súplica de que se anule el auto recurrido y se dicte sentencia por la que se declare que el Ayuntamiento ha de aplicar la ordenanza C.B.D. al Sector de los Valdemarines y, por tanto, respecto de la parcela de mis mandantes, todo ello por estimación de los motivos primero, tercero y cuarto de este recurso de casación y en virtud de los argumentos esgrimidos en este recurso. En su defecto, en virtud del mismo artículo 95.2 c) in fine y d) case la sentencia recurrida y resuelva en los términos planteados en el debate y, por tanto, declare que el Ayuntamiento ha de aplicar la ordenanza 8.1.º a) al Sector de los Valdemarines y por tanto respecto de la parcela de mis mandantes, todo ello por estimación de los mismos motivos de este recurso de casación primero, tercero y cuarto. En su defecto, en virtud del artículo 95.2 c de la misma LJCA 29/1998 , que mande reponer las actuaciones al estado y momento en que se ha incurrido en la falta, y, a tal efecto, disponga que el TSJ de Madrid ha de abrir el trámite incidental para corroborar que no ha existido causa de imposibilidad de ejecución de la sentencia, por estimación del motivo segundo de este recurso de casación».

DUODECIMO

Admitidos a trámite, según hemos indicado, los recursos de casación interpuestos por auto de fecha 16 de diciembre de 2010 , se dio traslado por copia de los mismos a las representaciones procesales de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito sus respectivas oposiciones a dichos recursos, habiendo presentado las representaciones procesales de los recurridos Doña Amalia , Doña Serafina y Don Jon sendos escritos, en los que alegaban que no formulaban oposición a los recursos de casación interpuestos, mientras que el representante procesal del Ayuntamiento de Madrid presentó escrito de oposición a todos los recursos de casación con fecha 5 de abril de 2011.

DECIMOTERCERO

La oposición a los recursos de casación presentada por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid se basa en que la ejecución individual y autónoma de las sentencias dictadas por el Tribunal Superior mediante la creación de tantas Areas de Planeamiento específico como titulares existan es de todo improcedente porque la sentencia no impone la norma zonal que debe aplicarse ni la estrategia para ello, sino que es el Ayuntamiento el que, en ejercicio de su potestad de planeamiento, debe elegir cuál debe ser la ordenación a aplicar en las parcelas de la urbanización Monreal, sin que se haya producido vulneración del principio de contradicción en el incidente sustanciado en la instancia, que terminó con la declaración de imposibilidad de ejecutar la sentencia, y tampoco las resoluciones recurridas son incongruentes, mientras que se encuentran debidamente motivadas con una extensa y muy técnica justificación explicativa de la causa de imposibilidad de ejecutar in natura la sentencia firme, y finalmente no se ha infringido por la Sala lo establecido en los artículos 103 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, para seguidamente formular una serie de alegaciones que no se corresponden con lo aducido por los recurrentes, que centran sus respectivos recursos, según se expresa en cada uno de los recursos interpuestos, en el sector de los Valdemarines e indican que el Sector Monreal no es objeto de las pretensiones de los recurrentes, al ser exclusivamente objeto de las mismas el Sector de los Valdemarines, respecto del que la Sala de instancia ha declarado la imposibilidad de ejecutar la sentencia y ha ordenado incoar un incidente para la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la declarada inejecución de la sentencia respecto del Sector de los Valdemarines, al que expresamente se contraen los autos dictados por la Sala de instancia con fechas 10 de noviembre de 2008 y 30 de julio de 2009 , si bien, a pesar de los errores en que incurre la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid al oponerse a los recursos de casación interpuestos, finaliza con la súplica de que se declare no haber lugar a tales recursos de casación.

DECIMOCUARTO

Formalizada la oposición al recurso de casación por el Ayuntamiento comparecido como recurrido, sin que los demás recurridos formulasen oposición alguna, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 12 de julio de 2011, en que se inició la deliberación por la Sala, la que, debido a la gran extensión de las actuaciones de instancia y al número de los recursos de casación interpuestos, así como a las numerosas incidencias acaecidas en su sustanciación, se prolongó hasta el día 13 de septiembre de 2011, habiéndose observado en el resto de su tramitación las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala planteó, en su momento, la inadmisibilidad de todos los recursos de casación interpuestos, cuyo contenido es idéntico, ya que los motivos invocados en los escritos de interposición no están comprendidos en ninguno de los dos supuestos específicos contemplados en el apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa respecto de los autos recaídos en ejecución de sentencia, sino que se basan en los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la misma Ley .

En el auto, por el que se admitieron a trámite todos los recursos de casación interpuestos, se explicó que, aun cuando formalmente los motivos se han esgrimido o amparado equivocadamente, de la lectura de los escritos de interposición se deduce que realmente suscitan la contradicción o falta de identidad entre lo decidido en la sentencia firme, que se ejecuta, y los autos recurridos, por lo que consideran los recurrentes que los autos recurridos contravienen lo resuelto en la sentencia.

No cabe duda que cualquier auto pronunciado en la fase de ejecución de sentencia, que resuelve la imposibilidad de ejecutarla, contradice radicalmente lo dispuesto en la sentencia y a tal cuestión hemos de ceñir el examen conjunto de todos los recursos de casación, ya que el Tribuna a quo , en virtud del incidente promovido por el Ayuntamiento de Madrid, declaró, en su auto de fecha 10 de noviembre de 2008 , la imposibilidad de ejecutar la sentencia en sus propios términos en cuanto a la parcela, propiedad de la recurrente, situada en el Sector de los Valdemarines, al mismo tiempo que acordó la apertura de un incidente para la cuantificación de la indemnización procedente en favor de dicha propietaria.

SEGUNDO

Personados en la fase de ejecución otros propietarios de parcelas del mismo Sector, decidió la Sala de instancia tenerlos por comparecidos en calidad de terceros interesados en la ejecución , declarando no haber lugar a promover incidente de ejecución de sentencia, ya que había sido declarada su inejecución a instancia del Ayuntamiento demandado, y remitiendo sus demás pretensiones al incidente de imposibilidad de ejecución de sentencia, en el que dictó auto, de fecha 30 de julio de 2009 , que ratifica su declaración de imposibilidad de ejecutar la sentencia por las razones que en dicho auto se expresan, al mismo tiempo que ordena que, una vez firme tal resolución, se tramitará y resolverá el incidente para la cuantificación de las indemnizaciones que procedan como resarcimiento de los daños e indemnización de los perjuicios resultantes de la inejecución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Frente a este último auto, los ahora recurrentes prepararon sus respectivos recursos de casación, que se interpusieron representados por diferentes Procuradores, aunque en todos ellos se aducen idénticos motivos de casación, articulados de igual forma, debido a que aparecen suscritos por la misma asistencia letrada.

TERCERO

Reiterando lo expresado en el auto de admisión de los recursos de casación interpuestos, éstos lo han sido en cuanto, como exige el artículo 87.1 c) de la Ley de esta Jurisdicción y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de fechas 10 de noviembre de 2006 (recurso de casación 7691/2004 ), 4 de febrero de 2009 (recurso de casación 1753/2007 ), 9 de julio de 2009 (recurso de casación 5176/2007 ), 22 de enero de 2010 (recurso de casación 3050/2008 ), 17 de septiembre de 2010 (recurso de casación 3911/2009 ), 17 de noviembre de 2010 (recurso de casación 6528/2009 ), 25 de enero de 2011 (recurso de casación 5318/2006 ), 9 de marzo de 2011 (recurso de casación 2529/2010 ), 15 de junio de 2011 (recurso de casación 7042/2009 ) y 12 de julio de 2011 (recurso de casación 6050/2010 , vienen a cuestionar la decisión de la Sala de instancia, que declara la imposibilidad de ejecutar la sentencia respecto de las parcelas del Sector de los Valdemarines, a lo que los recurrentes se oponen por entender que dicha sentencia debe ejecutarse en los términos que ellos piden en sus respectivos recursos de casación, es decir, con carácter principal que al Sector de los Valdemarines se le debe aplicar la Ordenanza C.B.D. (construcción de baja densidad), y, subsidiariamente, que se aplique al Sector de los Valdemarines la ordenanza 8.1. a, y finalmente, en defecto de las anteriores pretensiones, que se reponga el incidente de ejecución al momento en que se cometió la falta en la instancia a fín de que el Tribunal Superior abra un trámite incidental para corroborar que no ha existido causa de imposibilidad de ejecución de la sentencia.

CUARTO

En cuanto a esta última pretensión, ejercitada con carácter subsidiario, hemos de considerarla, por el contrario, la principal, pues, de considerar que no existe imposibilidad legal ni material de ejecutar la sentencia, procedería que ordenásemos su ejecución en los exactos términos declarados en la sentencia que se trata de ejecutar, que no son otros que al Sector de los Valdemarines, a efectos de evitar el tratamiento desigual para los propietarios, se aplique a todas las parcelas del referido Sector la Ordenanza NZ 8.1.a o bien la Ordenanza C.B.D., aunque han de ser las Administraciones urbanísticas competentes, en este caso, por tratarse de la aprobación de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, las Administraciones municipal y autonómica, dentro de sus propias competencias, quienes determinen la aplicación de una u otra Ordenanza, sin que puedan excusarse de hacerlo por haber imposibilidad legal o material de ejecutar la sentencia, de modo que, en primer lugar, hemos de analizar si concurren alguna de estas imposibilidades a la vista de las alegaciones de las partes afectadas por la ejecución, pero, de no concurrir y tenerse que ejecutar la sentencia en sus propios términos, no es esta Sala la que debe fijar la Ordenanza aplicable en todo el Sector de los Valdemarines, ya que la Sentencia a ejecutar defiere tal elección a las Administraciones urbanísticas demandadas, sin perjuicio de que éstas tengan que justificar y explicar la opción elegida, que, a su vez, podrá ser objeto de revisión en sede jurisdiccional.

QUINTO

Aunque los motivos de casación frente a los autos pronunciados en ejecución de sentencia sean los contemplados en el apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción, hemos admitido motivos de casación en tal fase de ejecución relativos a las garantías procesales que, de no observarse debidamente, pudiesen causar indefensión a los interesados ( Sentencias de esta Sala de fechas 12 de diciembre de 2007- recurso de casación 2911/2005 -, 9 de abril de 2008 -recurso de casación 6742/2005 -, 8 de octubre de 2008 -recurso de casación 5665/2006 -, 4 de febrero de 2009 -recurso de casación 2529/2007 -, 9 de marzo de 2011 - recurso de casación 2529/2009 - y 15 de junio de 2011 -recurso de casación 7042/2009 -), porque no se puede negar la posibilidad de hacer valer en casación la vulneración de derechos fundamentales, constitucionalmente declarados, cuando sea legalmente procedente el recurso de casación (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial )).

No obstante, en el incidente sustanciado en la instancia, la Sala a quo no ha incurrido en los defectos que se denuncian en los tres primeros motivos de casación, pues no hay incongruencia ni vulneración del principio de contradicción, como tampoco ausencia de motivación debida a errores en el auto recurrido.

La Sala de instancia ha analizado las causas de imposibilidad de ejecutar la sentencia en el Sector de los Valdemarines alegadas por el Ayuntamiento, al igual que ha examinado las razones y argumentos esgrimidos para oponerse a ella por los recurrentes, llegando a la conclusión, debidamente explicada y justificada, de que existe la pretendida causa de imposibilidad de ejecutar la sentencia, por lo que ordena incoar un incidente para fijar las reparaciones o indemnizaciones que tal declaración de imposibilidad pueda causar a los interesados o afectados por la inejecución de dicha sentencia, de modo que los tres primeros motivos de casación, en cuanto se limitan a denunciar los indicados defectos o vulneraciones causantes de indefensión, deben ser desestimados.

SEXTO

De esos tres motivos, incorrectamente articulados, y del cuarto y último se deduce que de lo que tratan de convencernos los recurrentes es de que no existen las causas de imposibilidad de ejecutar la sentencia, que el Tribunal a quo , por el contrario, aceptando la pretensión municipal, considera que concurren, que es lo que seguidamente vamos a examinar.

SEPTIMO

Las razones por las que la Sala de instancia decidió declarar la imposibilidad de ejecutar la sentencia quedaron recogidas en el quinto fundamento jurídico del auto de fecha 30 de julio de 2009 , concretamente en el párrafo tercero de dicho fundamento, y se reducen a los argumentos por los que el Ayuntamiento de Madrid había interesado dicho pronunciamiento, cual son las circunstancias ambientales, ecológicas y paisajistícas del entorno en cuanto a la Ordenanza CBD y la desproporción de aplicar la norma zonal 8.1 a), debido a que quedarían fuera de ordenación unas mil trescientas viviendas ya construidas.

Pues bien, en contra de ese parecer, esta Sala del Tribunal Supremo considera que la aludida alternativa no es causa para que las Administraciones urbanísticas competentes no tengan que cumplir en sus propios términos la sentencia, según la cual se debe aplicar un régimen urbanístico igual para todas las parcelas afectadas del Sector de las Valdemarines, opción que tendrán que efectuar aquéllas sobre las que pesa el deber de ejecutar la sentencia, ya que una y otra opción no son imposibles material ni jurídicamente, aunque dichas Administraciones hayan de ponderar cuál resulta más acorde con los intereses generales por los que deben velar (artículo 103.1 de la Constitución), al igual que sucede cuando hay diversas alternativas en cualquier otra decisión administrativa, lo que no cambia por el hecho de que, en este caso, la alternativa venga impuesta por una sentencia firme.

No cabe duda de que las Administraciones urbanísticas, al decidirse por una o por otra, deberán motivarlo, pues de tal deber no les excusa el que los términos de la opción vengan impuestos jurisdiccionalmente, de manera que su decisión, como ya indicamos antes, podrá ser objeto de revisión jurisdiccional en orden a decidir si la opción elegida se ajusta a los criterios que han de regir la discrecionalidad de la Administración, aunque ahora quede reducida a dos alternativas exclusivamente.

OCTAVO

De lo expuesto se deduce que procede declarar que ha lugar a los recursos de casación interpuestos en cuanto que los autos recurridos contradicen los términos del fallo que se ejecuta, y por consiguiente, debemos anular dichos autos y ordenar que las Administraciones demandadas procedan a ejecutar en sus propios términos la sentencia pronunciada, con fecha 15 de junio de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 1335 de 1997 , mediante la decisión relativa a la aplicación al sector de los Valdemarines de la Ordenanza NZ 8.1. a) o de la Ordenanza C.B.D., con desestimación de los motivos de casación basados en el quebrantamiento de forma y las demás pretensiones formuladas en los respectivos escritos de interposición de recurso de casación.

NOVENO

Al haber lugar a los recursos de casación interpuestos, no procede hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas con ellos, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que existan méritos, por no apreciarse mala fe ni temeridad en los litigantes, para imponer a cualquiera de ellos las costas procesales causadas en la instancia, en aplicación concordada de los dispuesto en los artículos 95.3 y 139.1 de la misma Ley .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que, con desestimación de los tres primeros motivos de casación alegados y estimando el cuarto, debemos declarar y declaramos que ha lugar a los recursos de casación interpuestos por la Procuradora Doña María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Don Victor Manuel , Doña María Inés , G.M.C. 87 de Inversiones Inmobiliarias S.A., Grupo Inmobiliario Jerjes, S.A., Doña Andrea , Doña Belinda , Doña Celestina , Milescersa, Malocersa, Doña Esmeralda y Don Dimas , por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de Don Gregorio , Doña Matilde , Doña Paloma y Doña Reyes , por la Procuradora Doña María del Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de Doña Tarsila , por la Procuradora Doña Sara Leonis Parra, en nombre y representación de la entidad Campo Rey S.A., por el Procurador Don Fernando Díaz-Zorita Canto, en nombre y representación de las entidades Antarta S.L. y Loma Administración e Inversiones S.A., por la Procuradora Doña Lucía Vázquez Pimentel Sánchez, en nombre y representación de Don Maximino , a quien, por su fallecimiento, han sustituido Doña Ángeles , Doña Bibiana , Doña Concepción y Doña Eloisa , por el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de Doña Fermina , la entidad Aeris Gestión S.L., Don Sixto , Don Jose Luis , Doña Laura , Don Carlos Antonio , Doña Marisa , Don Juan Manuel , Don Pedro Miguel , Doña Petra , Don Amadeo , Doña Susana , Doña Marí Jose , Don Blas , Doña Agueda , Don Cornelio , Doña Bárbara , Don Eloy , Doña Coral , Don Fernando , Doña Estela , Don Héctor , Doña Guillerma , Promociones Industriales y Laborales Proinsa S.L., Don Jesús , Don Leonardo , Doña Marina y Tenis Estudio Couder S.A., por el Procurador Don Angel Rojas Santos, en nombre y representación de la entidad Martín Municio Inmobiliaria S.L., por la Procuradora Doña Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de Don Primitivo , y por el Procurador Don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Doña Salome , contra los autos, pronunciados, con fechas 10 de noviembre de 2008 y 30 de julio de 2009, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la fase de ejecución de la sentencia dictada por la misma Sala de instancia, con fecha 15 de junio de 2002, en el recurso contencioso-administrativo número 1335 de 1997 , autos que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos ordenar y ordenamos que las Administraciones demandadas procedan a la inmediata ejecución, en sus propios términos, de la referida sentencia firme, a cuyo fin decidirán la aplicación al Sector de los Valdemarines de la NZ 8.1.a ó de la Ordenanza C.B.D., con desestimación de las demás pretensiones formuladas por las representaciones procesales de los recurrentes en sus respectivos escritos de interposición de recurso de casación, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en estos recursos de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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