STS, 22 de Septiembre de 2011

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2011:6057
Número de Recurso232/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 232/08 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. José Luis Barragués Fernánez en nombre y representación de Dª Constanza contra Sentencia de 20 de noviembre de 2.007 dictada en el recurso núm. 270/06 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional .

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor: <<PRIMERO.- Estimar en parte el recurso nº 270/2006, interpuesto por Dª. Constanza , representada por el Procurador D. JOSÉ LUIS BARRAGUÉS FERNÁNDEZ y asistida por el Letrado D. ALVARO LÓPEZ BECERRA DE SOLÉ DE CASANOVA, contra la resolución del Ministro de Justicia de 20 de febrero de 2006, que acuerda la revisión de oficio del Real Decreto 661/1983 , por el que se rehabilitó el título de Conde de DIRECCION000 a favor de la recurrente, y contra la resolución de la Subsecretaria del Ministerio de Justicia 16 de noviembre de 2005, que denegó la proposición de prueba formulada por la recurrente en el expediente de revisión, resoluciones ambas que anulamos por considerarlas no ajustadas a Derecho. SEGUNDO. - No hacer una expresa en cuanto a las costas del procedimiento.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª Constanza se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 20 de diciembre de 2007 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación de Dª Constanza se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando a la Sala "... venga en estimarlo, revocando los pronunciamientos de dicha Sentencia que no acogieron la integridad de nuestro recurso jurisdiccional".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que formalice escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación, suplicando a la Sala "...tenga por formuladas las alegaciones que contiene y lo resuelva por sentencia que lo desestime y confirme la sentencia recurrida con imposición de las costas causadas".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 21 de septiembre de 2.011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 270/2006 , interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada promovido contra la Resolución del Ministerio de Justicia de fecha 20 de febrero de 2006 que declara la nulidad de pleno derecho del Real Decreto 661/1983, de 8 de marzo , por el que se rehabilitó el Título de Conde de DIRECCION000 a favor de la recurrente.

Dicha sentencia estimó parcialmente el recurso y anuló el Acuerdo del Ministerio de Justicia de 20 de febrero de 2006 por el que se revisa de oficio y se declara la nulidad del Real Decreto 661/1983, de 8 de marzo , por el que se rehabilitó el título de Conde de DIRECCION000 a favor de doña Constanza .

Basó su decisión en la falta de competencia del Ministerio de Justicia para acordar la revisión de oficio de un acto del Consejo de Ministros, rechazando el resto de las cuestiones planteadas relativas al procedimiento seguido y al valor de las sentencias penales. Al resolver la cuestión la Sala de instancia desestimó la alegación del Abogado del Estado que considera la resolución del Ministerio de Justicia de 20 de febrero de 2006 como un acto de trámite, razonando el Tribunal a quo el carácter de verdadero acto que pone fin al procedimiento administrativo, por lo que entendiendo que de acuerdo con la Disposición Adicional 16ª , apartado 1.a) de la Ley 6/97 , la competencia para la revisión de oficio de la Orden del Ministerio de Justicia de 14 de octubre de 1982 corresponde al Consejo de Ministros, concluye en la anulación de las resoluciones impugnadas de acuerdo con el art. 63 de la Ley 30/92 .

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este recurso por la interesada, en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia, con referencia a los arts. 24 de la Constitución y 67 de la citada Ley procesal, en cuanto la sentencia guarda un silencio total y absoluto respecto de la alegación de la demanda de falta total de instrucción del procedimiento administrativo, como motivo de nulidad, al no haberse incorporado los documentos precisos y solicitados por la parte, con abundante cita de jurisprudencia.

Como recoge la sentencia de 21 de julio de 2003, con referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional ( sentencia 20/1982 ), el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, viene siendo entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 211/1988 , 144/1991 , 43/1992 , 88/1992 y 122/1994 ).

En el mismo sentido, la jurisprudencia viene indicando que la congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas).

Pues bien, desde estas consideraciones se observa que, en primer lugar, la Sala de instancia no desconoce ni deja de valorar la alegación de la parte sobre la instrucción del procedimiento, referida especialmente a la falta de incorporación de los documentos precisos para resolver y denegación de la prueba solicitada al efecto por la interesada, remitiéndose para su contestación a lo señalado en su sentencia de 16 de mayo de 2007 que vino a resolver un caso idéntico a éste y en la que se señaló que " los motivos alegados en la demanda en relación con la denegación de prueba, y posterior desestimación presunta de la alzada, durante la tramitación del expediente carecen de autonomía respecto de la impugnación de la resolución administrativa ya que, en definitiva se pretende la nulidad de dicha resolución por, entre otras causas, indefensión derivada de la denegación de prueba en el procedimiento administrativo, de modo que una eventual estimación del recurso por esta causa, determinaría la nulidad del acto, posibilidad sumamente dudosa ya que la denegación de pruebas fue debidamente motivada y la necesidad de su práctica alegada por el demandante no le ha llevado, sin embargo, a proponer prueba en este recurso".

Por otra parte, la Sala justifica la prioridad en el tratamiento de otros vicios denunciados en cuanto su apreciación conduciría a la estimación del recurso y la anulación de los actos impugnados, como de hecho se ha producido en el fallo, en el que se anulan todas las resoluciones descritas en el primer Fundamento de Derecho, dando satisfacción sustancial a la pretensión anulatoria ejercitada en el proceso, sin que se justifique la necesidad de una declaración de nulidad de pleno derecho para la eliminación del acto de revisión de 20 de febrero de 2006 y sus efectos, pues, anulada la misma por incompetencia del órgano que resuelve, nada añadiría la apreciación de infracción sustancial del procedimiento a tales efectos anulatorios y, en el caso de que se adopte una nueva decisión por el órgano competente, será en relación con la misma cuando haya de valorarse la legalidad y observancia del procedimiento seguido para su producción a efectos de determinar la validez de esa eventual decisión.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la infracción de los arts. 78.1 y 62.1.e) de la Ley 30/92 , reiterando la alegación de la instancia de dicha nulidad de pleno derecho, con cita de numerosas sentencias al respecto por la omisión de determinados trámites procedimentales.

Tampoco este motivo de casación puede prosperar, pues la parte, al reproducir las alegaciones de la instancia en relación con tales aspectos, no tiene en cuenta que la Sala de instancia no entró a resolver sobre las alegaciones a que se refieren estos dos motivos, no por omisión sino justificando su decisión en la innecesariedad, por apreciarse otros vicios determinantes de la anulación de los actos impugnados, innecesariedad que se refleja en el fallo en cuanto anula las resoluciones descritas en el primer Fundamento de Derecho, que se refiere no sólo a la resolución de 20 de febrero de 2006 sino también a la desestimación de la alzada contra la denegación de la prueba, y habiéndose confirmado dicha apreciación de la Sala al resolver el anterior motivo, resultan inviables estos motivos en los que se pretende poner en cuestión tal decisión y examinar aquellos otros vicios invocados.

En el último de los motivos, también al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , el actor insiste en la nulidad de pleno derecho del acto recurrido frente a la anulabilidad declarada en la sentencia, invocando al respecto como infringidos el artículo 62.1b) de la Ley 30/1992 , así como de la Disposición Adicional Decimosexta, 1 de la LOFAGE; artículos 62-f) CE ; 5.1 k) y 4.1 de la Ley 50/1997 de 27 de noviembre del Gobierno, y de los artículos 11 y 13 del Real Decreto de 8 de julio de 1922 , por considerar absolutamente incompetente al Ministro de Justicia para acordar la revisión de oficio de un Real Decreto acordado en Consejo de Ministros y expedido por S.M. el Rey. Olvida la parte que el art. 62.1.b) de la Ley 30/1992 reserva exclusivamente la nulidad de pleno derecho a los supuestos de incompetencia material o territorial, siendo dicho precepto de interpretación restrictiva o limitada pues en el orden jurídico administrativo, por razón de los fines que persigue la Administración que son de carácter general y público y de la presunción de validez de la que gozan sus actos, el principio general que rige en el Derecho privado de nulidad de pleno Derecho, expresado fundamentalmente en el art. 6.3 del Código Civil , se sustituye por la regla general de anulabilidad o nulidad relativa, reservándose la nulidad absoluta en este orden jurídico a los supuestos establecidos en la Ley. Por tanto, ante la falta de un mandato taxativo que estableciera este concreto supuesto de incompetencia jerárquica del Ministro respecto del Consejo de Ministros como un supuesto de nulidad de pleno derecho la consecuencia no puede ser otra que la establecida en la sentencia.

Por todo ello también estos motivos de casación deben ser desestimados.

CUARTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Constanza contra la sentencia de 20 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional en el recurso 270/06 ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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