STS, 29 de Septiembre de 2011

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2011:5963
Número de Recurso6330/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil once.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 6330/2009, interpuesto por D. Silvia , Dª Adelaida y D. Pelayo , representados por la Procuradora Dª Ana Delia Villalonga Vicens, contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2009, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1116/08 , sobre denegación de asilo en España.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 5ª) dictó sentencia con el siguiente fallo:

"DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Silvia , Dª Adelaida y D. Pelayo contra la Resolución de 13 de octubre de 2008, del Subsecretario de Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a los interesados, por ser dicha Resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho.".

Notificada la sentencia, por la representación de D. Silvia , Dª Adelaida y D. Pelayo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de noviembre de 2009, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 19 de noviembre de 2009 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casándose la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 13 de enero de 2010, remitiéndose las actuaciones a la Sección Quinta; y no habiéndose personado la parte recurrida, por proveído de 4 de febrero de 2010 quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Por providencia de 16 de febrero de 2011, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera, de conformidad con las normas de reparto, teniéndose por recibidas en esta Sección en virtud de providencia de 25 de febrero de 2011.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de septiembre de 2011, se nombró Ponente a la Excma. Sra. Magistrada Doña Maria Isabel Perello Domenech, y se señaló para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2011, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 5ª) dictó en fecha 7 de octubre de 2009, en su recurso contencioso administrativo nº 384/2008 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Silvia , Dª Adelaida y D. Pelayo , nacionales de Colombia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 13 de octubre de 2008 que les denegó el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

Puesto que la sentencia de instancia no lo recoge de manera detallada, procede reseñar aquí la siguiente secuencia procedimental:

Los ahora recurrentes en casación solicitaron asilo el día 22 de abril de 2007 en el puesto fronterizo de Madrid-Barajas. Requeridos para aportar datos sobre la persecución sufrida, adujeron lo siguiente (folios 1.14 y siguientes del expediente administrativo):

"Pide asilo por todas las muertes que ha habido en la familia, cree que fueron todas a causa de la guerrilla. La primera muerte fue su esposo, Jesús Carlos , él ayudaba a otras personas como lider comunitario, por eso lo perseguían , le amenazaban con que saliera del pueblo porque si no acabarían con él y con su familia, él no hacía caso y seguía con su labor, le matyaron en diciembre del 94 (no recuerda el día). Al mes mataron a su hijo 03-01-95 al llegar a casa, se llamaba Eduardo (18 años), exactamente no sabe quiénes fueron, pero cree que las mismas personas. Después mataron al esposo de su hija Laidy Johanna, Luis , fue el 12-09-01. Después el 31-12-2004 mataron a su hijo menor Santos (16 años). El último fue el 01-08-2005, otro hijo Jesús María . Todas las muertes dice que se debieron al trabajo de su esposo, líder comunitario, esa gente dicen que ella es informante de las AUC y por eso a pesar de haber matado a su marido siguen con sus hijos, Ha sufrido amenazas telefónicas, tenía un trabajo de venta de hamburguesas, un día no fue a trabajar y fueron a buscarla allí (20-01-07), iban dos en moto, estaba una amiga suya y no les dio razón, dijo no conocerla, luego se lo contó por teléfono. No puede decir con certeza quiénes eran, no llevaban identificativos. Ella ya no volvió al negocio y su amiga no pudo ir a la casa de la solicitante porque la seguían, la llamaban por teléfono, ella se quedó con el negocio y lo trabajaba. Ni ellos ni sus hijos podìan trabajar en el barrio, se fueron a otro barrio Villa san Marcos y ella se fue a la Gobernación a hablar con la esposa del Gobernador y la secretaria general de esta, ellas ya conocían tanto a la solilcitante como a sus hijos desde hacía tiempo porque iba a pedirles ayuda e iban a casa cuando había reuniones. Lo único que hicieron fue mandarle a la Pesonería y Derechos Humanos, lo hizo escrito a la Personería y a la UAO donde ayudan a los desplazados, a ella nunca le llegó la ayuda. De Villa San MArcos se fueron a vivir a El Rodeo, Bº La Floresta y Bello HOrizonte, ella iba a la Comandancia de Policía para pedir protección porque veía gente rara preguntando por ellos, la policía no les prestaba protección. Con esta zozobra y que se estaban quedando sin plata, ella vendió su casa, su hija también, decidieron venir para acá. [preguntas de Abogado] - No se identificaban pero cree que eran FARC. Ella dice: sé que son ellos porque al matar a su hijo Jesús María dejaron papeles (no trae ninguno), dice que eran con letras recortadas y decían que tenían que abandonar el país , abajo ponian FARC. el día del velatorio de su hijo llegaron ahí camuflados , la gente les conocía, llamaron a la policía pero no fueron. Al enterrar a su hijo se fueron a Cali, al BArrio Marroquino, dejaron todo en casa, pidió ayuda a los de la SIGIM y les ayudaron a trasladar los enseres para Cali ".

Una vez realizados los actos de instrucción pertinentes, el instructor del expediente emitió informe desfavorable, en los siguientes términos (folios 6.1 y ss.):

"La solicitante Leidy Johanna inicia sus alegaciones señalando que vivían en Carmelo, departamento del Valle y que su padre fue asesinado el 05-12-94, si bien señala desconocer por quienes lo atribuye a la guerrilla dado que sus padres estaban amenazados por éstos que les tachaban de informantes de los paramilitares. La madre añade en sus alegación que su marido era líder comunitario y estaba amenazado exigiéndole que saliera del pueblo.

El 03-01-95 asesinaron a su hermano Eduardo , también la guerrilla que mandaba notas a su madre de que iban a acabar con la familia. Si bien la solicitante Silvia comenta tal asesinato señalando desconocer los autores pero atribuyéndolo a los mismos, en cambio no comenta las notas amenazantes supuestamente recibidas.

La solicitante afirma venir a los 18 o 19 años (es decir sobre el 99 ó 00) a trabajar a España y con los ahorros lograron comprar una casa en Cali, a la que se trasladaron su hija y conviviente. El 12-09-01 su conviviente fue a El Carmelo y lo asesinaron, según parece por no revelar el paradero de la familia. Al enterarse de ello la solicitante regresó a Colombia viviendo en Cali con su hija, madre y hermanas menores.

El 31-12-04 afirma que asesinaron a su hermano Victorino y que si bien desconoce a los autores lo atribuye a los mismos que en los casos anteriores. Afirma que su madre pidió protección y le mandaron un manual de autoprotección e información sobre el ACNUR.

Señala que tras la muerte de su hermano toda la familia regresó al Carmelo el 09-01-05. Añade que el 01-08-05 asesinaron en su casa a su hermano Jesús María , afirma que fue testigo una amiga y les contó que un hombre preguntó por su madre y al no decirle nada le mató. Tras el funeral dejaron una nota en su casa exigiéndoles que se fueran porque les matarían a todos.

Llama la atención que toda la supuesta persecución sea atribuya a labor comunitaria efectuada por el primer fallecido, cuando se entiende que con su asesinato cesaría el motivo, si bien la solicitante Silvia alega que desde entonces la consideran informante de los paramilitares, aún en tal supuesto resaltar que se trataría de una supuesta persecución que se prolongaría por más de diez años, siempre repercutiendo a otro miembro de la familia (incluso menores de edad) y todo ello con el ánimo de localizar a la solicitante, cuando en el caso de Jesús María tal asesinato se produce en el domicilio de la misma al que acuden para preguntar por ella y al que posteriormente le remiten una nota para irse de la localidad, todo ello resulta incongruente.

Se marcharon de nuevo a Cali variando de residencia cada tres meses hasta que han logrado vender su casa y con ello adquirir los billetes para salir del país. Añade que hace un año en el barrio en que vivían preguntaron por personas con las características de su familia, posteriormente a mediados del 2006 ya en otro domicilio preguntaron por ellas a una vecina, volvieron a cambiar de residencia y sabe que hace tres meses preguntaron por ella en su fugar de trabajo. Salen del país el 19-04-07.

La solicitante Silvia añade que ha sufridos amenazas telefónicas, que fueron a buscarla al trabajo (20-010/) que tuvieron que marcharse del barrio y posteriormente a otros barrios pues veía gente rara preguntando por ellas y la policía no les prestaba protección. Tal supuesta persecución resulta incongruente con lo alegado anteriormente en el sentido que tras la muerte del último familiar, hace dos años, les exigieron marcharse de la localidad, sin entenderse por tanto la continuación de la misma una vez que han cumplido sus exigencias al trasladarse a Cali.

En cuanto a la documentación la solicitante Leidy Johanna presenta:

- Fotocopia de certificado de nacimiento de la solicitante Gloria , de Eduardo , Santos , Jesús María , también documentación académica de Victorino y Eduardo , fotocopia de resolución por la que se adjudica un terreno en el Carmelo a la solicitante Silvia y fotocopia de contrato de promesa de compraventa de bien inmueble urbano en que figura Leidy Johanna como vendedora fechado el 09-09-06. Tales documentos acreditarían sus circunstancias familiares y personales.

- Fotocopia del Certificado de defunción a nombre de Santos , hacer constar que en el mismo aparece como lugar de inscripción la Notaría, cuando las mismas se utilizan en aquellos lugares en que no existe una Regristraduría, lo que no es el caso de Cali que además incluso tiene Registradurias auxiliares, así como certificado de la Fiscalía sobre sus actuaciones al respecto. También aporta boleta de defunción eclesiástica y factura por gastos funerarios y un recorte de prensa al parecer relativo al mismo si bien no figura nombres.

- Fotocopia del Certificado de defunción de Jesús María muerto en Candelaria el 0 1-08-05. También aporta factura de gastos funerarios, documentos personales relativos al mismo, Certificado de la Fiscalía haciendo constar que se está investigando tal homicidio, y diversa documentación generada por dicho homicidio. También aporta recorte de prensa al respecto "Mataron a "Chucho". De dicha documentación se deduce el asesinato de Jesús Carlos pero no las causas del mismo, que bien pudiera tratarse de delincuencia común.

- Aporta también una partida de defunción eclesiástica a nombre de Jesús Carlos (padre/marido/abuelo de las solicitantes), de la que llama la atención que figure la causa de la muerte (asesinado) y en el que figura como lugar de defunción Cali cuando la solicitante en sus alegaciones afirma que en esa época vivían en el Carmelo y le hallaron muerto en su casa.

- Fotocopia del Certificado de Defunción de Luis (conviviente de Leidy Johhanna). Aporta también fotocopia de Certificado del DÁNE y certificado de Necropsia y solicitud de inscripción en registro y partida de defunción eclesiástica. También aporta certificado de la Fiscalía al respecto. Tal y como consta en el expediente se constató la existencia en la base de datos de la Fiscalía General de la Nación de tal homicidio. De nuevo tales documentos avalarían la muerte del sujeto pero no la causa de la misma, reseñándose que contradice las alegaciones de la solicitante que señala que le mataron cuando fue a El Carmelo y afirma suceder a las nueve de la noche, cuando de los datos de tal documentación se desprende su muerte en Cali y a las 23:20. Resaltar además que suceda seis años más tarde del anterior asesinato.

- Certificado eclesiástico de defunción de Eduardo , sin aportar el certificado del registro civil, y constando además como fecha de defunción el día cuatro de enero cuando la solicitante señala el día anterior, es decir el 03-0 1-95. También aporta certificado de la Fiscalía sobre dicho homicidio fechado el 15-11-06.

En cualquier caso tal documentación acreditaría una serie de asesinatos que se suceden a los largo de un periodo de más de 10 años de los que se desconoce autor/autores, motivos de los mismos y conexión entre ellos.

En cuanto a la documentación aportada por los solicitantes sobre su persecución personal y concreta presentan:

- Escrito del Comandante de la Estación en Cali fechado el 18-11-05 y dirigido a la solicitante Silvia , sobre protección Policial especial hacia la misma "en atención a las amenazas contra su vida e integridad"...sin que en cambio aporte la denuncia que genere tal supuesta actuación.

- Escrito del DAS de fecha 29-03-06 titulado "Acta de Recomendaciones". Nuevamente no aporta la denuncia genera tal supuesta actuación, en cuanto tal documento esta Instrucción se remite a los comentarios efectuados a los últimos documentos aportados.

- Escrito del Programa de Protección del Ministerio del Interior fechado el 19-05- 06 en respuesta a un escrito de la solicitante Silvia (que nuevamente no aporta) y en el que únicamente le informa de los trámites a seguir para su inclusión en dicho programa.

- Fotocopia de una nueva Acta sobre normas de seguridad básicas de autoprotección fechada el 06-07-06 en este caso de la Policía Nacional, a la que cabe formular la objeción de las anteriores, no aporta la denuncia origen de tal actuación.

- Denuncia de la solicitante Silvia realizada el 23-10-06 ante la Inspección de Policía Municipal de Candelaria. Del contenido de la misma en que alega la muerte de sus familiares y añade persecuciones en moto, coches que van a su casa a buscarla, se deduce su intención de solicitar el asilo "solicitaré apoyo a países donde sí les interese la vida", lo que induce a pensar que tal documento no tiene otra finalidad que la de documentar la presente petición, destacándose que sea la primera denuncia aportada por la solicitante, cuando las amenazas se suceden desde el año 1994.

- Aporta también escrito del Inspector de Policía al Comandante de la Estación solicitando custodia policiva para la solicitante. Llama la atención de dicho documento que siendo correspondencia entre autoridades obre en poder de la solicitante y que sea emitido el mismo día de interponer la denuncia, es decir sin tiempo material para investigar como así también se deduce del segundo párrafo del escrito que señala hacerse con el fin de medir el grado de riesgo de la solicitante.

- Escrito de la Defensoría del pueblo de fecha 29-12-06 contestando a su solicitud de 20-12-06 informándole de las gestiones realizadas.

- Declaración ante Notario de dos personas conocidas de los solicitantes acreditando los hechos, documento que carece de nulo valor probatorio, al igual que otra constancia que presenta en el mismo sentido.

- Escrito de fecha 29-01-07 de la solicitante dirigido a la Fiscalía en que la solicitante acusa a una persona concreta ( Victor Manuel ) como autor de la persecución sufrida añadiendo que intenta localizarla y le acusa directamente del asesinato de su hijo el 01-08-05. Llama la atención que tal declaración la realice más de dos años después del asesinato de éste. Por otro lado evidenciaría que con un independencia de la posible vinculación de Victor Manuel a la guerrilla se trata de un delincuente común (alega ser el responsable de diversos robos y amenazas) persecución que no tendría cabida en la Convención de Ginebra.

- Nuevo escrito de la solicitante de fecha 06-02-07 aportando una serie de documentación al parecer en relación con Victor Manuel señalando que el mismo ha sido detenido, lo que evidenciaría una actuación por parte de las autoridades.

Escrito de 12-03-07 de la solicitante dirigido a la Personería Municipal de fecha 12-03-07 en que solicita ayuda económica alegando su situación, reseñar que manifiesta tener un abogado desde hace un año que le gestiona el asilo, "que fue aceptado y pronto viajaré" También la respuesta recibida al respecto de fecha 16-03-07 señalando que dicho organismo no es competente para ello.

- Escrito de fecha 27-03-07 de la solicitante dirigido a Acción Social solicitando ayuda para un traslado a otra ciudad.

- Escrito de La Inspección de Policía Municipal a Acción Social informando que la solicitante ha sido objeto de desplazamiento forzado por parte de las FARC, lo que a] margen de que el firmante de dicho documento carece de autoridad para acreditar tales ellos contradice los últimos escritos de la solicitante de fecha 29-O 1-07 y 06-02-07 en que acusa a una persona concreta ( Victor Manuel ) de su supuesta persecución.

- Finalmente presenta recorte de prensa "El Acnur alerta a la población colombiana" que no hace referencia a su persecución personal, y dos folletos sobre protección (Manual de Autoprotección y Recomendaciones de seguridad), se trata de documentos no personalizados que de acuerdo con la información suministrada por el DAS (en entrevista con esta Oficina de Asilo en Misión a Colombia de Oct-06) su mera posición no implica en modo alguna la existencia de riesgo para su poseedor.

En definitiva los solicitantes alegan una persecución enlazada a través de una serie de asesinatos de familiares de la que no queda establecido el motivo, y de la que finalmente en parte al menos lo atribuye a una persona en concreto ( Victor Manuel ) que según su documentación (que no de sus alegaciones) ha sido detenido, existiendo por tanto una reacción por parte de sus autoridades, y sin que por otro lado quede acreditada la persecución personal y concreta hacia las solicitantes una vez que abandonan la localidad origen de sus problemas tal y como supuestamente les exigían.

Finalmente, se considera que no existen causas que pudieran dar lugar a la aplicación del artículo 17.2 de la Ley de Regulación del Derecho de Milo y de la Condición de Refugiado en España, dado que en los solicitantes no concurren las razones humanitarias a que se refiere el artículo 31, apartados tercero y cuarto, del Reglamento de Aplicación de la Ley en su nueva redacción dada por la Disposición Final Tercera del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de I de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social"

De conformidad con este informe, con fecha 13 de octubre de 2008 se dictó resolución denegatoria del asilo, por las siguientes razones (folios 7.1 y ss.):

"Los hechos alegados no constituyen, atendiendo a las circunstancias personales del solicitante, una persecución de las contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951 .

El relato resulta incongruente en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución por lo que no puede considerarse que el solicitante haya establecido suficientemente tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla

Basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre su país de origen se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o que el solicitante no haya podido obtener de ellas protección suficiente frente a los mismos.

Parte de los elementos probatorios aportados por el solicitante en apoyo de sus alegaciones no puede considerarse prueba o indicio de la persecución alegada, ya que, o bien se refieren exclusivamente a la situación general de su país de origen y no se desprende de ellos que, como consecuencia de tal situación haya sido objeto de persecución, o bien, acreditan sólo circunstancias personales del solicitante que, en sí mismas, y según la información disponible sobre su país de origen, no determinan necesariamente la existencia de persecución ni justifican un temor fundado a sufrirla, o, por último, presentan contradicciones sustanciales con lo alegado por el solicitante.

El resto de los elementos probatorios aportados , valorados en su conjunto y en relación con los elementos probatorios aportados anteriormente y con el relato del solicitante, no resultan suficientes para considerar acreditada, ni aun indiciariamente, la existencia de la persecución alegada."

Contra esta resolución se interpuso el recurso contencioso-administrativo en el que recayó la sentencia desestimatoria contra la que se ha interpuesto el presente recurso de casación.

TERCERO

La sentencia de instancia, en su fundamento jurídico primero, resume el contenido de la resolución administrativa impugnada, y reseña las alegaciones vertidas en la demanda y la contestación. A continuación, en el fundamento jurídico segundo, recoge el marco jurídico aplicable a la controversia así como la doctrina jurisprudencial sobre el nivel probatorio exigible en materia de asilo. Finalmente, en el fundamento de Derecho tercero, examina el tema de fondo, diciendo:

«En el supuesto de autos, el examen del expediente administrativo, a la luz de las alegaciones formuladas en este proceso y de los datos obrantes en el mismo, no permite deducir la concurrencia de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a los demandantes.

En efecto, aunque en la demanda se dice que la persecución padecida en el lugar de origen proviene de grupos paramilitares, lo cierto es que, como advierte el Abogado del Estado, según se deduce de las manifestaciones de los actores, obrantes en el expediente administrativo -en especial, folios 1.14 y 1.15-, la persecución se imputa a las FARC -Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, grupo terrorista conformado en 1964- debido al trabajo del cabeza de familia y a la imputación que este grupo hace a D.ª Silvia de ser informante de las AUC -Autodefensas Unidas de Colombia, organización ilegal paramilitar creada en 1997-. Sin embargo, de entrada, no consta en ningún modo que esa persecución se tolere por las autoridades colombianas o que los mecanismos de tutela del país de origen se hayan revelado insuficientes para proporcionar una protección real y eficaz en los términos requeridos por la jurisprudencia. No hay siquiera mención a la presentación de alguna denuncia o al intento de actuación de cualquier género ante las autoridades policiales o judiciales de su país como consecuencia de la persecución imputada, sin que tampoco se invoque -ni sugiera- una desprotección por parte de las instituciones colombianas.

En estas circunstancias, recogidas por la Resolución impugnada, resulta conforme a Derecho la denegación del asilo, sin necesidad de otras reflexiones, debiendo, igualmente, rechazarse la pretensión de permanencia en España por razones humanitarias formulada al final de la demanda al amparo del apartado 2 del artículo 17 de la Ley Reguladora del Asilo , dado que el Tribunal Supremo ha puntualizado que las razones humanitarias a que se refiere el mencionado precepto, "rectamente entendidas, no son cualesquiera razones de humanitarismo, sino aquellas que se conectan al nivel de riesgo y desprotección que en el país de origen del solicitante pueda existir para derechos tales como la vida, la seguridad y la libertad como consecuencia de disturbios graves de carácter político, étnico o religioso" (entre otras, Sentencia de 27 de mayo de 2006 ), sin que, según se ha dicho, en el presente caso se haya instado la protección en el país de procedencia."

CUARTO

Contra esa sentencia interponen D. Silvia , Dª Adelaida y D. Pelayo el presente recurso de casación, en el cual se esgrime un único motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 29 de julio , denunciándose la infracción de los artículos 13.4 de la Constitución española; 3 de la Ley de Asilo 5/1984, de 26 de marzo ; y 1 y 33 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, en relación con el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967 .

Los recurrentes alegan que los hechos relatados encajan dentro de las causas de persecución previstas en esas normas, al haber sido perseguidos y haber muerto varios miembros de la unidad familiar sin que las autoridades de su país les dieran protección. Invocan la doctrina jurisprudencial sobre la inexigibilidad de la prueba plena y la suficiencia de la indiciaria, y piden que se reconozca su derecho al asilo en España o al menos se autorice su permanencia en España por razones humanitarias de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.2 de la precitada Ley de Asilo 5/1984 , dada la situación sociopolítica de su país de origen.

QUINTO

El motivo de casación no puede ser acogido, pues las alegaciones expuestas por los recurrentes no evidencian que la Sala de instancia haya interpretado o aplicado indebidamente las normas que se dicen infringidas.

La denegación del asilo por la Administración se basó en un informe de la instrucción singularmente extenso y detallado, que hemos transcrito supra , cuyas razones fueron asumidas por la sentencia de instancia. Pues bien, frente a tan minucioso examen del caso, el único motivo casacional desarrollado por los recurrentes se reduce a una sucinta manifestación de discrepancia contra la sentencia, seguida de la afirmación de que han sido perseguidos y una referencia al nivel probatorio exigible en esta materia de asilo, todo ello expuesto de forma concisa y sin intentar siquiera rebatir las concretas razones esgrimidas para rechazar su petición. Así las cosas, es claro que el recurso no puede prosperar, pues, como dice la sentencia de esta Sala de 22 de abril de 2010 (RC 4348/2007 ), una cosa es el plausible afán por sintetizar el razonamiento sin divagaciones ni circunloquios, y otra cosa muy distinta es que en aras de la concisión no se diga nada para rebatir o desvirtuar el criterio rector de la decisión judicial que se pretende combatir en casación.

Señalemos, de todos modos, que la Sala de instancia no ha negado (como tampoco lo hizo la Administración) que en la familia se los recurrentes se hayan sucedido a lo largo de los años muertes violentas, lo que rechaza es que haya una acreditación suficiente de que esas muertes se hayan debido a actuaciones de grupos guerrilleros y no a meras causas de delincuencia común; siendo de recordar que salvo contadas excepciones que ha resaltado la jurisprudencia, y que aquí ni siquiera se alegan, no cabe en un recurso de casación combatir el resultado alcanzado por el Tribunal de instancia tras la valoración de la prueba.

Por lo demás, los recurrentes citan la doctrina jurisprudencial relativa al nivel probatorio exigible en materia de asilo, enfatizando la inexigibilidad de prueba plena en estos casos; pero la Sala de instancia no desconoce ni infringe esa doctrina jurisprudencial, al contrario, la asume expresamente. Lo que ocurre es que la Sala desestima el recurso ante todo por entender que el relato no es válido a los efectos pretendidos (al no expresarse a través del mismo una verdadera persecución protegible y por sus incoherencias y contradicciones) y además por considerar que dicho relato carece de un respaldo probatorio suficiente, tan siquiera a nivel indiciario.

En fin, una vez concluido que el relato de los recurrentes carece de utilidad a los efectos pretendidos por ellos, es claro que tampoco cabe acudir al mismo para sustentar la solicitud de permanencia en España por razones humanitarias al amparo del artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de Asilo ; no siendo razón suficiente por sí sola, a tal efecto, el mero hecho de provenir de Colombia, según ha dicho esta Sala en numerosas sentencias de innecesaria cita por su reiteración.

Razones todas estas por las que el presente recurso de casación no puede prosperar.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 6330/2009, interpuesto por D. Silvia , Dª Adelaida y D. Pelayo , contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2009, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1116/08 , y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR