STS, 30 de Junio de 2011

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2011:4339
Número de Recurso1519/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil once.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 1519/2010, interpuesto por Dª Adolfina (en nombre propio y en el de sus hijos menores Jorge , Ceferino y Evangelina ), representada por el Procurador D. Manuel Merino Bravo, contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2010, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 830/08 , sobre denegación de asilo en España. Ha sido parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia con el siguiente fallo:

PRIMERO. Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 830/2008, promovido por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ MANUEL MERINO BRAVO en representación de Dª Adolfina contra la resolución del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro, de 4 de septiembre de 2008, que le denegó el reconocimiento de la condición de refugiada y el derecho de asilo. SEGUNDO. No ha lugar a hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas" .

Notificada la sentencia, por la representación de Dª Adolfina se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de febrero de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 8 de abril de 2010 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 26 de mayo de 2010, remitiéndose las actuaciones a la Sección Quinta. Por proveído de 28 de junio de 2010 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 8 de septiembre de 2010, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia desestimándolo en su totalidad, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de 11 de febrero de 2011, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera, de conformidad con las normas de reparto, teniéndose por recibidas en esta Sección en virtud de providencia de 22 de febrero de 2011, donde quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de junio de 2011, se nombró Ponente a la Excma. Sra. Magistrada Doña María Isabel Perelló Doménech , y se señaló para votación y fallo el día 29 de junio de 2011, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 28 de enero de 2010 , desestimó el recurso contencioso administrativo nº 830/08, interpuesto por Dª Adolfina , nacional de Colombia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 4 de septiembre de 2008 que le denegó el derecho de asilo en España que había solicitado para sí y para sus hijos menores Jorge , Ceferino y Evangelina .

SEGUNDO

Comenzando nuestro estudio por el primero de los motivos, en él consta que la recurrente en casación solicitó asilo el día 15 de abril de 2006 en el puesto fronterizo de Madrid-Barajas, exponiendo que su pareja y conviviente, D. Valentín , ya se encontraba en España, donde asimismo había pedido asilo (folio 1.7 del expediente). Dijo pertenecer al Partido Conservador (folio 1.11, y habiendo sido requerida para relatar los motivos de persecución personal que le habían llevado a pedir asilo, relató unos hechos que fueron recogidos por el funcionario actuante en los siguientes términos (folios 1.14 y 1.15):

"Todo empezó en 1999, cuando vivían en la finca llamada " DIRECCION000 ", en Cartagena. Unos encapuchados vestidos de militares se presentaron en la finca y le pidieron que abriera las rejas. Entraron y registraron la casa. Su compañero no estaba. La maltrataron diciéndole dónde estaba su marido, la golpearon y dos de ellos la violaron. Ella les dijo que su marido estaba en la casa del dueño de la finca y la llevaron hasta allí. Se enfrentaron al dueño y los encapuchados en ningún momento se identificaron. El dueño de la finca entregó el arma y ella se fue con su hija para su casa. Ella llamó a su marido para decirle lo que pasaba, pero no le dijo a su marido que la habían violado. Todavía hoy no se lo ha dicho. Se mudaron de barrio en Cartagena en 2002, pero las amenaas siguieron contra él. Se fue ella con los tres hijos al pueblo de los abuelos, al departamento de Córdoba. Seguían las amenazas para él. En noviembre de 2004, pasó las navidades en Cartagena con su marido. El trabajaba en la "Casa de España", y el día 16 de noviembre de 2004 le amenazaron por teléfono, seguían sin identificarse, y el 28 de abril sufrió un atentado del que salió ileso y tomó la decisión de venir a España y ella y los niños volvieron a Córdoba, donde los abuelos. En junio o julio de 2005 llegaron al lugar donde vivía ella personas que se identificaron como de las AUC, les amenazaron si se encontraba allí un tal " Birras ", que si lo ocultaba allí que se preparasen, uno de ellos la acosó. Ella se vino para Cartagena. La dijo que si no era de él no iba a ser de nadie. Una amiga le dijo que el tipo que la amenazó sabía que estaba en Cartagena. Estaba muy asustada. Fue a Acción Social y dijo lo que le pasaba para declararla como desplazada. Sólo contó una parte de lo que le había pasado. El Concejal le dijo que le ayudaría con un sueldo, pero que había cosas que le podía decir y otras no. Trabajaba con las madres comunitarias, trabajando en los sectores más bajos. Ya era desplazada. Habla con su marido y le dice que se venga . Las llamadas preguntando por su marido seguían, preguntando por el marido y en ningún caso les dijo donde estaba. En ningún momento recibió hostigamientos mientras trabajaba como colaboradora política del concejal. Varias veces cambian de casa (abuelos y tía). No tiene nada más que añadir".

El instructor del expediente propuso la inadmisión a trámite de la solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.6.d) de la Ley 5/84 de 26 de marzo, de Asilo y de la Condición de Refugiado (reformada por Ley 9/94 ), por los siguientes motivos (folios 3.1 y 3.2):

"La solicitud se fundamenta en unas alegaciones manifiestamente inverosímiles. Ya que el relato, ya que el relato resulta incongruente en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución por lo que no puede considerarse que el solicitante haya establecido suficientmente tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla. La solicitud se basa , esencialmente, en que una supuesta persecución hacia su marido se vuelve contra ella cuando este desaparece al venirse hacia España para solicitar asilo. Entonces empieza un acoso hacia ella que deriva incluso en unas proposiciones de un miembro de las AUC para que recibiese las atenciones de la solicitante. Todas las alegaciones son incongruentes al faltar el elemento esencial, la persecución del marido es inverosímil, como así quedó de manifiesto cuando fue estudiada a fondo en el correspondiente expediente, cuyo informe de la instrucción se anexa. Solicitud la del marido que fue también considerada inverosímil por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y la correspondiente CIAR de 25 de enero de 2006, siendo la proposición de dicha Comisión de desfavorable. Por lo que fallando el elemento esencial el resto del relato es incongruente".

Al folio 4.3 del expediente figura que ACNUR informó con fecha 17 de abril de 2006 su parecer favorable a la inadmisión a trámite de la solicitud, y en tal sentido se dictó resolución de inadmisión a trámite con fecha 17 de abril de 2006 (folio 5.2), notificada en la misma fecha (folio 5.3). Al día siguiente el letrado que asistía a la solicitante (ahora recurrente) pidió el reexamen de esa resolución de inadmisión a trámite, indicando lo siguiente (folios 6.1 y ss.):

"Dña. Adolfina solicitó asilo el día 15 de abril de 2006, su solicitud fue inadmitida a trámite el día 17 de abril de 2006, tras considerarse inverosímil su relato. Esta parte no está de acuerdo con esta decisión que no está ajustada a Derecho como podrá comprobarse a continuación ya que la solicitante presenta un relato muy completo de su persecución y de sus actividades políticas, del mismo modo que aporta detalles concretos de la situación que la rodea. De la misma tampoco existe contradicción alguna con al documentación presentada. Sus alegaciones son contundentes, la solicitante:

- explica cómo en el 1999 fue golpeada y violada por parte de hombres pertenecientes a grupos armados.

- explica cómo en el 2001 empezó a trabajar socialmente a favor de los derechos de las mujeres en la Acción Comunal en Piedra de Belinoz y esto le casuó problemas con la guerrilla instalada en la zona.

- explica cómo en el 2002 fue acosada por miembros de las AUC.

- y cómo ha tenido que sufrir las consecuencias también de la persecución sufrida por el marido.

Según relata Doña Adolfina sus problemas empezaron en el invierno de 1999. Ella vivía en Cartagena en una finca junto con su marido y sus hijos. La finca la tenían alquilada a Don Melchor , dueño de las tierras. Aquella época su marido trabajaba de guardia de vigilancia después de su carrera como policía. Un día sobre las 19-20 de la noche se acercaron a la finca un grupo de guerrilleros uniformados, encapuchados y armados. Doña Adolfina se encontraba sola son su hija pequeña. Estos le ordenaron abrir las rejas y como iban bien armados ella les abrió, entraron y empezaron a rebuscar por toda la casa y a preguntar por su marido. Cuando ella les dijo que no estaba empezaron a golpearla y a insultarla, dos de ellos la agarraron y uno detrás de otro la violaron en la mesa del salón. Para salir de esa situación ella les dijo que su marido estaba en una casa cercana, la del dueño d la finca D. Melchor , entonces los hombres se detuvieron, la agarraron y le dijeron de llevarles a la casa. Cuando llegaron el dueño de la casa estaba en aviso gracias al ruido hecho por los perros. D. Melchor salió armado y se enfrentó a ellos. Dña. Adolfina mientras los hombres estaban distraídos por la situación consiguió escaparse y regresar a su casa donde se quedó hasta que llegó la policía avisada por algunos vecinos. Estos hombres vestidos de militares nunca se identificaron. Dña. Adolfina avisó a su marido, que a pesar de que ella le dijo que no regresara se presentó con toros compañeros vigilantes bien armados. Doña Adolfina nunca tuvo el coraje de decir a su marido que la violaron, se limitó a decir que la habían golpeado. La misma noche se fueron a dormir a casa de la abuela de su marido y al día siguiente se mudaron a un apartamento que D. Melchor , el dueño de la finca, tenía en la Picocha Bolinor. En los meses que se quedaron, seguían las amenazas a su marido pero no llegaron a afectarle directamente. En el 2001 Doña Adolfina empezó a trabajar en el proyecto de Madres en Acción dentro de la acción comarcal de Piedra Bolinor. La ideología de este grupo era ayudar a las mujeres del barrio a defender sus derechos y los de sus hijos. Se reunió con las mujeres en un colegio de Boria, el colegio Nueva Granada y fue allí que durante una reunión irrumpieron un grupo de hombres vestidos de civiles, la gente de Borria los conocía y sabía que eran pertenecientes a grupos armaos si bien no sabría especificar si las AUC o las FARC. Los hombres se dirigieron a los representantes principales del grupo entre los cuales doña Adolfina , y los amenazaron llamándoles "sapos" y diciéndoles de tener mucho cuidado con lo que hacían y que tanto defender los derechos podía ser peligroso... Después de estas amenazas se interrumpió el proyecto, cuando un grupo de estos amenaza, la comunidad se queda quieta porque saben que les pueden buscar. A mediados del 2002 a su marido le ofrecieron trabajar en la zona de costa y por esto tenía que desplazarse mucho, fue así que la solicitante se fue a vivir con sus hijos y con sus abuelos en Tierra Alta, Córdoba. Su marido iba y venía, y se veían cuando podían, algunas veces en un apartamento que la familia de ella tenía en Cartagena. En este periodo la situación parece tranquilizarse hasta que en noviembre de 2004 ella se fue a pasar la navidad con su marido a Cartagena y allí él le dijo que había tenido algunos problemas. El 16-11-04 su marido tuvo amenazas telefónicas y el 28-04-05 sufrió un atentado del cual afortunadamente salió ileso. Fue allí cuando su marido tomó la decisión de venir a España y pedir asilo, Mientras tanto ella se regresó a casa de los abuelos. En Tierra Alta siguió trabajando en temas sociales, siempre en defensa de los derechos de las mujeres. En el verano de 2005r unos hombres que se identificaron como miembros de las AUC llegaron a la parcela del abuelo preguntando por un tal " Birras ", ellos no sabían de quien se trataba, y les dijeron que nadie con aquel nombre vivía allí. Durante esta acción uno de los hombres se acercó a la solicitante y empezó a acosarla e insinuarse. Ella se resistió y la cosa terminó allí hasta que a los dos días el mismo hombre acompañado por cuatro compañeros volvió a presentarse en la casa y exigir las atenciones de la solicitante. Doña Adolfina asustada le siguió el juego y le dijo que se lo tenía que pensar, él le dijo que se tomara su tiempo pero se acordara de que si no era de él no iba a ser de nadie... la solicitante se asustó muchísimo y de madrugada al día siguiente se escapó con sus hijos al apartamento de Cartagena. En Cartagena contactó con el Concejal Ángel , que ella conocía por un amigo de su cuñada. Le pidió ayuda para encontrar trabajo y él la puso a trabajar en el barrio Lararia haciendo propaganda electoral con las mujeres del barrio y desarrollando talleres, trabajo social, etc. Un día saliendo a casa del trabajo unos hombres en moto se acercaron a la solicitante y le preguntaron por su marido, ella les dijo que no sabía a dónde había ido, y ellos la amenazaron diciéndole que la próxima vez se iban a regular con ella y con sus hijos... esto le asustó muchísimo, además a los pocos días una amiga de Córdoba diciéndole que el militar que se había interesado por ella la estaba buscando y que ya se había enterado de que vivía en Cartagena. Fue a Acción social a declarar pero solo le dejaron contar lo sucedido en Córdoba. Fue cuando tomó la decisión de empezar a ahorrar dinero para venir a España, no quiso denunciar todos los hechos porque no confía en la protección de su país. Hay que reseñar que la Administración no inadmitió la solicitud de doña Adolfina por el art. 5.6 .b) sino por el d), esto es, manifiesta inverosimilitud, algo que, como se desprende del presente reexamen no es acorde con la realidad. Estamos ante una solicitud con total credibilidad y que aporta amplios indicios de verosimilitud. La solicitante:

- ha presentado un relato preciso, coherente y detallado;

- ha aportado documentación que sustenta dicha historia;

- se conoce perfectamente la situación de la zona y la forma de actuar de los grupos armados;

- estamos ante una persecución por motivos políticos, dentro del ámbito de la CG 1951.

Con todo esto se solicita la revocación de la resolución anterior y la admisión a trámite de Doña Adolfina por no ser otra la posibilidad acorde a Derecho".

El 20 de abril de 2006 ACNUR emitió un nuevo informe por el que, tras examinar la petición de reexamen, decidió no cambiar de criterio y mantener su precedente informe desfavorable a la admisión a trámite de la solicitud (folio 8.1). Así, por resolución de 20 de abril de 2006 se decidió desestimar la petición de reexamen (folio 8.2). Contra esta resolución interpuso Doña Adolfina recurso contencioso-administrativo, que fue estimado por sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo de 6 de febrero de 2007 , por la que se ordenó la admisión a trámite de la solicitud de asilo (obra copia de esta sentencia a los folios 5.1 y ss. del segundo expediente administrativo, y certificación de su firmeza a los folios 1.27 y 5.9 de este mismo expediente).

Entre tanto, la ahora recurrente y su marido habían regresado a Colombia tras habérseles denegado sus respectivas peticiones de asilo (consta la orden de regreso de la recurrente a Colombia el día 21 de abril de 2006, al folio 2.25 del 2º expediente).

El día 10 de mayo de 2007 Doña Adolfina regresó a España y volvió a cumplimentar una solicitud de asilo en el puesto fronterizo de Madrid-Barajas, acompañando abundante documentación (folio 1.1 del 2º expediente, al que corresponden todas las citas que se hagan a partir de ahora), pidiendo una vez más la extensión del asilo para sus hijos. A los folios 1.14 y ss. consta el relato expuesto en esta segunda solicitud tal como lo recogió el funcionario actuante:

"Desde el 99, por primera vez llegaron a la casa personas fuertemente armadas, de militar, en busca de mi marido. El no estaba, entonces registraron. No se identificaron. Abusaron de mí. Yo les dije que estaba en la casa del señor de la finca (pero no estaban). Fueron a por él, se enfrentaron, aprovecho para regresar al apartamento. La policía llegó, pero sólo verificaron por donde se habían ido. Le requisaron el arma al señor de la finca ( Melchor ). Yo se lo cuento a mi marido para que no se viniese, pero él vino (era retirado de la policía y trabajaba para una empresa de vigilancia). Vino con vigilantes de la empresa para la que trabajaba. Nos cambiamos de residencia y hemos estado cambiando constantemente. Mi esposo se viene en mayo de 2005 (en 1ª solicitud centro este tiempo). Yo vengo en abril de 2006. Me inadmiten y vuelvo a Colombia, no podía regresar a Cartagena. Voy a Girón (abuela materna). En Bogotá al tomar el autobús para ir a Girón me quitaron los pasaportes, eran dos hombres vestidos de civil, me dijeron que no nos íbamos a librar fácilmente de ellos, me quitaron la cartera con los pasaportes. Un señor llamó al teléfono de una hermana diciendo que se los había encontrado (pasaportes) pidió dinero a cambio y nos los devolvieron, los pasaportes de los niños, el mío no. Fuimos a Girón, los niños no se adaptaron al colegio. Fueron a un psicólogo. No hacíamos vida social, niños muy encerrados, se pusieron rejas en la casa. En sept. 2006, personas en moto llegaron a la casa y preguntaron a los niños por el nombre de sus padres, no contestaron. Voy a la Personería de Girón, sept. 06, pongo quejas de lo sucedido. Todo el mundo me parecía sospechoso. ¿Le ocurrió algo en Girón? No. En sept. 06, cuando ocurrió lo de los niños, saqué a estos del colegio y estuvimos en Bucaramanga hasta salir. ¿Le ocurrió algo? No, yo tomaba precauciones y si veía algo que me parecía sospechoso llamaba a la Policía. Abogado: no hay preguntas".

Aunque no consta en el expediente lo que decimos a continuación, parece (según manifiesta Dña. Adolfina , sin que este dato aparezca o haya sido contradicho) que la propia Administración advirtió que la interesada no tenía por qué haber formulado una nueva petición de asilo (al haberse ordenado la admisión a trámite de la petición inicial), y por eso no tramitó un nuevo expediente, sino que reabrió el correspondiente a la solicitud de asilo cuya admisión había sido ordenada por aquella sentencia. Así las cosas, la solicitante fue remitida con sus hijos al Centro de Acogida de Refugiados (CAR) de Mislata (Valencia), donde fue valorada por un equipo psicosocial (folios 1.69-1.74 y 1.82-1.87, aunque ni el informe de la instrucción ni la resolución denegatoria del asilo se refieren a él). Consta asimismo a los folios 1.75 -1.79 y 1.90-1.94 un relato más extenso de Dña. Adolfina , sin fecha ni sello o registro de entrada en la Administración, cuya inclusión en este expediente no se ha explicado por ninguna de las partes.

En mayo de 2008 el instructor del expediente emitió informe desfavorable a la concesión del asilo, del que interesa extraer las siguientes consideraciones (folios 8.1 y ss.):

"Los solicitantes son pareja e hijos comunes de Valentín , solicitante de asilo..., cuya solicitud fue objeto de resolución desfavorable en enero de 2006; el interesado interpuso reexamen en vía administrativa y en vía contencioso- administrativa. En ambos casos el criterio volvió a ser desfavorable. Concretamente, la Sección 8ª de la Sala de lo contencioso- administrativo de la Aucdiencia Nacional desestimó las pretensiones de Valentín mediante sentencia de 29 de octubre de 2007 .

Las solicitantes fueron inadmitidos a trámite en 2006, con criterio igualmente desfavorable por parte del ACNUR y fueron devueltos a Colombia. Tras ser admitida a trámite su solicitud en vía contencioso-administrativa, entraron en territorio español en 2007.

[...] la solicitante alega haber sido objeto de agresiones y abusos en 1999. Afirma que a lo largo de la década del 2000 ha sufrido numerosos problemas de persecución que traen por causa los problemas alegados por su compañero Valentín .

Documentación aportada: escritos de la Personería de Girón, Colombia (copia); escrito de Acción Social (copia); hoja de evolución de Servir SA (copia), escrito del Movimiento Político MAS para la periferia (copia).

[...] Esta instrucción no considera creibles las alegaciones de los solicitantes por los siguientes motivos:

  1. - La solicitante formula un primer relato de persecución en 2006 y otro en 2007. Sobre el primero, más cercano al de su compañero Valentín , esta instrucción hace suyo el informe de Cristina [referido a la solicitud de asilo de este] y se remite al mismo.

    No obstante, es muy llamativo cómo en las alegaciones formuladas en 2007 no existe ninguna referencia más que a situaciones acontecidas en 1999 y otras de contenido muy impreciso en 2006. es decir, entre las alegaciones efectuadas en 2006 y las realizadas en 2007 existen omisiones muy importantes, que afectan al periodo 2000-2005. Y no es creíble que la misma persona en un intervalo de un año formule unas detalladas alegaciones en 2006 y sin embargo estas sean débiles e imprecisas en 2007.

  2. Es también muy llamativo que la solicitante y sus hijos según las alegaciones de 2007 no vuelvan a tener problemas desde que regresan a Colombia en abril de 2006 hasta que vuelven a viajar a España en mayo de 2007.

  3. Por lo demás, las alegaciones de la solicitante tienen como referencia continua las alegaciones de su compañero Valentín . Esta Instrucción, como ya ha indicado anteriormente, hace suyo el informe elaborado por Cristina en relación con la solicitud de Valentín , cuyas razones y criterio han sido considerados válidos por la Audiencia Nacional.

    Finalmente, se considera que no existen causas que pudieran dar lugar a la aplicación del artículo 17.2 de la Ley de regulación del Derecho de Asilo...".

    (Obra a los folios 8.5 y ss. el informe desfavorable sobre D. Valentín , pareja de la aquí recurrente, así como informe de la Embajada de España en Colombia sobre el relato expuesto por D. Valentín ).

    El día 4 de septiembre de 2008 la Administración dictó resolución denegatoria del asilo en España (notificada a la solicitante, ahora recurrente, el día 6 de octubre de 2008. Esta resolución denegatoria se presenta -antecedente de hecho primero- como resolución sobre la solicitud de asilo presentada el día 15 de abril de 2006, en coherencia con la sentencia que ordenó la admisión a trámite de dicha solicitud, y rechaza la petición de asilo por las siguientes razones (que trascribimos en cuanto resultan de interés):

    "El relato resulta incongruente en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución por lo que no puede considerarse que el solicitante haya establecido suficientemente tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

    Alega una persecución frente a la cual, según el contenido del expediente y la información disponible sobre su país de origen, el solicitante pudo encontrar protección eficaz en otro lugar de su propio país, al que resulta razonable esperar que se desplace.

    Los elementos probatorios aportados en apoyo de sus alegaciones no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución alegada, ya que acreditan sólo circunstancias personales del solicitante que en sí mismas, y según la información disponible sobre su país de origen, no determinan necesariamente la existencia de persecución ni justifican un temor fundado a sufrirla".

    En este segundo expediente administrativo consta también, a los folios 2.1 y ss. una petición de reexamen de la resolución denegatoria del asilo, una vez más sin fecha y sin sello de registro de entrada, sobre cuya tramitación y eventual decisión nada consta en el propio expediente y nada se ha alegado por las partes.

    Con fecha 14 de octubre de 2008, Dña. Adolfina interpuso recurso contencioso-administrativo contra la precitada resolución denegatoria del asilo de 4 de septiembre de 2008, que fue desestimado por la sentencia ahora recurrida en casación.

TERCERO

La sentencia de instancia, en su fundamento jurídico primero, identifica la resolución administrativa impugnada, cuyo contenido extracta en el fundamento jurídico segundo. En el fundamento jurídico tercero resume las alegaciones vertidas en la demanda, en los siguientes términos:

"En su demanda la recurrente afirma la existencia de una situación de persecución contra ella y sus hijos por parte de miembros de una de las guerrillas que operan en Colombia. Afirma además la existencia de amenazas, presiones, vejaciones, incluso de violaciones de las que habría sido víctima por parte de hombres componentes de las AUC, todo lo cual habría sucedido porque su compañero conviviente -y padre de sus tres hijos- había desempeñado cargos de seguridad en su país.

Según el discurso alegatorio de la demanda dicho compañero, D. Valentín , fue perseguido, de modo que solicitó anteriormente asilo en España por lo que se encuentra en la actualidad residiendo legalmente en nuestro país.

Narra por otra parte que desde el año 1999 diversos hombres pertenecientes a grupos armados empezaron a golpearla y maltratarla como consecuencia de que había trabajado activamente a favor de las mujeres maltratadas. Añade que, en una ocasión, entraron en su domicilio varios hombres que la violaron sucesivamente y con total impunidad. Ella le ocultó a su compañero la situación y se limitó a indicar que la habían golpeado. Posteriormente, en el año 2001 volvió a trabajar en el proyecto de "Madres en Acción" con la indicada finalidad. Pero que, realizando otra actividad, irrumpió un grupo de personas vestidas de civiles, cuya pertenencia a un grupo o guerrilla ignora, que le amenazó a ella y a las otras mujeres por su actividad militante. A la vista de tal situación se fue a vivir con sus hijos y abuelos a Tierra Alta mientras que su marido iba y venía a la localidad de Cartagena. En el año 2004 su compañero también sufrió amenazas, y el 28 de abril de 2005, tras padecer un atentado del que afortunadamente salió ileso, tomó él la decisión de venir a España y pedir asilo mientras que ella se fue a vivir a casa de sus abuelos.

Seguidamente se ocupa la demanda de combatir la "inadmisión a trámite" y el motivo que la sustentó. Y finalmente aborda detenidamente la situación general de Colombia e invoca los informes y Manual de Procedimiento y Criterios del ACNUR con respecto al indicado país"

En el fundamento jurídico cuarto, la Sala recuerda las normas que rigen el derecho de asilo y sintetiza los puntos esenciales de la doctrina jurisprudencial que ha interpretado y aplicado esa normativa. Y en el fundamento jurídico quinto, desciende al examen del caso litigioso, exponiendo las razones que le llevan a desestimar la pretensión principal de reconocimiento del derecho al asilo en España:

"Así pues, según cabe ver, en su mayor parte los fundamentos de solicitud de asilo de la recurrente se asientan en una situación de persecución derivada de las actividades que en el pasado desarrolló en Colombia, en materia de seguridad, su compañero conviviente, D. Valentín .

Según la demanda esta persona se halla en España en la actualidad residiendo con una autorización de residencia y trabajo de carácter provisional.

El presente recurso se halla, por tanto, en buena medida condicionado por las vicisitudes del indicado señor Valentín

Pero, como la Abogacía del Estado revela en su contestación a la demanda, esta propia Sala y Sección, en Sentencia de fecha 13 de enero de 2009 (autos jurisdiccionales 350/2007) se pronunció desestimando el recurso contencioso administrativo deducido por el expresado señor Valentín contra una resolución que denegó su solicitud de revisión de otra anterior resolución denegatoria de asilo. Y antes de ello, en otra Sentencia de 10 de octubre de 2007 la misma Sala desestimó un inicial recurso contencioso administrativo contra la primera resolución denegatoria del asilo.

Consecuentemente el relato de la recurrente, dependiente en su mayor medida de la verosimilitud de los motivos de persecución de su compañero, y como quiera que este ha sido por dos veces desestimado en Sentencia, no puede ser estimado como verosímil.

Y en lo referente a los motivos de persecución que singularmente se refieren a la actora -y no por referencia a su compañero-, derivados de su compromiso con las mujeres maltratadas, lo cierto es que no existen indicios solventes en el expediente sobre esa misma realidad y sí sólo meras afirmaciones, lo hace que proceda la desestimación del recurso con este motivo.

Más aún cabe añadir que opera como elemento contraindiciario relevante el que la interesada, en sus dos relatos de persecución, el primero en el año 2006 y el segundo del 2007, presentó versiones en buena medida diferentes".

Finalmente, en el fundamento jurídico sexto la Sala rechaza la pretensión de permanencia en España por razones humanitarias (artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/1984 ):

"Finalmente, debe la Sala examinar si concurren en este caso razones humanitarias o de interés público -ex artículo 17.2 de la Ley 5/1984 . Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado este Tribunal en anteriores ocasiones (Sentencia de 17 de diciembre de 2.003 , entre otras) en los términos que a continuación se exponen, de aplicación al caso que nos ocupa:

El expresado precepto -artículo 17.2 de la Ley 5/1984 -, tras haberse establecido en el número anterior que la inadmisión a trámite o la denegación de la solicitud de asilo determinarán el rechazo en frontera o la salida obligatoria o expulsión del territorio español, según los casos, del extranjero, si careciera de alguno de los requisitos para entrar o permanecer en España de acuerdo con la legislación general de extranjería, añade que por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España de interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a que se refiere en número 1 del artículo tercero de esta Ley . Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver

.

En nuestro caso no existen condiciones que permitan considerar que concurran alguna o algunas de las circunstancias a que se ha hecho referencia, fuera de aquellos pretendidos motivos de persecución que han sido desestimados en los argumentos procedentes de modo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada.

CUARTO

Dª Adolfina interpone contra esta sentencia el presente recurso de casación, en cuyo escrito de interposición dice formular tras motivos de impugnación, todos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 :

- el primero, por infracción, del artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados , en relación con el artículo 1.2 del Protocolo de Nueva Cork de 31de enero de 1967 y el artículo 3 de la Ley 5/1984 de 26 de marzo, de Asilo y de Reconocimiento de la Condición de Refugiado;

- el segundo, por infracción del artículo 24 de la Constitución española de 1978 en relación con los artículos 3 y 8 de la precitada Ley de Asilo 5/1984 y 33 de la también precitada Convención de Ginebra de 1951;

- y el tercero, por infracción del artículo 17.2 de la propia Ley de Asilo .

Ahora bien, la misma parte recurrente advierte que dada la conexión existente entre esos tres motivos, los desarrolla conjuntamente. Así, alega la recurrente que frente a lo dicho en la sentencia, la resolución denegatoria del asilo adolece de falta de motivación. Insiste en su relato de la persecución sufrida es preciso y coherente, y reitera dicho relato en los mismos términos que en la demanda. A continuación hace una exposición genérica sobre las normas relativas al derecho de asilo y la jurisprudencia que las ha interpretado y aplicado, y finalmente aduce que los hechos relatados y el riesgo que comporta su vuelta a Colombia justifican la aplicación del artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/1984 .

QUINTO

El recurso de casación no puede prosperar en cuanto a la pretensión de reconocimiento del derecho al asilo en España.

La doctrina jurisprudencial constante tiene dicho que la finalidad del recurso extraordinario de casación es depurar la sentencia recaída en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

Pues bien, tal es lo que ocurre en este caso. El escrito de interposición del recurso de casación es, en este punto, claramente defectuoso, pues en su desarrollo la parte recurrente se limita a manifestar su desacuerdo con la sentencia, repetir literalmente el relato de persecución que expuso en su demanda, y verter a continuación unas consideraciones dogmáticas generales sobre el asilo que podrían ser aplicables tanto a este supuesto como a cualquier otro sobre la misma materia. Empero, nada dice para rebatir o contrarrestar las razones por las que la Sala de instancia desestimó la pretensión de concesión del asilo en España, recogidas en el fundamento de Derecho quinto de su sentencia.

Como hemos indicado, la Sala de instancia llamó la atención sobre la desestimación de los recursos promovidos por el conviviente de la aquí recurrente en casación (y la trascendencia de esas desestimaciones sobre este litigio), resultando que acerca de esta cuestión absolutamente nada se dice ahora por la aquí recurrente. Nada dice la recurrente para rebatir las apreciaciones de la sentencia sobre las divergencias advertidas en sus sucesivos relatos; como tampoco argumenta nada para rebatir las apreciaciones de la Sala sobre la falta de prueba suficiente, ni siquiera indiciaria, de la persecución que dice haber sufrido por causa de su compromiso con las mujeres maltratadas. Realmente, el desarrollo del recurso de casación prescinde por completo de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia como si esta no se hubiera dictado y no se hubiera razonado lo que en ella se expone. Así las cosas, mal puede ser estimado el recurso desde la perspectiva del reconocimiento del derecho al asilo en España, al no justificarse argumentalmente por la parte recurrente que la sentencia de instancia haya vulnerado los preceptos que se dicen infringidos.

SEXTO

Diferentemente, hemos de llegar a otra conclusión por lo que respecta a la pretensión subsidiaria de que se reconozca a la recurrente el derecho a permanecer en España por razones humanitarias, como permite el artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/84, de 26 de marzo .

Al término de su exposición, la recurrente alega que en caso de retornar a su país de origen, Colombia, su integridad física y psíquica corre peligro, y en este concreto punto hemos de darle la razón, a la vista de los datos que obran en el expediente.

En efecto, de un examen del expediente administrativo, observamos que en él figura, como antes dijimos, un informe de evaluación psicosocial elaborado por el equipo técnico del Centro de Acogida a Refugiados -CAR- de Mislata (Valencia), dependiente de la Dirección General de Integración de los Inmigrantes (Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración) del Ministerio de Trabajo e Inmigración (folios 1.69 y ss., y folio 1.82 y ss.), en el que se hace una valoración global de la situación de la familia solicitante, centrándose especialmente en la persona de la aquí recurrente. La lectura de este informe es muy expresiva de las consecuencias de índole psíquica que ha comportado para ella la agresión sexual que sufrió en 1999. Así, la psicóloga autora del informe refiere malestar psicológico intenso al exponer aquel hecho, incapacidad para afrontar el recuerdo y hablar de lo acaecido, pérdida de confianza en los demás, y sentimientos de humillación y vergüenza. Apunta asimismo la psicóloga el trauma que supuso para ella y para sus hijos la vuelta a Colombia tras inadmitirse su petición de asilo. El informe concluye, siempre en referencia última a aquel suceso de violencia sexual de 1999, que de aquel suceso y de las vicisitudes posteriores asociadas al mismo han derivado "una serie de secuelas a nivel emocional y comportamental en la Sra. Adolfina y sus hijos, que han dificultado su proceso de adaptación y ajuste a la nueva situación en nuestro país". Recomienda por ello la autora del informe que se asegure "su permanencia en un entorno seguro y estable" y se eviten en la medida de lo posible "situaciones que pudieran poner en peligro de nuevo su integridad física y la de sus hijos así como una nueva separación traumática de su marido que podría llevar a una retraumatización por la nueva situación de indefensión a la que se vería expuesta y por la posibilidad de reexperimentar de nuevo vivencias que quebraran su identidad, su visión de los demás y del mundo".

Este informe, cuyas conclusiones hemos transcrito, reviste un especial valor por proceder de un equipo de valoración de un órgano de la propia Administración (en este mismo sentido, STS de 18 de julio de 2008, RC 2308/2005 , referida a un caso que presenta similitudes con el que ahora resolvemos), y permite concluir razonablemente que aún cuando no se puede considerar - como resalta la sentencia de instancia- suficientemente acreditada una persecución contra la recurrente por motivos incardinables en la Convención de Ginebra de 1951, sí que puede tenerse por cierto que aquella sufrió un episodio de violencia sexual cuya causa última no puede determinarse (la recurrente nunca ha llegado a identificar a quienes la agredieron en 1999 como miembros de algún grupo terrorista definido, por lo que pudo ser una banda de delincuentes comunes), pero cuyas consecuencias son las que hemos dejado expuestas.

Situados en la perspectiva de análisis que resulta de estos datos, es cierto que la posibilidad de permanecer en España por razones humanitarias contemplada en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo no es proyectable sobre cualesquiera razones de humanitarismo, pero es que en el caso aquí examinado concurren todos los presupuestos lógicos y jurídicos que permiten aplicar dicho precepto de acuerdo con su espíritu y finalidad en el contexto de la norma en que el mismo se inserta. La recurrente procede de un país sometido a una intensa actuación de bandas de delincuentes y organizaciones terroristas, y ha sufrido esa situación no de forma potencial como cualquier ciudadano, sino de forma real, directa y singularizada, con un hecho tan traumático para una mujer como la violación que sufrió. Si se ponen estos datos en relación con el hecho de que han recibido atención sociosanitaria desde su llegada a España, (que le ha permitido superar de alguna manera los traumas asociados a los sufrimientos padecidos), ha colaborado con los organismos estatales pertinentes, y se han integrado positivamente en nuestro país, entendemos que su regreso a su lugar de procedencia podría afectar muy negativamente a su salud y estabilidad emocional, y que, en definitiva, concurren todas las circunstancias que justifican la estimación del recurso en este concreto punto, reconociendo su derecho a la permanencia en España por razones humanitarias de acuerdo con la posibilidad legal autorizada por el tan citado artículo 17.2 (derecho que por razones que no precisan de especial explicación hacemos extensivo a sus hijos, en cuyo nombre ha actuado en este litigio).

SEPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos HABER LUGAR al recurso de casación nº 1519/2010, interpuesto por Dª Adolfina (en nombre propio y en el de sus hijos menores Jorge , Ceferino y Evangelina ), contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2010, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 830/2008 , y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo nº 830/2008, interpuesto por la aquí recurrente contra la resolución del Ministro del Interior de 4 de septiembre de 2008, que le denegó el reconocimiento del derecho de asilo así como la permanencia en España por razones humanitarias, resolución que declaramos disconforme a Derecho en lo que respecta a la denegación de la permanencia en España por razones humanitarias, y que anulamos en ese extremo.

  3. - Reconocemos el derecho de Dª Adolfina y sus hijos menores Jorge , Ceferino y Evangelina , a permanecer en España por razones humanitarias, con arreglo al artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/84 .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STS, 5 de Diciembre de 2013
    • España
    • December 5, 2013
    ...no puede prosperar en relación con los motivos expresados, conforme a la doctrina que tenemos establecida a este respecto ( STS de 30 de junio de 2011 RC 1519/2010 ). Pero cabe avanzar en nuestras consideraciones. Lo mismo en uno (incongruencia omisiva) que en otro caso (falta de motivación......

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