STS, 19 de Septiembre de 2007

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2007:6244
Número de Recurso2835/2003
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de casación núm. 2835/03, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta, contra Auto, de la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 16 de enero de 2003, dictado en el recurso contencioso-administrativo número 902/2002, en materia de inadmisión a trámite de petición de suspensión de actuación administrativa relativa a derivación de responsabilidad.

Ha comparecido como parte recurrida, D. Luis Pedro, representado por Procurador y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado en 19 de octubre de 2001, D. Luis Pedro interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, contra acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación, al amparo del artículo 40.1, párrafo segundo, de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, por el que se le declaraba responsable de la deuda contraída por la empresa Catalana de Recambios, S. L., en virtud de lo cual se giró una liquidación por el concepto de Impuestos Especiales de Medios de Transporte, del ejercicio 1995, por importe, comprensivo de cuotas e intereses, de 680.579,40 euros (113.238.886 pts).

SEGUNDO

Con fecha 23 de octubre siguiente, el interesado solicitó la suspensión del acto impugnado, en el que manifestaba no poder ofrecer garantía de ningún tipo y que la ejecución inmediata de la deuda le ocasionaría perjuicios de imposible o difícil reparación.

En 8 de noviembre de 2001, el Sr. Luis Pedro presentó escrito reafirmándose en su petición de suspensión, adjuntando dos certificados denegatorios de aval, emitidos por "Caixa Laietana" y "La Caixa", que habían sido solicitados, por un importe de 500.000 pts. También se adjuntaban las declaraciones de IRPF y Patrimonio, del ejercicio de 2000.

TERCERO

Por Resolución de la Sala de suspensiones, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 4 de junio de 2002, se acordó inadmitir la solicitud de suspensión a que se ha hecho referencia con anterioridad.

CUARTO

Contra la mencionada Resolución, la representación procesal de D. Luis Pedro interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este Orden Jurisdiccional, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y la Sección Primera de aquella, que tramitándolo bajo el número 902/2002, dictó Auto, de fecha 16 de enero de 2003, accediendo a la medida cautelar impetrada por la actora y, en consecuencia, suspendiendo la actuación administrativa objeto de la reclamación económico-administrativa.

QUINTO

Contra dicho Auto, interpuso recurso de súplica el Abogado del Estado, que fue desestimado por el de 12 de febrero de 2003 .

SEXTO

Como no se conformara con las resoluciones antes referidas, el Abogado del Estado preparó recurso de casación y, luego de su admisión, lo interpuso, mediante escrito presentado en 19 de mayo de 2003, en el que solicita se case y anule el Auto de 16 de enero de 2003, declarando en su lugar la desestimación de la solicitud de suspensión.

SEPTIMO

La Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre de D. Luis Pedro, se opuso al recurso de casación, por escrito presentado en 25 de enero de 2005, en el que solicita se dicte sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO

Consta en autos, por diligencia de constancia de 6 del corriente mes, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en el proceso principal referenciado en el primero de los Antecedentes, de fecha 31 de octubre de 2006, con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: Se desestima el recurso contencioso administrativo número 902/2002, interpuesto por D. Luis Pedro contra el acto objeto de esta litis. Sin costas".

NOVENO

Señalado para votación y fallo el 18 de septiembre de 2007, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los Antecedentes expuestos en esta Sentencia, resulta que en el recurso contenciosoadministrativo número 902/2002, seguido contra Acuerdo del TEAR de Cataluña, de 2 de junio de 2002, sobre inadmisión a trámite de la petición de suspensión, la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó Auto, de 16 de enero de 2002, confirmado en súplica por el de 12 de febrero siguiente, en el que se estimó la medida cautelar de suspensión del acto impugnado; pero posteriormente, la propia Sala ha dictado la Sentencia de 31 de octubre de 2006, por la que se de desestima el recurso contencioso-administrativo.

Ante esta situación procesal, es reiterada la doctrina jurisprudencial de esta Sala, contenida recientemente en las Sentencias de 3 de abril, 23 de mayo y 5 de junio de 2007, la que sostiene:

... que en los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, al ser susceptible de ejecución, carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste, sino ante la ejecución de una sentencia recurrible en casación, de manera que, una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme, o si ésta no lo fuese, por haberse preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada.

En coherencia con semejante doctrina, la Sala viene declarando, sentencias entre otras de 18 de Noviembre de 2003 y 11 de Mayo de 2005, que el recurso de casación pendiente contra el auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares queda sin objeto una vez dictada sentencia, sea o no firme, en los autos principales.

SEGUNDO

En aplicación del principio de unidad de doctrina, procede desestimar el presente recurso de casación, al haber quedado el mismo sin objeto, todo lo cual hace innecesario el estudio de los motivos articulados para su fundamentación, sin perjuicio de lo cual, teniendo en cuenta los mismos, y de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, se declara que no es procedente hacer pronunciamiento alguno sobre costas del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que no ha lugar, por pérdida sobrevenida de objeto, al recurso de casación núm. 2835/03, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta, contra Auto, de la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 16 de enero de 2003, dictado en el recurso contencioso- administrativo número 902/2002. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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