AUTO nº 17 DE 2012 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 19 de Junio de 2012

Fecha19 Junio 2012

En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil doce.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. Consejeros de la Sala expresados al margen, formula el siguiente

AUTO

Vistos ante la Sala los autos de las Diligencias Preliminares nº C-164/11 (CC.AA./Cortes de Aragón/Aragón); fueron fallados en primera instancia por el Consejero Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz. Ha sido parte apelante la Asociación para la Defensa de la Función Pública Aragonesa, representada por el Procurador de los Tribunales, D. Marcos Juan Calleja García; y partes apeladas el Abogado del Estado, las Cortes de Aragón y el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Consejero Excmo. Sr. D. Javier Medina Guijarro, quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.

HECHOS

PRIMERO

En los autos de las Diligencias Preliminares nº C-164/11 (CC.AA./Cortes de Aragón/Aragón), iniciadas como consecuencia de la denuncia presentada por la Asociación para la Defensa de la Función Pública Aragonesa (ADFPA), se dictó Auto, de fecha 14 de diciembre de 2011, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

“ÚNICA.- Decretar el archivo de las Diligencias Preliminares n° C-164/11, del Ramo de Comunidades Autónomas /Gobierno de Aragón), Aragón”.

SEGUNDO

El Auto mencionado, después de analizar la extensión y el concepto de la responsabilidad contable y el ámbito de la función jurisdiccional que corresponde al Tribunal de Cuentas, basa su decisión jurídica de archivar las diligencias preliminares en la argumentación contenida en sus Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto.

TERCERO

Notificado a las partes el anterior Auto, en fecha 23 de diciembre de 2011 se recibió en este Tribunal escrito de D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de la ADFPA, recurriendo el contenido del Auto de 14 de diciembre de 2011, en el que se acordó el archivo de las diligencias preliminares, solicitando que se practicasen determinadas pruebas, para su valoración, antes de que se resolviera el recurso que pretendía interponer, que calificó como recurso de reposición.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación del Secretario del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento, de 12 de enero de 2012, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso deducido por la ADFPA, calificándolo como un recurso innominado de los previstos en el art. 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (LFTCu); mediante la misma Diligencia se acordó la elevación de los autos a la Sala y el emplazamiento de las partes ante la misma.

QUINTO

Por escritos de fechas 23 de enero, 27 de enero y 31 de enero, todos ellos de 2012, se personaron en el presente recurso el Abogado del Estado, la ADFPA –en estricto cumplimiento de lo dispuesto por la Diligencia de Ordenación de 12 de enero de 2012- y las Cortes de Aragón.

SEXTO

Por Diligencia de Ordenación del Secretario de la Sala de 13 de febrero de 2012, se tuvieron por recibidos, del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento, los autos correspondientes a las Diligencias Preliminares de las que trae causa el presente recurso. También se acordó abrir el correspondiente rollo, y nombrar Ponente siguiendo el turno establecido al Excmo. Sr. D. Javier Medina Guijarro.

SÉPTIMO

Mediante nueva Diligencia de Ordenación del Secretario de la Sala de Justicia, de 23 de febrero de 2012, se acordó dar traslado del recurso interpuesto por la ADFPA al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a los Servicios Jurídicos de las Cortes de Aragón, a fin de que en el plazo de cinco días presentaran las alegaciones correspondientes a sus pretensiones.

OCTAVO

El Abogado del Estado, mediante escrito fechado el 28 de febrero de 2012, y que tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala el 2 de marzo siguiente, se opuso al recurso deducido.

NOVENO

Las Cortes de Aragón, mediante escrito recibido en la Secretaría de esta Sala, con fecha 26 de marzo de 2012, se opuso también a la estimación del recurso.

DÉCIMO

El Ministerio Fiscal, mediante escrito recibido en la Secretaría de esta Sala postuló también la desestimación del recurso interpuesto por la ADFPA solicitando la confirmación del auto recurrido en sus estrictos términos.

UNDÉCIMO

Esta Sala, mediante auto de 27 de marzo de 2012, inadmitió la practica de prueba documental pedida por el recurrente, a la que se ha hecho referencia en el hecho tercero de la presente resolución.

DUODÉCIMO

Mediante Diligencia del Secretario de la Sala de 19 de abril de 2012, y al encontrarse concluso el presente recurso, se ordenó que pasaran los autos al Excmo. Sr. Consejero Ponente, a fin de que preparara la pertinente resolución. Se dio cumplimiento a esta resolución procesal con fecha 9 de mayo de 2012.

DECIMOTERCERO

Por Providencia de 6 de junio de 2012, se acordó señalar para votación y fallo del recurso el día 18 de junio de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

DECIMOCUARTO

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y reglamentarias aplicables.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El Órgano de la jurisdicción contable competente para conocer y resolver el presente recurso es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con los artículos 46.2 y 54.2 d) de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

Antes de entrar en el fondo de la cuestión que se somete a la consideración de esta Sala es necesario efectuar algunas precisiones sobre determinados aspectos procedimentales del recurso que ahora se sustancia. Por un lado, el recurrente califica el recurso interpuesto como de reposición cuándo, contra los autos de archivo dictados por los Consejeros de instancia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 46.2 de la LFTCu, el único recurso pertinente es aquél que ahora está sustanciando esta Sala. Ello no tiene ahora mayor trascendencia, desde el momento en que el Secretario del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento, mediante Diligencia de 12 de enero de 2012, ya calificó debidamente el medio impugnatorio utilizado por el recurrente y reorientó la tramitación del mismo de manera correcta.

Más relevante que lo anterior es, sin embargo, el contenido del propio escrito de impugnación. De su petitum se deduce, ya de entrada, la imposibilidad procesal de atender algunos de los pedimentos de la ADFPA. En efecto, dicho escrito acaba solicitando, en primer lugar, que se complete la pieza de Diligencias Preliminares con determinados documentos que deberían solicitarse a las Cortes de Aragón; que se analicen los mismos; y que después de un trámite contradictorio se proceda a resolver el denominado, por el recurrente, recurso de reposición.

TERCERO

Pues bien, sobre este aspecto meramente procedimental, como indican tanto la Abogacía del Estado, como el Ministerio Fiscal, como los Servicios Jurídicos de las Cortes de Aragón, y como ya tuvo ocasión, incluso, de pronunciarse esta Sala en su

Auto de 27 de marzo del presente año, hemos de reiterar que no es posible en Derecho acceder a lo solicitado por el recurrente. Y es que lo que debe decidirse por vía de este recurso innominado previsto en el art. 46.2 de la LFTCu es si procede confirmar o no el archivo acordado por el Consejero de la Sección de Enjuiciamiento, con fecha 14 de diciembre de 2011. Pero no es precisa, ni procesal ni sustantivamente, una fase probatoria específica –propia de un procedimiento jurisdiccional-. Sólo procede el examen y ponderación de las alegaciones de la denuncia y de la documentación que la acompaña y, para el caso de procederse al archivo, como ha ocurrido en las presentes diligencias, que se haya verificado el oportuno trámite de audiencia a las partes previsto en el repetido art. 46.2 de la LFTCu. En definitiva, debemos rechazar, como ya hicimos en nuestro

Auto, citado, de 27 de marzo de 2012, la apertura de un período probatorio, como pide el impugnante, absolutamente impertinente en este momento procedimental. Lo que queda, en consecuencia, es que esta Sala se centre ya en analizar el supuesto fáctico que se sometió, primero a la consideración del Consejero de Instancia, y después a la de esta Sala.

CUARTO

Y ese supuesto fáctico consiste, en esencia, en que por acuerdo unánime de la Mesa y de la Junta de Portavoces de las Cortes de Aragón (basándose en el principio de autonomía presupuestaria), de 7 de junio de 2011, se introdujo un régimen de indemnizaciones por cese para quienes hubieran sido miembros de dichas Cortes en régimen de dedicación exclusiva y no hubieran obtenido nuevo mandato en la Asamblea Legislativa Aragonesa. La cuantía, modo de pago y supuestos de exclusión para adquirir el derecho a percibir la citada indemnización, se encuentran en autos y, en concreto, transcritos también, en el Fundamento de Derecho Tercero del Auto ahora recurrido. Este acuerdo es la base de la denuncia en su día interpuesta por la ADFPA. Hay que empezar poniendo de manifiesto que no invoca el recurrente, como tampoco son capaces de identificar ni el Abogado del Estado, ni el Ministerio Fiscal, ni las propias Cortes de Aragón, cuál es la norma de carácter presupuestario o contable que se haya podido infringir por los posibles pagos que se hayan realizado en aplicación del repetido acuerdo de 7 de junio de 2011. La existencia de esa norma infringida sería el primer elemento necesario para que la decisión jurídica del Consejero de Instancia, al archivar las presentes Diligencias Preliminares, pudiera ser tachada de incorrecta. Y es que, en efecto, como ha manifestado reiteradamente esta Sala (ver por todos Auto de 7 de mayo de 2011) procede el archivo de tal tipo de diligencias cuándo de manera manifiesta, es decir, palmaria, clara y descubierta, no nos encontremos ante indicios de responsabilidad contable. Como indica el Ministerio Fiscal en su escrito de 8 de marzo de 2012 las disposiciones de efectivo realizadas y acordadas a favor de los Diputados cesantes están amparadas por un acuerdo adoptado con todas las formalidades legales, dentro de las dotaciones presupuestarias específicamente consignadas a tal efecto y bajo el principio de autonomía de las Cortes de Aragón para la regulación de su personal y retribuciones.

Continuaba añadiendo, por cierto, el Ministerio Público, que dichas indemnizaciones no pueden ser tachadas de abusivas por cuanto sus importes se hallan dentro de lo que puede considerarse razonable para supuestos de cese. Esta última argumentación del Ministerio Público, que ahora citamos, no tiene, sin embargo, relevancia jurídica dados los parámetros de legalidad que debe juzgar esta Sala, aunque puede no ser ociosa su transcripción, como hizo el Ministerio Fiscal.

QUINTO

En fin, de la lectura de los argumentos del recurrente, lo que se deduce es que el mismo parece discrepar del acuerdo adoptado, de manera unánime, por la Mesa y por la Junta de Portavoces de la Junta de Aragón. Quizá por ello solicite de esta Sala la relación nominativa de todos los exparlamentarios de las Cortes de Aragón que hayan solicitado las indemnizaciones que estamos analizando, así como la cuantía individual bruta y líquida abonada a cada uno de ellos, las fechas exactas de abono de dichas indemnizaciones y otra serie de documentación adicional. Las propias Cortes de Aragón, en su escrito de alegaciones, ponen de manifiesto que algunos de los datos económicos, que ya fueron remitidos al Ministerio Fiscal, cuándo éste se lo solicitó como consecuencia de la apertura de unas diligencias pre-procesales, gozan del carácter de contenido protegido. Pero se lo remitió a dicho Ministerio Público, como dice que hubiera hecho, en cumplimiento de la normativa vigente al Defensor del Pueblo, al Ministerio Fiscal o a los Jueces o Tribunales –por eso constan en esta Sala-, en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas, aunque no fuera pertinente su entrega a una Asociación de carácter privado como la ahora recurrente.

SEXTO

En definitiva, en su recurso, la ADFPA no añade ningún argumento nuevo que enerve los argumentos ya utilizados por el Consejero de Instancia para archivar las presentes diligencias. No cita precepto alguno infringido, limitándose a hacer referencias a una presunta opacidad de las Cortes de Aragón al no facilitarle la información solicitada y a emitir juicios de valor sobre las, en su opinión, erradas interpretaciones del Ministerio Fiscal y de las demás partes intervinientes.

Por todo lo anteriormente razonado procede desestimar el recurso interpuesto por la Asociación de la Defensa de la Función Pública Aragonesa (ADFPA), coincidiendo con el Auto recurrido en que nos encontramos ante un supuesto de inexistencia manifiesta de responsabilidad contable por alcance.

SÉPTIMO

Por lo que se refiere a las costas, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998, procede imponer las mismas al recurrente, al no encontrar esta Sala argumentos de hecho o de derecho para apartarse del criterio general reflejado en la norma citada.

En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso interpuesto por la ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ARAGONESA, contra el Auto del Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, de fecha 14 de diciembre de 2011, que se confirma en su integridad. Con expresa imposición de costas al recurrente.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno en virtud de lo dispuesto en el inciso final del nº 2 del art. 46 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Así lo acordamos y firmamos. Doy fe.

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