STS, 30 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Suárez Machota, en nombre y representación de D. José , D. Nicolas , D. Serafin Y D. Luis María , contra la sentencia de 30 de junio de 2.010 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 6249/2009 , interpuesto frente a la sentencia de 2 de julio de 2.009 , aclarada por auto de 27 de julio de 2.009 y dictada en autos 1412 - 1416 - 1417 - 1418/2008 por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid seguidos a instancia de D. José y otros contra Poliseda, S.L. sobre cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de julio de 2.009, el Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid, dictó sentencia , aclarada por auto de fecha 27 de julio de 2.009 , quedando la parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<Estimo las demandas acumuladas de los cuatro actores y declaro el derecho de dichos trabajadores a percibir la indemnización pactada en el ERE/2008 a razón de 50 días de salario, por año de servicio computándose toda la antigüedad en la empresa desde el primer contrato temporal y con tope máximo de 45 mensualidades prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año.- Así mismo, declaro el derecho de los cuatro actores, a que se les abone la cantidad equivalente a las prestaciones por desempleo percibidas en los años 2004 y 2006.- En consecuencia, condeno a la empresa POLISEDA SL., a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que abone las siguientes cantidades a: José , antigüedad desde el 1/4/1992, la cantidad de 14.154 euros de indemnización por extinción del contrato más 1.880,35 euros por reposición de las prestaciones por desempleo correspondientes al año 2004.- Nicolas , antigüedad desde el 3/4/1992, la cantidad de 869,88 euros por la indemnización de extinción del contrato, más 12.305,31 por reposición de prestaciones por desempleo correspondientes a los años 2004 y 2006.- Luis María , antigüedad de 2/10/1998, la cantidad de 6.525,98 euros de indemnización por extinción de contrato, más 11.088,76 euros por reposición de prestaciones por desempleo correspondientes a los años 2004 y 2006.- El actor ha percibido en concepto de prestaciones por desempleo la cantidad (...) 11.088,76 euros. La empresa ha repuesto la cantidad de 2.400,02 euros por ese concepto.- Serafin , antigüedad de 2/6/1997, la cantidad de 7.338,07 euros de indemnización por extinción de contrato más 11.313,47 euros por reposición de prestaciones de desempleo correspondientes a los años 2004 y 2006.- El actor ha percibido en concepto de prestaciones por desempleo la cantidad (...) 11.313,47 euros. La empresa ha repuesto la cantidad de 7.105,00 euros por ese concepto>>.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- Los cuatro actores, cuyas demandas se han acumulado al presente procedimiento, venían prestando sus servicios para la empresa POLISEDA S.L., con aplicación de Convenio Colectivo propio y con las siguientes circunstancias: 1.- José , con DNI nº NUM000 , con categoría profesional de Ayudante, y con antigüedad desde el 1/4/1992, y en el año 2007 venía percibiendo una retribución de 70,76 euros diarios con inclusión de ppe..- La empresa le reconoce una antigüedad desde el 8/10/1999.- El actor suscribió un 1º contrato el 1/4/1992. Dicho contrato temporal (Eventual por Circunstancias de la Producción) con duración hasta el 30/6/1992, que fue prorrogado hasta el 31/7/1992.- Un 2º contrato temporal el 1/10/1992 hasta noviembre/1992.- Un 3º contrato el 14/6/1994. Con duración hasta 30/9/1994.- Un 4º contrato el 15/2/1995 (por lanzamiento de actividad,) con duración hasta 14/8/1995. Prorrogado hasta el 14/2/1996 y una segunda prórroga hasta el 14/8/1996.- Un 5º contrato el 5/5/1997, hasta fin de obra.- Un 6º contrato el 2/6/1997, hasta el 30/9/1997 y prorrogado hasta el 19/12/1997.- Un 7º contrato el 7/1/1998, hasta el 10/2/1998.- Un 8º contrato el 11/2/1998 hasta 2/10/1998.- Un 9º contrato del 16/6/1999 hasta 30/9/1999.- Un 10º contrato el 8/10/1999 hasta el 7/11/1999, porreado (sic) hasta el 8/11/1999.- Un 11º contrato del 1 al 7 de diciembre/1999 se prorrogó hasta el 19/4/2000.- 2.- Nicolas , con DNI nº NUM001 , con categoría profesional de Oficial de Producción, y con antigüedad desde el 3/4/1995, y en el año 2007 venía percibiendo una retribución de 74,15 euros diarios con inclusión de ppe.- 3.- Luis María , con DNI nº NUM002 con categoría profesional de Oficial de Producción, y con antigüedad desde el 2/10/1998, y en el año 2007 venía percibiendo una retribución de 70,46 euros diarios con inclusión de ppe.- El 2/10/1998 formalizó un contrato de duración determinada hasta el 2/11/1998 prorrogado hasta el 31 de diciembre/1998.- El 19/4/1998 un nuevo contrato hasta el 19/5/1999 y desde el 19/5/1999 hasta el 30/9/1999.- El 9/12/1999 hasta el 8/11/1999, prorrogado hasta el 30/12/1999.- Desde el 11/12/1999 hasta el 10/1/2000 prorrogado hasta el 10/4/2000.- Desde el 13/4/2000 hasta el 28/9/2000.- 4.- Serafin , con DNI nº NUM003 , con categoría profesional de Oficial de Producción, y con antigüedad desde el 2/6/1997, y en el año 2007 venía percibiendo una retribución de 70,93 euros diarios con inclusión de ppe.- Desde el 2/6/1997 que suscribió un contrato hasta el 30/9/1997 que le fue prorrogado hasta el 31/12/1997.- Contrato desde el 8/1/1998 hasta el 1/10/1998.- Contrato de 4/1/2000 hasta el 3/4/2000.- Prorrogado hasta el 3/7/2000.- Contrato 6/7/2000.- 2º.- Con fecha 23/6/2004, la Autoridad Laboral, mediante Resolución, acuerda un ERE y autoriza a la empresa a suspender los contratos laborales de 197 trabajadores, (196 del centro de trabajo en Madrid y 1 del centro de Barcelona), según Acuerdo de 9/6/2004 así mismo, declara en situación de desempleo a los trabajadores afectados, con derecho a percibir las prestaciones del INEM.- 3º.- El Acuerdo de 9/6/2004 firmado por la representación de la empresa y lar representación de los trabajadores (Comité de Empresa y delegados sindicales), en su cláusula QUINTA establece: " i) La empresa abonará a los trabajadores que tengan suspendidos su contratos de trabajo, la diferencia entre el desempleo percibido y el 100% de todas sus percepciones salariales. El período de suspensión de contratos computará a todos los efectos para el devengo de las percepciones extraordinarias. No obstante lo anterior la empresa solicitará todas y cada una de las ayudas establecidas en el acuerdo Albaida suscrito el 21 de noviembre/2003.- II) Para el caso que por el Ministerio de Trabajo no cumpliese con el acuerdo 2º del Acuerdo Albaida de 21 de noviembre/2003, en el sentido de que no repusiera las prestaciones de los trabajadores que con posterioridad a la suspensión de los contratos de trabajo vieran extinguirse estos, la empresa se compromete a reponer dichas prestaciones.".- El 12/7/2005, la representación de la empresa, el Comité de Empresa, y los delegados de UGT y de CC.OO, en el Acta Final de Período Consultivo del ERE de 2004 se recogen los Acuerdos alcanzados y en el denominado CUARTA. 7 se estableció: "En el momento del cese e cobrará: Las partes proporcionales de pagas extraordinarias y cualquier otro concepto incluido en el documento denominado finiquito, el cual será firmado de forma individualizada por cada uno de los trabajadores afectados.- Compensación por Desempleo: Dado que durante el año 2004 hubo trabajadores en situación de desempleo, durante los meses de Julio y Agosto, la empresa compensará la pérdida que dicho desempleo pueda ocasionar en las bases de cotización futuras.- La forma de compensación consistirá en una aportación fija en el momento de la baja en la empresa que será la resultante de calcular la diferencia anual entre la cantidad que hubiera percibido de no haber estado en situación de desempleo y la que realmente le va a corresponder. Esa diferencia anual se multiplicará por 8, abonándose en un pago único en el momento de la liquidación, sin que quepa compensación distinta a la pactada.- Los atrasos salariales correspondientes a la aplicación del Convenio Colectivo vigente, en los meses y años que le correspondan a cada trabajador".- 4º .- Con fecha 19/10/2006 la Autoridad Laboral, dicta Resolución aprobando un ERE, por el que autoriza a la empresa la suspensión de 96 trabajadores conforme al Acuerdo de 16/10/2006.- 5º.- El Acuerdo de 16/10/2006 firmado por la representación de la empresa y por la representación de los trabajadores, en el Acuerdo TERCERO se establece: "Ambas partes rectifican y mantienen la vigencia de los acuerdos alcanzados con motivo de los expedientes de regulación de empleo 29/2004 de 23/junio/2004 y 106/2005 de 22 julio/2005".- En el SEPTIMO se establece: "Los trabajadores afectado por el ERE, verán garantizadas sus retribuciones salariales brutas adicionalmente a la prestación de desempleo que percibirán en una cuantía que alcance para todos y cada uno de ellos hasta la misma que percibieran en activo, exceptuándose los pluses de transporte y el de bomberos. En el supuesto de que perciban subvenciones por parte de órganos o entidades de carácter público que complementen tales prestaciones, en todo o en parte, la empresa cubrirá la diferencia hasta la cuantía garantizada.- Para el caso de que con posterioridad a la suspensión de los contratos de trabajo acordados en el presente ERE, se produzcan expedientes de regulación de empleo que provoquen extinciones de contrato de trabajo la empresa se compromete a reponer las prestaciones consumidas en virtud del presente ERE".- 6º.- Con fecha 4/1/2008, la Autoridad Laboral, mediante Resolución acuerda un ERE, y autoriza a la empresa a la extinción de los contratos de trabajo de un máximo. de 127 trabajadores, con las condiciones recogidas en el Acta Final del Período de Consultas de 3/1/2008.- 7º.- El Acta final del Acuerdo de 3/1/2008 firmado por las representaciones de trabajadores y empresa recoge la extinción colectiva de los contratos de trabajo, (un máximo de 127) y se establecen unas medidas de aplicación entre ellas, un Plan de Prejubilaciones y Extinciones Indemnizadas, Pago de las contingencias y apoyo a la búsqueda de Empleo.- Esta última medida, entre otras cosas recoge que los trabajadores cuyo contratos se extingan en virtud de ese ERE, percibirán como compensación una indemnización bruta de 50 días de salario por año de servicio, con un tope de 45 mensualidades.- Así mismo, tendrán derecho a una indemnización bruta adicional de 3.000 euros para todo el colectivo, incluyendo a las personas en situación de prejubilación.- También se recoge un Apoyo a la búsqueda de empleo para todos los trabajadores afectados por el ERE, y en el punto 4 de ese bloque de medida se estableció: "En cuanto al paro consumido, la empresa repondrá las prestaciones, consumidas en virtud de los ERES de 23 de Junio/2004 y 10 de febrero y 19 de octubre/2006, según la legislación vigente. Esta obligación quedará garantizada mediante póliza de compañía de seguros en caso de que esto sea posible o por HENARES DESARROLLOS INTEGRALES SL., en caso contrario. En este caso de que se produzcan discrepancias, se estará a lo que dicte la Dirección General de Trabajo".- 8º.- El actor, José , interesa que se le reconozca una antigüedad desde el 1/4/1992, y reclama por dicho concepto conforme a lo acordado en el ERE, a razón de 50 días por año de servicio, una cantidad de 41.825, euros.- La empresa le reconoce una antigüedad desde el 16/6/1999, y una indemnización de 30.320,46 euros.- Ha percibido de la empresa 27.671,10 euros, y ha dejado de percibir 14.154 euros.- A su vez, el actor ha percibido en concepto de prestación por desempleo la cantidad de 1.880,35 euros en el año 2004.- 9º.- El actor, Nicolas , interesa que se le reconozca una antigüedad desde el 3/4/1995, y reclama por dicho concepto conforme a lo acordado en el ERE, a razón de 50 días por año de servicio, una cantidad de 47.269,88 euros.- La empresa le reconoce una antigüedad desde el 23/11/1995 y la indemnización reclamada.- Ha percibido de la empresa 46.400 euros, y ha dejado de percibir 869,88 euros.- El actor, ha percibido en concepto de prestaciones por desempleo en 2004, la cantidad de 2.149 euros y en el año 2006 la cantidad de 10.156,31 lo que hace un total de 12.305,31 euros.- 10º.- El actor, Luis María , interesa que se le reconozca una antigüedad desde el 2/10/1998, y reclama por dicho concepto conforme a lo acordado en el ERE, a razón de 50 días por año de servicio, una cantidad de 32.552,52 euros.- La empresa le reconoce una antigüedad desde el 18/4/1999 y una indemnización de 30.758,17 euros. Ha dejado de percibir 6.525,98 euros.- De forma subsidiaria, el actor reclama el reconocimiento de una antigüedad desde el 19/4/1999, en base a esa antigüedad, ha dejado de percibir la cantidad de 4.732,02 euros.- El actor ha percibido en concepto de prestaciones por desempleo la cantidad de 1.826,54 euros en el año 2004 y la cantidad de 9.262,12 euros en el año 2006, total: 11.088,76 euros.- 11º.- El actor, Serafin , interesa que se le reconozca una antigüedad desde el 2/6/1997, y reclama por dicho concepto conforme a lo acordado en el ERE, a razón de 50 días por año de servicio, una cantidad de 33.100, euros.- La empresa le reconoce una antigüedad dese el 4/1/2000, y una indemnización de 28.396,89 euros.- Ha percibido de la empresa 25.762,12 euros, y ha dejado de percibir 7.338,07 euros.- De forma subsidiaria el actor reclama el reconocimiento de una antigüedad desde el 14/1/2000, y en base a esa antigüedad, la indemnización que le corresponde es de 28.396,89 euros, y ha dejado de percibir la cantidad de 2.634,77 euros.- El actor ha percibido en concepto de prestaciones por desempleo la cantidad de 1.880,35 euros en el año 2.004 y 9.433,12 euros en el año 2006. Total: 11.313,47 euros.- 12º.- Ha sido intentado el acto de conciliación ante el SMAC».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Madrid, dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2.010 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<Estimamos parcialmente el recuso de suplicación interpuesto por "Poliseda, S.L." contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de esta ciudad, de fecha 2 de julio de 2009 , en sus autos nº 1412 a 1418/08. En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y fijamos la indemnización por extinción contractual que tienen derecho a percibir los actores en los siguientes importes: Sr. José 30.338'35 euros, Sr. Nicolas 47.533'85 euros, Sr. Luis María 32.834'36 euros, Sr. Serafin 28.372 euros, de los que deben descontarse las cantidades efectivamente abonadas por la empresa (Sr. José 27.671'10 euros, Sr. Nicolas 46.400 euros, Sr. Luis María 30.758'17 euros, Sr. Serafin 25.762 euros). Desestimamos la pretensión referida a la "reposición de la prestación de desempleo". Acordamos la devolución del depósito y la consignación efectuados para recurrir. Sin costas>>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. José y otros el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 30 de septiembre de 2.010, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de abril de 2.010 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.011, se admitió a trámite el presente recurso, y se tuvo por personada fuera de plazo a la parte recurrida POLISEDA, S.L. y en su nombre y representación a la Letrada Dª Belén Rodríguez Sarriá.

QUINTO

Se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 28 de junio de 2.011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que debe resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar el alcance del pacto suscrito entre la empresa Poliseda y los representantes de los trabajadores el 3 de enero de 2.008, en el expediente de regulación de empleo por el que vieron extinguidas sus relaciones de trabajo los empleados demandantes, en relación con las prestaciones por desempleo percibidas con motivo de la suspensión anterior de sus contratos en otros expedientes de regulación de empleo autorizados anteriormente a la empresa.

La sentencia del Juzgado de Instancia, el número 12 de los de Madrid, de fecha 2 de julio de 2.009 , en lo que aquí interesa estimó las pretensiones de los demandantes y condenó a la empresa a "reponer" la totalidad de las prestaciones por desempleo "consumidas" en los anteriores expedientes de suspensión.

Sin embargo, al resolver el recurso de suplicación planteado frente a aquélla resolución, la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección primera), en la sentencia de 30 de junio de 2.010 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, estimó el recurso y desestimó la demanda en lo que se refería al punto aquí discutido, el relativo a la "reposición de la prestación por desempleo", por entender que los términos del apartado 2.4 del Acuerdo de 3 de enero de 2.010 eran claros al utilizar la expresión "repondrá las prestaciones consumidas", lo que equivalía "a compensar al trabajador en paro reemplazando las prestaciones ya consumidas, quitando el menoscabo económico que resultaría de seguir en situación de desempleo sin percibir prestación alguna.".

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se plantea por la representación de los trabajadores frente a esa decisión de la Sala de Madrid, se construye sobre tres motivos, con una sola sentencia de contradicción, la dictada por la misma Sala de Madrid, en este caso la sección sexta, de fecha 19 de abril de 2.010 .

La contradicción entre ésta sentencia y la ahora recurrida es palmaria, pues se trata de otro trabajador de la misma empresa "Poliseda, S.A.", que se vio afectado por la misma situación -suspensión primero y extinción después del contrato en sendos ERES- reclamó el mismo concepto de "prestaciones por desempleo consumidas" en anteriores expedientes de suspensión del contrato de trabajo, y sin embargo la sentencia de contraste llegó a la conclusión diametralmente opuesta de que la interpretación literal del pacto conducía necesariamente a la necesidad de imponer a la empresa como pago único y obligatorio, para todos los trabajadores afectados, el importe de lo que hubieran percibido en cada caso como prestaciones por desempleo en los anteriores expedientes de suspensión.

Concurren por tanto entre las resoluciones comparadas las identidades sustanciales de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la LPL para la viabilidad del recurso, lo que exige de esta Sala un pronunciamiento de unificación sobre la interpretación del discutido pacto que resulte ajustada a derecho.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso lo plantean los recurrentes en relación con la infracción por parte de la sentencia recurrida de la jurisprudencia de esta Sala sobre la facultad soberana del juzgador de instancia de interpretar el contenido de los pactos o contratos en relación con los recursos extraordinarios, suplicación o casación, citando al respecto diversas sentencias de esta Sala de lo Social.

Sobre este punto, cabe resumir esa doctrina en los términos en que se lleva a cabo en la sentencia de 15 de septiembre de 2009 (recurso casación 78/2008 ), en la que se recuerdan otras anteriores como la de 25 de septiembre de 2008 (rec. casación 109/2007 ) y 27 de noviembre de 2008 (rec. casación 99/2007 ) - con cita de la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2003 (rec. casación 6/2003 )- respecto a que es doctrina constante de esta Sala que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". Así se han pronunciado las sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero del 2000 , 27 de abril del 2001 y 16 de diciembre del 2002 . Debiéndose destacar así mismo que las sentencias de 20 de marzo de 1997 y 16 de diciembre del 2002 han precisado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes". Doctrina que en absoluto supone que ese amplio margen de apreciación que se atribuye a los órganos de instancia en la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos impida en primer lugar denunciar en un recurso extraordinario la vulneración de algún precepto legal que pueda conducir a otra interpretación distinta, y en segundo término realizar un pronunciamiento revocatorio de la decisión de instancia si se aprecia tal vulneración jurídica.

En cualquier caso y con independencia del contenido de la jurisprudencia que cita la parte recurrente lo cierto es que se trata de un motivo de casación para la unificación de doctrina en el que no se propone sentencia alguna de contradicción, de forma que al no concurrir en el mismo ese requisito procesal inexcusable, contenido en los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , el motivo ha de desestimarse, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe.

CUARTO

Los motivos segundo y tercero del recurso se refieren a infracciones jurídicas que, en su opinión, contiene la sentencia recurrida, de los artículos 1.281, 1.282 y 1.285 del Código Civil -motivo segundo- y del artículo 1.113 del mismo cuerpo legal -tercer motivo-.

Antes de analizar la posible existencia de las vulneraciones denunciadas, conviene decir que la actividad en la que prestaban servicios los demandantes es el sector textil, en el que, como es públicamente conocido, desde la liberalización del mercado que se produjo con efectos de 1 de enero de 2.005 se ha llevado a cabo una profunda estructuración y extensa destrucción de empleo. Dicho esto y para mayor claridad a continuación se recoge un resumen histórico de la situación que determinó el inicio del pleito al que se contrae este recurso, extraído el relato sistemático de los hechos admitidos como probados en la sentencia de instancia y no modificados en suplicación:

  1. El 23 de junio de 2.004 se autorizó a la empresa Poliseda en el marco de un ERE a suspender los contratos de trabajo de 197 empleados (196 del centro de trabajo en Madrid y 1 del centro de Barcelona), pasando los afectados a percibir las prestaciones oficiales por desempleo.

  2. En el Acuerdo a que se llegó en dicho expediente, firmado el 9 de junio de 2.004 por la representación de la empresa y la de los trabajadores (Comité de Empresa y delegados sindicales), en su cláusula 5ª establecía que "La empresa abonará a los trabajadores que tengan suspendidos su contratos de trabajo, la diferencia entre el desempleo percibido y el 100% de todas sus percepciones salariales ... Para el caso que por el Ministerio de Trabajo no cumpliese con el acuerdo 20 del Pacto Albaida de 21 de noviembre/2003 , en el sentido de que no repusiera las prestaciones de los trabajadores que con posterioridad a la suspensión de los contratos de trabajo vieran extinguirse estos, la empresa se compromete a reponer dichas prestaciones. ".

  3. Con fecha 19 de octubre de 2006 se autoriza en otro expediente por la Autoridad Laboral a suspender 96 contratos de trabajadores de la empresa, en los términos del Acuerdo de 16/10/2006, incorporado al mismo y firmado por la representación de la empresa y por la representación de los trabajadores. En el punto 3º se decía que "Ambas partes ratifican y mantienen la vigencia de los acuerdos alcanzados con motivo de los expedientes de regulación de empleo 29/2004 de 23/junio/2004 y 106/2005 de 22 julio/2005". Y en el 7º punto se decía que "Los trabajadores afectados por el ERE, verán garantizadas sus retribuciones salariales brutas adicionalmente a la prestación de desempleo que perciban en una cuantía que alcance para todos y cada uno de ellos hasta la misma que percibieran en activo, ... Para el caso de que con posterioridad a la suspensión de los contratos de trabajo acordados en el presente ERE, se produzcan expedientes de regulación de empleo que provoquen extinciones de contratos de trabajo la empresa se compromete a reponer las prestaciones consumidas en virtud del presente ERE."

  4. Con fecha 4 de enero de 2.008 se dicta resolución por la Autoridad Laboral en la que se autoriza a la empresa a la extinción de los contratos de trabajo de un máximo de 127 empleados, con una serie de medidas pactadas como eran en plan de prejubilaciones y extinciones indemnizadas, pago de las contingencias y apoyo a la búsqueda de Empleo. Entre esas medidas, los trabajadores cuyos contratos se extingan en virtud de ese ERE, percibirán como compensación una indemnización bruta de 50 días de salario por año de servicio, con un tope de 45 mensualidades. Así mismo, tendrán derecho a una indemnización bruta adicional de 3.000 euros para todo el colectivo, incluyendo a las personas en situación de prejubilación.

  5. También se recoge un plan de apoyo a la búsqueda de empleo para todos los trabajadores afectados por el ERE, y en el punto 4 de ese bloque de medidas se estableció: "En cuanto al paro consumido, la empresa repondrá las prestaciones consumidas en virtud de los ERES de 23 de Junio/2004 y 10 febrero y 19 octubre/2006, según la legislación vigente. Esta obligación quedará garantizada mediante póliza de compañía de seguros en caso de que esto sea posible o por HENARES DESARROLLOS INTEGRALES SL., en caso contrario. EN este caso de que se produzcan discrepancias, se estará a lo que dicte la Dirección General de Trabajo."

QUINTO

La discrepancia interpretativa que se desprende de las sentencias de la Sala de Madrid, recurrida y de contraste consiste entonces, según se ha visto, en que la segundo lleva a cabo, al amparo de lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil una interpretación totalmente literal del pacto alcanzado en fecha 3 de enero de 2.008 , de forma que la empresa en todo caso "repondrá" las prestaciones de desempleo que cada uno de los trabajadores afectados por el cese en el ERE 107/2007 hubieran consumido con anterioridad al resultar afectados por uno o varios expedientes de suspensión de los contratos de trabajo que se hubieran tramitado con anterioridad.

Sin embargo, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo entiende que la interpretación ajustada a derecho es la que se contiene en la sentencia recurrida, puesto que la mera literalidad antes transcrita del pacto discutido ofrece evidentes dudas sobre la intención de los contratantes, teniendo en cuenta los antecedentes sobre los que fue tomado, tal y como antes se han descrito, por lo que habrá de aplicarse entonces el artículo 1.282 del mismo Código para juzgar la intención de los contratantes, atendiendo principalmente a sus actos coetáneos y posteriores al contrato, pero sin excluir los elementos que supone los precedentes inmediatos del pacto.

Pues bien, en esa búsqueda de la intención de los contratantes no puede dejar de tener relevancia todo el proceso de crisis que se produjo en la empresa demandada, con sucesivos expedientes de regulación temporal de empleo en que se vieron afectados los demandantes y que en cada caso supuso que pasaran a percibir prestaciones por desempleo que "fueron consumiendo", con el evidente perjuicio que supondría extinguir posteriormente los contratos cuando ya no quedaran prestaciones que consumir, o no se hubieran generado otras nuevas. Es decir: el pacto trata de solucionar el evidente perjuicio que supondría para los trabajadores que cesan en virtud del último expediente, el de extinción de los contratos, y que no pueden percibir prestaciones por desempleo porque aquéllas a las que tendrían derecho las consumieron en los anteriores expedientes de suspensión. Y para ese perjuicio se pacta una manera especial de resarcimiento, comprometiéndose la empresa a situar al trabajador que no puede por esa causa percibir las repetidas prestaciones, en el mismo lugar prestacional que si no hubiera estado sujeto a la suspensión temporal de contrato de trabajo, reponiendo las prestaciones consumidas al trabajador afectado. Pero, naturalmente, esa obligación solo recaerá en relación con los trabajadores que se hayan visto precisamente en esa situación, y no sobre todos y cada uno de los que hayan percibido las prestaciones por desempleo en su día, con motivo de los expedientes de regulación de empleo con suspensión temporal de los contratos. O lo que es lo mismo, como se dice en la sentencia recurrida, solo se percibirá esa especial compensación cuando se haya producido un perjuicio real en el cobro de las prestaciones por desempleo a que haya de accederse después de la extinción del contrato, por haberse consumido aquéllas en todo o en parte.

No resulta en este caso aplicable por razones temporales el R.D. Ley 2/2009, de 6 de marzo , de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas, pero en su artículo 3 se contiene una regulación, con una terminología que puede resultar también útil pata la interpretación del pacto discutido. En el artículo 3, bajo el título Reposición del derecho a la prestación por desempleo , se dice lo siguiente:

"1. Cuando se autorice a una empresa en virtud de expediente de regulación de empleo o procedimiento concursal a suspender los contratos de trabajo, de forma continuada o no, o a reducir el número de días u horas de trabajo, y posteriormente se autorice por resolución administrativa en expediente de regulación de empleo o por resolución judicial en procedimiento concursal la extinción de los contratos, o se extinga el contrato al amparo del art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores ... los trabajadores afectados tendrán derecho a la reposición de la duración de la prestación por desempleo de nivel contributivo por el mismo número de días que hubieran percibido el desempleo total o parcial en virtud de aquéllas autorizaciones ..." en las concretas situaciones y condiciones que regula el precepto.

SEXTO

Pues bien, en esa norma posterior al cese de los trabajadores demandantes se contiene una forma de expresión terminológica que describe perfectamente la misma situación previa en la que se vieron afectados en la empresa Poliseda, S.A., como consecuencia de los términos del Acuerdo de 3 de enero de 2.008, la precedente Acta Final del periodo consultivo de 9 de junio de 2.004, el Acta de 21 de noviembre de 2.003 (Acuerdo Albaida) y el Acuerdo de 16 de octubre de 2.006 a los que antes se ha hecho referencia en el fundamento cuarto de esta resolución, pactos y acuerdos que en su conjunto abonan la interpretación final del pacto discutido de 3 de enero de 2.008 en los términos ya explicados. Por ello, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, la sentencia recurrida no infringió los preceptos que en relación con la interpretación de los contratos denuncia la parte recurrente.

Tampoco se produjo tal infracción en la aplicación indebida del artículo 1113 del Código Civil, como argumenta la parte actora en el motivo tercero de su recurso, pues en ningún momento la sentencia recurrida introdujo una condición en el cumplimiento de una obligación pura. El hecho de que el abono de la cantidad que corresponda a los trabajadores que hayan consumido las prestaciones por desempleo en la forma ya argumentada se vincule a la situación de desempleo, es una válida interpretación del pacto que se discute, y en modo alguno supone que se haya introducido una condición no pactada, sino que se trata simplemente de que el pacto no resulta aplicable per se a todos los trabajadores que hayan percibido prestaciones por desempleo, sino que han de encontrarse en la situación descrita, para que se les puedan reponer las prestaciones consumidas .

En conclusión, de lo razonado hasta ahora se desprende la necesidad de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto y confirmar la sentencia recurrida en todos sus extremos, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. José , D. Nicolas , D. Serafin Y D. Luis María , contra la sentencia de 30 de junio de 2.010 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 6249/2009 , interpuesto frente a la sentencia de 2 de julio de 2.009 , aclarada por auto de 27 de julio de 2.009 y dictada en autos 1412 - 1416 - 1417 - 1418/2008 por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid seguidos a instancia de D. José y otros contra Poliseda, S.L. sobre cantidad. Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Islas Baleares 44/2015, 17 de Febrero de 2015
    • España
    • 17 February 2015
    ...o más. El recurso no puede prosperar por las razones que pasan a exponerse. SEGUNDO Como tiene declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de junio de 2011 (RCUD 3247/2010 ) con cita de sus anteriores sentencias de 1 5 de septiembre de 2009 (recurso casación 78/2008 ), 25 de septiem......
  • STSJ Islas Baleares 267/2015, 4 de Septiembre de 2015
    • España
    • 4 September 2015
    ...previsto en el artículo 8 del Anexo IV de este Convenio Colectivo . TERCERO Como tiene declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de junio de 2011 (RCUD 3247/2010 ) con cita de sus anteriores sentencias de 1 5 de septiembre de 2009 (recurso casación 78/2008 ), 25 de septiembre de 2......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR