STS, 26 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil once.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4.594/2.010, interpuesto por CHANGEPOINT, S.A., representada por la Procuradora Dª Mercedes Rodríguez Puyol, contra el auto dictado por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 6 de mayo de 2.010 en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo número 145/2.010, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 26 de marzo de 2.010 , que denegaba la suspensión de la ejecución de los actos del Banco de España recurridos.

Es parte recurrida el BANCO DE ESPAÑA, representado por la Procuradora Dª Ana Llorens Pardo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de medidas cautelares del proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional dictó auto de fecha 26 de marzo de 2.010 denegando la suspensión de la ejecución de la comunicación del Banco de España de 6 de noviembre de 2.009 en relación con la inscripción realizada el día 5 del mismo mes de la baja Changepoint, S.A. en el Registro de Titulares de Establecimientos de Compra-Venta de Moneda Extranjera y/o Gestión de Transferencias y de la resolución del Consejo de Gobierno del Banco de España de 27 de enero de 2.010 por la que se inadmitía el recurso de reposición formulado contra la citada baja; dicha medida cautelar había sido solicitada por Changepoint, S.A. al interponer el recurso contencioso-administrativo.

Contra dicho auto la representación procesal de la demandante interpuso recurso de súplica que, previos los trámites procesales, fue resuelto por auto de 6 de mayo de 2.010 , desestimatorio del recurso.

SEGUNDO

Notificado el auto denegatorio del recurso de súplica a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparando en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de junio de 2.010, al tiempo que ordenaba remitir la pieza separada al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Changepoint, S.A. ha comparecido en forma en fecha 9 de septiembre de 2.010, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 88.1 .c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución, y

- 2º, por infracción del artículo 24.1 de la norma suprema.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de los autos recurridos y se ordene la retroacción del proceso a sus inicios para que sea tramitado por el órgano judicial que por reparto legal le corresponda y pueda el mismo actuar de forma independiente e imparcial, garantizando el derecho de la recurrente a un juicio justo en el que esté ausente la incongruencia y la arbitrariedad, reconociendo en cualquier caso que hubo de adoptarse la medida de suspensión cautelar interesada, a los efectos de la oportuna reclamación de daños y perjuicios al haber desaparecido del tráfico mercantil Changepoint, S.A., resultando materialmente imposible que la misma puede reiniciar su actividad en las condiciones en las que hasta la ejecución de su baja por el Banco de España lo efectuara.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 23 de febrero de 2.011.

CUARTO

Personado el Banco de España, su representación procesal ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisión del mismo, o, subsidiariamente, su desestimación, con expresa imposición en costas a la recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 139 de la Ley jurisdiccional, en ambos casos.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de mayo de 2.011 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 13 de julio de 2.011, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La sociedad mercantil Changepoint, S.A., interpone recurso de casación contra los Autos de 26 de marzo y 6 de mayo de 2.010 , por los que se denegó la suspensión cautelar de la resolución del Banco de España de 5 de noviembre de 2.009, que ordenaba la inscripción en el correspondiente registro de titulares de establecimientos de compra-venta de moneda extrajera y de gestión de transferencias la baja de la entidad recurrente. El Consejo de Gobierno del Banco de España había acordado la revocación de la autorización para ejercer dicha actividad de cambio por resolución de 25 de enero de 2.008.

El Auto de 26 de marzo de 2.010 denegaba la suspensión solicitado con el siguiente razonamiento:

" TERCERO.- La suspensión en vía jurisdiccional de los actos y disposiciones administrativos establece su procedencia cuando la ejecución hubiese de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil y en la Ley 29/1998 de 13 de julio -artículo 130 - por pérdida de la finalidad legítima del recurso, si bien ello ha de entenderse sin perjuicio del límite que para toda pretensión de suspensión constituye la grave perturbación, real y cierta, que para los intereses públicos pueda seguirse de aquélla, según viene declarando de modo constante la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que obliga a la adecuada ponderación entre el interés público y el privado a la hora de resolver sobre la adopción de tal medida cautelar.

Todos los razonamientos anteriores conllevan que no existe un derecho del recurrente en vía contencioso-administrativa a obtener automáticamente la suspensión de la ejecución del acto administrativo. Igualmente conllevan la exigencia para el juzgador de valorar en lo posible cual es el interés más necesitado de protección, el del particular que solicita la medida cautelar, o el público que demanda la ejecución de los actos administrativos. En este supuesto concreto, considera esta Sala que es el interés público el más necesitado de protección, a la vista de que está en juego la seguridad jurídica en el ámbito de la actividad de cambio de moneda extranjera." (razonamiento jurídico tercero)

Al Auto de 6 de mayo de 2.010 , desestimatorio de la súplica, se pronunciaba en los siguientes términos:

" PRIMERO.- En el escrito de recurso de súplica se alega " lamentamos decir que estamos en presencia de un auto estereotipado, que tras explicitar en sus razonamientos jurídicos cual ha de ser en teoría el fin y contenido de la medida cautelar de suspensión del acto recurrido se aparta en la práctica de los mismos bajo la escueta alegación que transcribimos " y reproduce un párrafo del auto.

Los razonamientos calificados de estereotipados fueron recogidos por esta Sala en respuesta a las alegaciones del escrito de solicitud de medidas cautelares:

-. En vía de medidas cautelares no es posible examinar cuestiones como si el acto recurrido es o no de trámite y a tales efectos la resolución debe fundamentarse en todo caso en la ley jurisdiccional.

-. En el auto, fundamento jurídico primero letra a) se recuerda que el principio de autotutela administrativa, no es incompatible con el artículo 24.1 de la C.E ., que engarza con el principio de eficacia previsto en el artículo 103.1 de la C.E . y se satisface facilitando que la ejecución se someta a la decisión de un Tribunal y éste resuelva sobre la suspensión.

-. El auto hubo de recordar en el fundamento jurídico primero letra b) que la regla general en nuestro ordenamiento jurídico es la ejecutividad inmediata de los actos y disposiciones. No puede lograrse la suspensión de un acto impugnado en otro proceso y cuya suspensión fue denegada en aquel mediante la solicitud de una medida cautelar como la que propone la actora en este recurso.

-. El auto recurrido recordó que según el Tribunal Constitucional el derecho del artículo 24 se satisface facilitando que la ejecución se someta a la decisión de un Tribunal y éste resuelva sobre la suspensión. No establece la ley, ni la Constitución que ese derecho se satisfaga suspendiendo automáticamente la ejecución de todos y cada uno de los actos administrativos impugnados.

-. El Tribunal Constitucional desde la sentencia 37/1982 viene afirmando que la equiparación en la igualdad ha de ser dentro de la legalidad y sólo en situaciones idénticas que sean conformes al ordenamiento jurídico ( STC 17/84 , 1/90 , 157/96 ). Y la actora se basa en meras dudas, pues solicita la práctica de prueba, trámite no previsto en los artículos 129 y siguientes de la ley jurisdiccional, para que la Administración le proporcione los términos de esa hipotética comparación. En esas circunstancias la Sala recuerda cómo está regulado el control jurisdiccional de la actividad administrativa, y que solo procede la ejecución cuando el interés privado está más necesitado de protección que el interés público.

-. La Administración es reconocidamente solvente, y en consecuencia, entiende esta Sala que: a) por un lado no se advierte como compensar al público si finalmente el recurso no prosperase, de los efectos de mantener abierto un establecimiento que el Banco de España consideró tras un procedimiento contradictorio que debía cerrarse; b) si la interesada obtiene éxito en su recurso, todos y cada uno de los perjuicios causados por la ejecución son evaluables económicamente y por tanto indemnizables.

SEGUNDO

En cuanto a la cuestión del derecho al Juez natural predeterminado por la ley, la parte alega este principio con base en una interpretación que no es la acogida por el Tribunal Constitucional.

El principio del juez legal o predeterminado por la ley está consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española según el cual "todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley" y en el art. 117.6 CE que establece la prohibición de los tribunales de excepción.

El derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la ley principio del juez legal sirve para determinar cómo ha de conformarse la organización del conjunto de órganos a los que dota de potestad, y su contenido es tratado por las sentencias del Tribunal Constitucional (entre otras, en al STC 47/1983 y la STC 101/1984 ) señalando que " el derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la Ley exige, en primer término, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial excepcional ".

Todos estos requisitos se cumplen por esta Sección Sexta de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

La tesis de la recurrente abocaría a la inexistencia de normas de reparto, de manera que todos los recursos de todos y cada uno de los Tribunales españoles se turnasen a todos y cada uno de ellos, en contra de las previsiones legales, que establecen normas de competencia." (razonamientos jurídicos primero y segundo)

El recurso de casación se articula mediante dos motivos. El primero, acogido al apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , se funda en la supuesta vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, por supuesta vulneración del derecho a un tribunal ordinario predeterminado por la ley e imparcial. En el segundo motivo, que se ampara en el apartado 1 .d) del citado artículo 88 de la Ley jurisdiccional, se aduce la infracción del artículo 24.1 de la Constitución, por considerar que los Autos impugnados incurren en arbitrariedad.

SEGUNDO

Sobre el derecho a un tribunal imparcial predeterminado por la ley.

Sostiene la parte recurrente, tal como se ha indicado, que no ha tenido un tribunal ordinario predeterminado por la ley e imparcial, lo cual se debería a que no ha habido un reparto de asuntos objetivo y general, sino que todos los recursos fueron adjudicados a la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sustentándose en un acuerdo de la Sala de Gobierno de dicho Tribunal que decidiera atribuir "a dedo y no por reparto" tales asuntos a la citada Sección. En el desarrollo del motivo la parte añade unas consideraciones sobre el retraso en ejecutar el acto impugnado - refiriéndose al parecer a la revocación de autorización para ejercer la actividad, no al recurrido en este procedimiento- y sobre la admisión de determinadas pruebas -lo que habría desencadenado, según la recurrente, la acelerada ejecución de la referida revocación-.

El motivo ha de ser desestimado de plano. La existencia de normas de reparto para atribuir los asuntos entre las distintas salas o secciones de un tribunal es un procedimiento usual y perfectamente regular que determina que un determinado órgano - en el caso, la Sección Sexta de la Audiencia Nacional- conozca con generalidad de un determinado tipo de asuntos. Esa previa determinación por una regla general y previa (las normas de reparto aprobadas por el órgano de gobierno del Tribunal de que se trate) supone precisamente una concreción más de la exigencia constitucional de un tribunal predeterminado e imparcial. El motivo de la parte ni siquiera especifica las normas de reparto contra las que se reclama, invocando en abstracto el derecho constitucional sin más, en lo que parece un rechazo genérico a la existencia de normas de reparto, pues sólo contrapone un hipotético "reparto objetivo y general", cuyo contenido o naturaleza no especifica.

Por lo demás, las confusas consideraciones adicionales sobre la supuesta dilación primero y la urgencia después por parte del Banco de España en ejecutar el acuerdo de revocación de la autorización para operar carecen de toda relevancia para el derecho que se invoca en este motivo.

TERCERO

Sobre la razonabilidad de la denegación de la suspensión.

En el segundo motivo la entidad recurrente reitera alguna de las manifestaciones expresadas en el primer motivo sobre la inopinada urgencia en ejecutar el acuerdo del Banco de España de 28 de enero de 2.008, sobre la existencia de un juez ad hoc para el Banco de España y sobre la pertinencia de la medida cautelar.

Tales consideraciones, que justificarían la inadmisión a limine del motivo por su manifiesta falta de fundamento, en ningún caso acreditan que los Autos denegatorios de la suspensión incurran en arbitrariedad constitucionalmente proscrita por el derecho a una tutela judicial efectiva.

Frente a las infundadas afirmaciones de la entidad recurrente, ambos autos impugnados expresan en forma motivada y no arbitraria la opinión de la Sala de que deben prevalecer los intereses generales para la ejecución de la resolución impugnada (fundamento tercero del Auto de 26 de marzo de 2.010 ), el carácter económico y resarcible de los intereses particulares de la citada sociedad (fundamento primero del Auto de 6 de mayo de 2.010 ) y el respeto al derecho al juez predeterminado por la ley ( ibidem ). El motivo debe ser por tanto desestimado.

CUARTO

Conclusión y costas.

Lo expuesto en los fundamentos anteriores conduce a la desestimación del recurso de casación. Se imponen las costas a la parte recurrente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Changepoint, S.A. contra los autos de 26 de marzo y 6 de mayo de 2.010 dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo 145/2.010. Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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