STSJ Cataluña 22/2011, 26 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Fecha26 Mayo 2011
Número de resolución22/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

R. de casación núm. 79/2010

SENTENCIA núm. 22

Presidente:

Excmo. Sr. D. Miguel Angel Gimeno Jubero

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Ilma. Sra. Dª. Núria Bassols i Muntada

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 26 de mayo de 2011.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, formada por los magistrados arriba mencionados, ha visto el recurso de casación núm. 79/2010 interpuesto por RETRACTILADOS EUROPEOS, SL, representado delante este Tribunal por el procurador Sr. Jaime Lluch Roca y dirigido por el abogado Sr. Ricardo Argelich Casals, contra la Sentencia dictada por la Sección 1a de la Audiencia Provincial de Barcelona el 2 de febrero de 2010 al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sant Feliu de Llobregat el 18 de abril de 2008 en el procedimiento ordinario núm. 243/07. ALEX&VERE SCP, aquí parte recurrida, ha sido representada en este Tribunal por el procurador Sr. Ramón Cardona Abella y dirigida por el abogado Sr. Eduardo Martínez Herrador.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El procurador Sr. Sebastian Sánchez, en representación de ALEX&VERE SCP, formuló demanda de juicio ordinario núm. 243/07 ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 2 de Sant Feliu de Llobregat . Seguida la tramitación legal, el Juzgado dictó Sentencia con fecha 18 de abril de 2008 , la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

"DESESTIMO la demanda presentada por el procurador Sr. Sánchez, en representación de ALEX & VERE contra RETRACTILADOS EUROPEOS S.L. y absuelvo la demandada de todos los pedimentos en su contra.

Impongo las costas a la parte actora".

Segundo. Contra esta Sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual se admitió y se sustanció en la Sección 1ª de la Audiencia Provincial Barcelona, la cual dictó Sentencia con fecha 2 de febrero de 2010 , con la siguiente parte dispositiva:

"Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alex & Vere SCP contra la sentencia de 18 de abril de 2008 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sant Feliu de Llobregat que dejamos sin efecto y en su lugar acordamos la estimación parcial de la demanda y la condena a Retractilados Europeos SL a que abone a la actora la suma de 4.609,25 euros.

No hacemos especial manifestación de las costas causadas en ninguna de las dos instancias".

Tercero. Contra la Sentencia anterior, Retractilados Europeos SL, interpuso recurso de casación. Por Auto de 23 de septiembre de 2010 , este Tribunal se declaró competente y admitió el recurso a trámite, y de conformidad con el art. 485 de la LEC se trasladó a la parte recurrida para que en un plazo de veinte días formalizase el escrito de oposición. Una vez llevado a cabo, se señaló para la votación y fallo el día 16 de diciembre de 2010, en que se celebró.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Núria Bassols i Muntada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ya es costumbre, seguida de forma ordinaria por este Tribunal Superior de Justicia, antes de abordar la ratio decidendi de la contienda que ahora tratamos, de un indiscutible interés jurídico atendidas las trascendentes consecuencias que el sentido de la decisión puede producir en el ámbito de las relaciones obligacionales en Catalunya, es necesario dejar constancia de los presupuestos de índole fáctica que condujeron a su planteamiento, a saber:

  1. En fecha 9 de mayo de 2007 tuvo entrada al decanato de los Juzgados de Sant Feliu del Llobregat una demanda presentada por la entidad Alex & Vere SCP contra Retractilados Europeos, SL, para reclamar la cantidad de 6.630,60 euros, deuda que según la demanda se derivaba de un contrato de arrendamiento de servicios, y en la cual se invocaban el art. 1088 y ss. del Código civil relativos a las obligaciones, y el art. 1254 y concordantes del mismo texto legal relativos a los contratos.

  2. La demandada se opuso a las pretensiones esgrimidas por la contraria aduciendo:

    - que la relación entre las partes litigantes era constitutiva de un contrato de ejecución de obra (pese a que en la demanda principal se definiese como de servicios, pero, aún así, el tema no resultó controvertido) y que la deuda reclamada había prescrito en virtud del instituto de la prescripción extintiva regulada en el arte 121.21.b de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre , primera ley del Código civil de Catalunya, que establece un periodo de prescripción trienal.

    - con carácter subsidiario, que en virtud de la existencia de una deuda en favor de la demandada hacia la actora Alex & Vere, SCP, la cantidad objeto de condena tendría que ser compensada con la cantidad a qué asciende este última deuda.

  3. La Sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de la misma naturaleza núm. 2 de Sant Feliu del Llobregat estimó la prescripción invocada por la demandada, regulada en la primera ley del Código civil de Catalunya y consecuentemente desestimó la demanda principal.

  4. Por su parte, la Sentencia dictada el 2 de febrero de 2010 por la Sección 1a de la Audiencia Provincial de Barcelona revocó la de primera instancia, al estimar de aplicación el periodo prescriptivo regulado en el art. 1964 del Código civil (de 15 años) y, consecuentemente, estimó en parte la demanda principal, puesto que entendió que había que compensar en parte la deuda que se reclamaba, y condenó la demandada a pagar a la actora la cantidad 4.609,25 euros.

  5. Contra la Sentencia de segunda instancia Retractilados Europeos, SL, interpuso recurso de casación que articula en la infracción de los arte. 111.1, 111.4, 111.5 y 121.21.b de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre , en virtud de la cual se aprobó el libro primero del Código civil de Catalunya alegando la existencia de doctrina contradictoria forjada por las Audiencias Provinciales de la Comunidad Autónoma de Catalunya y ausencia de jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la misma Comunidad.

    Las infracciones legales denunciadas se deben estudiar conjuntamente ya que están absolutamente entrelazadas, resultando claro cuál es la cuestión entablada y que corresponde resolver a este Tribunal Superior de Justicia, como Tribunal de casación: si procede aplicar a las obligaciones, o mejor dicho pretensiones (utilizando la terminología que utiliza el legislador en el Código civil de Catalunya) derivadas de ejecuciones de obra, la prescripción trienal prevista en el Código civil catalán, artículo 121.21. b , o si contrariamente a esta conclusión, la prescripción de estas pretensiones se ha que regir por lo que prevé el artículo 1964 del Código civil español .

SEGUNDO

Al entender de esta Sala, para resolver el núcleo jurídico de la contienda, es preciso tener bien presentes los artículos mencionados como infringidos en el recurso de casación y también los concordantes con aquéllos. Consecuentemente, procede transcribirlos para facilitar esta presencia:

" Artículo 111.1 del Código civil de Catalunya . 1. El derecho civil de Catalunya está constituido por las disposiciones de este Código, las otras leyes del Parlamento en materia de derecho civil, las costumbres y los principios generales del derecho propio.

  1. La costumbre sólo rige en defecto de ley aplicable ."

El artículo 111.3,1 , dice:

"El derecho civil de Catalunya tiene eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que se puedan establecer en cada materia y de las situaciones que se tengan que regir por el estatuto personal u otras normas de extraterritorialidad".

En lo que concierne al artículo 111.4 , dice literalmente:

" Carácter de derecho común. Las disposiciones de este Código constituyen el derecho común en Catalunya y se aplican supletoriamente a las otras leyes."

Por su parte, el artículo 111.5 dice:

"P referencia y supletoriedad. Las disposiciones del derecho civil de Catalunya se aplican con preferencia a cualesquiera otros. El derecho supletorio sólo rige en la medida en que no se opone a las disposiciones del derecho civil de Catalunya o a los principios generales que lo informan ."

Cuanto al artículo 121.21. b del mencionado Código , establece una prescripción trienal en lo que hace referencia a las remuneraciones de prestaciones de servicios y de ejecuciones de obra: " Prescripción trienal: Prescriben al cabo de tres años: b) Las pretensiones relativas a la remuneración de prestaciones de servicios y de ejecuciones de obra".

También resulta de interés mencionar el carácter imperativo de las normas reguladoras de la prescripción, carácter que determina categóricamente el art. 121.3 de la norma catalana.

Más interés presenta para la resolución de este litigio lo que dispone el artículo 111.2 del CCCat , que regula la interpretación e integración de la norma sustantiva catalana en aquello que por cualquier causa resulte incompleta; en este sentido hace expresa referencia a los principios generales que informan el derecho civil de Catalunya, "tomando en consideración la tradición jurídica catalana" .

En cierta manera la voluntad autointegradora (salvando la aplicación en Catalunya, como en todo el Estado, de lo que regulan las leyes especiales, en virtud del principio lex especialis derogat lex generalis ) que se deriva de las afirmaciones de los mencionados artículos desarrolla lo que ordena el artículo 13 del Código civil español , el cual, incluido en el capítulo quinto del Código civil, bajo la rúbrica de " ámbito de aplicación de los regímenes jurídicos civiles coexistentes en el territorio nacional ", dice:

"2. En cuanto al resto, y respetando...

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