STS, 21 de Julio de 2011

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2011:5062
Número de Recurso3974/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo, el recurso de casación núm.3974/2007, interpuesto por el Procurador D.Isacio Calleja García en nombre y representación de Evangelina , contra la Sentencia de feche 27 de abril de 2007 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en el recurso contencioso-administrativo núm.1295/1995 . Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso contencioso administrativo núm.1295/95 , interpuesto por la parte ahora recurrente contra la resolución de la Dirección General de Tráfico de fecha 17 noviembre de 2005, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Jefatura Provincial de Tráfico de Santa Cruz de Tenerife de 30 de agosto de 2005 en la que se acuerda considerar adecuada la calificación de "NO APTA", otorgada a la recurrente en la prueba de Control de Aptitudes y Comportamiento en Circulación.

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso administrativo de la de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicta Sentencia, el 27 de Abril de 2007 , cuyo fallo es el siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administratiivo interpuesto por el Procurador Sr. Calleja García, en nombre y representación de DOÑA Evangelina , contra la Resolución 17 de noviembre de 2005 de la Dirección General de Tráfico por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada por la Jefatura Provincial de Tráfico de Santa Cruz de Tenerife de 30 de agosto de 2005 en la que se acuerda considerar adecuada la calificación de "NO APTA", otorgada a la recurrente en la prueba de control de aptitudes y Comportamiento en Cierculación, sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

TERCERO

Notificada la referida Sentencia a las partes, el representante procesal de Dª Evangelina , presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió ordenando emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, el Procurador D.Isacio Calleja García en nombre y representación de Evangelina , y como recurrida, la Abogacía del Estado, en la representación que le es propia; al tiempo que aquélla presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos al amparo del artÍculo 88.1.c) y d), denunciando la infracción de los apartados 1 y 2 del art.24 y el art.120.3 CE ; el art.248 de la LOPJ ; el art.146 d) y f) del RD.1428/2003, de 21 de noviembre por el que se aprueba el Relamento General de Circulación, en relación con los artículos 4 a), 5.1 y 7.1 de la Convención sobre Circulación Vial de 8 de noviembre de 1968 y a su Acuerdo Europeo Complementario de 1 de mayo de 1971; a la Ley 18/1989 de 25 de julio, de Bases sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, Base Cuarta y Quinta; y el art.9.1 y 3 de la CE .

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado a la parte recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que llevó a cabo con fecha 9 de mayo de 2008, en el que suplicaba a la Sala dicte sentencia por la que sea declarado inadmisible o, en su defecto y subsidiariamente, sea desestimado el recurso de casación interpuesto, al ser la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, plenamente conforme a derecho, con imposición de las costas a la recurrente por ser preceptivas.

SEXTO

Estando señalado para votación y fallo el 5 de julio de 2011, por providencia 29 de junio de 2011, con suspensión del señalamiento acordado, se acordó oír a la parte recurrente por cinco días sobre las causas de inadmisión del recurso alegadas por el Abogado del Estado en su escrito de oposición, consistentes en:

a)Defecto de cuantía, dado que la propia recurrente cifra los daños y perjuicios padecidos por mor de su calificación de no apta en la prueba de control de aptitudes y comportamiento en circulación en vías abiertas al tráfico en general, en la cantidad de 12.000 euros.

b)Carencia de interés casacional, por no afectar a un gran número de personas o no poseer el suficiente contenido de generalidad.

SEPTIMO

Señalado nuevamente para votación y fallo el día 19 de julio de 2011, se llevó a efecto en dicha fecha.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 27 de abril de 2007 , impugnada en casación, desestima el recurso contencioso-administrativo número 1259/1995 interpuesto por la parte hoy recurrente contra la resolución de 17 de noviembre de 2005 de la Dirección General de Tráfico.

Esta resolución, a su vez, desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Jefatura Provincial de Tráfico de Santa Cruz de Tenerife de 30 de agosto de 2005 en la que se acuerda considerar adecuada la calificación de "NO APTO", otorgada a la recurrente en la prueba de Control de Aptitudes y Comportamiento en Circulación en vias abiertyas al tráfico general para la obtención del permiso de conducir en la calase "B".

La parte recurrente interesa ante el Tribunal de instancia, que se dicte sentencia estimatoria , declarando la nulidad de los actos impugnados y se condene a la Dirección General de Tráfico a cambiar la calificación de "NO APTO" por la de "APTO" en las prueba de Control de Aptitudes y Comportamiento en Circulación, en vías abiertas al tráfico en general, teniendo dicha calificación validez desde la fecha de realización del examen -11 de julio de 2005-, y se condene a dicha Dirección General a abonar a la recurrente la cantidad de 12.000 euros por los daños y perjuicios irrogados.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros -dejando a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales- siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legal establecido.

Por su parte, y de conformidad con el artículo 42.1.a) de la LRJCA , para la determinación de la cuantía se tendrá únicamente en cuenta la reclamación principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

En el presente supuesto es evidente que la cuantía del recurso contencioso-administrativo no supera los 150.000 euros, toda vez que, junto a la solicitud de la declaración de "APTO" en las pruebas de Control de Aptitudes y Comportamiento en Circulación en vías abiertas al tráfico en general, la cantidad reclamada en el suplico de la demanda, en concepto de principal, como indemnización de daños y perjuicios, es una cantidad muy inferior al citado límite de acceso a la casación.

Y evidentemente, aún cuando en la fase de alegaciones concedido por este Tribunal la parte recurrente intenta justificar que su pretensión alcanca una cuantificación superior a la indicada en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , es lo cierto que la objetivación de la pretensión, consistente en la declaración de aptitud de un permiso de circulación no sobrepasa dicha cuantía. Y ello atendiéndo no sólo a la naturaleza de la solicitud, referida a un examen de permiso de conducir, dado el montante económico en que razonablemente puede cuantificarse la presentación a un nuevo ejercicio, sino también a la propia declaración y comportamiento de la recurrente que fija espontáneamente en la demanda la cuantía de los daños y perjuicios derivados de la declaración de "NO APTO" en 12.000 euros.

Por otra parte, a la vista del artículo 93.2 a) de la LRJCA y una consolidada doctrina de esta Sala resulta del todo punto irrelevante que la Sala de instancia fijara la cuantía del recurso como indeterminada pues dicha norma habilita a este Tribunal para inadmitir el recurso si, incluso habiéndose tenido por preparado, se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos, como ocurre en el presente caso siendo también unánime la doctrina en el sentido de que la resolución de los asuntos en una única instancia no es " per se" contraria al derecho a la tutela judicial efectiva.

En efecto, como ha declarado reiteradamente este Tribunal, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la CE porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, ni la invocación de tal principio basta para orillar los requisitos legales que determinan el acceso a la casación de las sentencias, pues tales límites, cuando están fijados por Ley, no inciden en el contenido del expresado derecho fundamental.

Podemos concluir, pues, que la cuantía litigiosa no excede del límite legal de 25 millones de pesetas y que procede, en consecuencia, declarar la inadmisión del presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.b), de la Ley de esta Jurisdicción. No es óbice para ello el que el recurso de casación fuese inicialmente admitido, según establece el artículo 95.1 de la citada Ley .

TERCERO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

DECLARAR LA INADMISIÓN del recurso de casación número 3974/2007 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Doña Evangelina , contra la Sentencia de 27 de abril de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 1295/2005 ; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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