STS, 14 de Julio de 2011

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2011:4991
Número de Recurso3662/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Srs. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 3662/08 interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , contra la sentencia de la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de 14 de mayo de 2008, dictada en el recurso contencioso administrativo número 119/07 , deducido contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 2 de febrero de 2007, relacionada con liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1999.

Ha intervenido como parte recurrida D. Porfirio representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Según consta en el expediente administrativo, la Inspección de los Tributos del Estado, de la Delegación de Barcelona, de la Agencia Tributaria, incoó a D. Porfirio , en 3 de noviembre de 2004, acta previa, suscrita en disconformidad, nº NUM000 , por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del ejercicio 1999.

En el Acta se reflejaba que el interesado, que había presentado declaraciones-liquidaciones en régimen de tributación individual, era socio de la entidad CASOLAS, S.A., con una participación del 13,85%, desde su constitución en 1987, la cual se había transformado en sociedad de responsabilidad limitada en julio de 1998; sin embargo, en octubre de ese mismo año, dicha sociedad decidió escindirse en otras dos sociedades de nueva creación: CASOLAS S.L. e INICIATIVAS Y PROMOCIONES CASOLAS, S.L., documentándose esta operación mediante escritura pública que se presentó a inscripción en el Registro Mercantil el 21 de diciembre de 1998 y teniendo lugar la inscripción el 11 de enero de 1999.

Asimismo, se hizo constar, entre otros extremos, que:

  1. ) Con fecha 2 de octubre de 2003 se había incoado acta de disconformidad a las dos sociedades escindidas, "como beneficiarias y sucesoras de la sociedad escindida CASOLAS, S.L.", por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, con una deuda tributaria de 1.970.405,85 euros, de los que 1.551.032,23 euros corresponden a cuota y 419.373,62 euros corresponden a intereses de demora.

    De los hechos consignados en el punto 3 del Acta de referencia resultaba lo siguiente:

    - La sociedad CASOLAS, S.L. presentó la declaración correspondiente al ejercicio 1998 por el Impuesto sobre sociedades, en Régimen Especial de Transparencia Fiscal; en virtud del artículo 75.1 de la Ley 43/95 . El periodo impositivo por el que se presentó la declaración fue de 1/1/98 a 31/7/98.

    - Según había podido comprobar la Inspección se trataba de una sociedad de mera tenencia de bienes y más del 50 por 100 del capital social pertenecía a menos de 10 socios (dándose igualmente la circunstancia de que más del 50 por 100 del capital social correspondía a un grupo familiar).

  2. .- Con fecha 20 de noviembre de 2003, se dictó acuerdo de liquidación por la Dependencia de Inspección respecto de las sociedades inspeccionadas, siempre en su condición de beneficiarias y sucesoras de la entidad escindida CASOLAS, S.L., por el ejercicio de 1998, con una base comprobada de 1.023.028.435 €, cuota líquida de 204.605.687 €, retenciones por importe de 138.732 € y cuota de liquidación de 204.466.955 €.

  3. .- Al tratarse de una sociedad en transparencia fiscal procedía, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 75 LIS , imputar las bases imponibles positivas, pagos fraccionados, retenciones e ingresos a cuenta, a los socios que fueran sujetos pasivos por obligación personal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con la participación en el capital social.

    En concreto a D. Porfirio se le imputaba una base imponible de 141.689.438 €, retenciones por importe de 19.214 € y cuota de 28.318.674 € .

  4. El obligado tributario no consignó en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1999, cantidad alguna en concepto de imputaciones en régimen de transparencia fiscal de la sociedad CASOLAS, S.L.

    Independientemente, se indicaba que procedía realizar en la declaración del IRPF de la obligada tributaria un ajuste por imputación de la base imponible positiva de 1998 de la sociedad transparente CASOLAS, S.L. y partiendo de lo dispuesto en el artículo 72.2 de la Ley 40/1998 de 9 de diciembre del IRPF , realizar una imputación al ejercicio de 1999.

    Por último, conviene señalar que la propuesta de liquidación ascendía, por cuota e intereses, a la cifra de 294.358,08 €, si bien que tras las alegaciones del interesado, quedó fijado su importe definitivo en 267.298,27 €.

SEGUNDO

El interesado interpuso reclamación económico-administrativa contra la liquidación practicada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que dictó resolución desestimatoria, de fecha 2 de febrero de 2007, en la que se argumentaba la imputación en la declaración del Renta del ejercicio 1999, de la siguiente forma:

"SEGUNDO.- En primer lugar, en cuanto a la imputación de la base imponible procedente de la sociedad Casolas SL en régimen de transparencia fiscal de la que era socio el interesado en un 13,85% durante el ejercicio de 1998, procede analizar si el criterio de imputación efectuado de los resultados de la sociedad procedentes del citado ejercicio de 1998 resulta ajustado a Derecho.

En el presente supuesto la sociedad Casolas, SL (NI B58423633) decidió en el mes de octubre de 1998 por acuerdo de la Junta General escindirse en otras dos sociedades de nueva creación, a saber, Casolas, S.L. (NIF B61826178) e Iniciativas y Promociones Casolas, S.L. ,documentándose dicha operación en escritura pública de fecha 17 de diciembre de 1998. Según se desprende del expediente, la escritura citada se presentó para su inscripción en el Registro Mercantil el 21 de diciembre de dicho año teniendo lugar la inscripción, tal y como se indica en el acuerdo de liquidación impugnado el 11 de enero de 1999.

En el ámbito mercantil las operaciones de escisión total realizadas por sociedades de responsabilidad limitada se hallan reguladas en el artículo 94 de la Ley 2/1995 de 23 de mayo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada y en el Real Decreto Legislativo 1564/1989 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas al que se remite dicho precepto anterior al señalar que la escisión de la sociedad de responsabilidad limitada se regirá por lo establecido en las Secciones 2ª y 3ª del Capítulo VIII de la Ley de Sociedades Anónimas en cuanto sean aplicables. Asimismo, el artículo 254 del Texto Refundido citado de la Ley de Sociedades Anónimas dispone que la escisión se regirá, con las salvedades contenidas en los artículos siguientes, por las normas establecidas para la fusión en la presente Ley. La misma dedica sus artículos 233 a 251 a la regulación de la fusión y entre los requisitos formales que exige, el artículo 245 establece que: "1. Sin perjuicio de los efectos atribuidos a la necesaria publicación en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil", la eficacia de la fusión quedará supeditada a la inscripción de la nueva sociedad o, en su caso, a la inscripción de la absorción. 2. Una vez inscrita en el Registro Mercantil competente la escritura de constitución por fusión o de absorción, se publicará en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil" conforme a lo previsto en el Código de Comercio y se cancelarán los asientos registrales de las sociedades extinguidas". De dicho precepto se desprende que la eficacia de la fusión queda supeditada a la inscripción en el Registro de la Propiedad Mercantil de la escritura de constitución, pudiendo, asimismo, extraerse la conclusión, en este caso, de que mientras no se haya producido la inscripción de la escisión de la sociedad en cuestión en el Registro Mercantil se mantiene a efectos fiscales la personalidad jurídica de la sociedad escindida debiendo por tanto cumplir con sus obligaciones tributarias en el correspondiente período impositivo, que, se entenderá concluido, conforme al artículo 24.2.a) de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades cuando la sociedad se extinga, en este caso, en la fecha de la inscripción en el Registro Mercantil de la escisión que tuvo lugar el 21 de diciembre de 1998.

TERCERO.-Por otra parte, tal y como se indica en el acuerdo de liquidación, uno de los efectos de la escisión total es la sucesión a título universal del patrimonio de la sociedad extinguida a favor de las sociedades adquirentes subsumiéndose las cuentas de aquélla en las de éstas últimas de modo que cuando la Junta General de accionistas de las adquirentes aprueben sus cuentas estarán aprobando las cuentas de la transmitente correspondientes a dicho periodo impositivo, siendo, otro de los efectos de la escisión la subrogación en los derechos y obligaciones tributarias de la sociedad escindida, concluyendo en este supuesto el periodo impositivo de las adquirentes el día 31 de diciembre de 1998, de forma que, habida cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas el plazo máximo para aprobar las cuentas anuales por la Junta General es de seis meses a partir del cierre del ejercicio, la aprobación de las cuentas de las sociedades beneficiarias debería haberse producido, dada la terminación de su periodo impositivo, antes del 30 de junio de 1999.

Una vez sentado lo anterior y habida cuenta, tal y como se deduce del expediente, de la falta de aprobación en este supuesto de las correspondientes cuentas anuales que abarquen la totalidad de los citados periodos impositivos de las referidas sociedades que finalizaron respectivamente el 21 de diciembre de 1998 para la escindida y el 31 de diciembre de 1998 para las beneficiarias de la operación de escisión, y que hubieran debido aprobarse en base a lo anteriormente expuesto en el ejercicio siguiente de 1999, es conclusión obligada declarar que no resulta de aplicación al caso la ley 18/1991 como pretende en sus manifestaciones el reclamante sino la ley 40/1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , vigente en el ejercicio de 1999, y en concreto, su artículo 72.2 que establece que: "La imputación de bases imponibles positivas de sociedades en régimen de transparencia fiscal se efectuará en el periodo impositivo en que se hubiesen aprobado las cuentas anuales correspondientes. Si éstas no se hubieran aprobado en el plazo de seis meses desde la fecha de cierre del ejercicio social, se imputarán al periodo impositivo en el que venza dicho plazo No obstante, el contribuyente podrá optar por imputarlas a los periodos impositivos que correspondan a las fechas de cierre de los ejercicios sociales" . De forma que, aun cuando el reclamante alegó que: "Las imputaciones de la entidad transparente Casolas, S.L correspondientes al ejercicio de 1998 se incluyeron en la declaración del IRPF de este obligado tributario correspondiente al año 1998, tal como se recoge en la diligencia de la inspección n° 4 de 27 de julio de 2004....", es lo cierto, que, del examen del expediente no se acreditan tales manifestaciones(....). Por todo lo cual, y habida cuenta de la falta de constancia en el expediente de la imputación de la declaración de renta de 1998 de los citados resultados, en aplicación de la opción referida y en base al artículo 72.2 citado , debe procederse a efectuar la imputación de los resultados de 1998 , de la sociedad referenciada, en la declaración de renta del socio interesado del ejercicio 1999, período en el que estaba en vigor , a partir de 1 de enero, la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ".

TERCERO

La representación procesal de D. Porfirio interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC a que se acaba de hacer referencia, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Cuarta de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 119/2007, dictó sentencia, de fecha 14 de mayo de 2008 , con la siguiente parte dispositiva:

"1º ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Porfirio , representado por la Procuradora Sra. Rosa Sorribes Calle contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central expresada en el fundamento jurídico primero anulándose la misma así como la liquidación tributaria de la que deriva por no ser conformes a Derecho en los términos indicados en el fundamento de derecho cuarto.

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO en cuanto a lo demás que solicita la recurrente.

  2. - No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales."

CUARTO

El Abogado del Estado preparó recurso de casación, interponiéndolo mediante escrito presentado en este Tribunal el 10 de octubre de 2008, en el que solicita la revocación de la sentencia, la desestimación íntegra del recurso contencioso- administrativo y la confirmación de la Resolución del TEAC de 2 de febrero de 2007.

QUINTO

La representación procesal de D. Porfirio se opuso al recurso, mediante escrito registrado el 11 de marzo de 2009, en el que solicita su desestimación con imposición de costas a la Administración recurrente.

SEXTO

Habiéndose señalado para deliberación y fallo la audiencia del día trece de julio de dos mil once , en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia justifica la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia contra la Resolución del TEAC de 2 de febrero de 2007, argumentando en su Fundamento de Derecho Cuarto, lo siguiente:

" "...lo cierto es que debe ser estimado, en línea con lo reconocido en sentencia de fecha 26 de diciembre de 2.007 de esta Sección, recurso 117/2007 , en el que respecto de la misma liquidación y otro recurrente se estimaba parcialmente el recurso, lo que reiteraremos por unidad de doctrina.

Lo cierto es que con independencia de la función de la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de escisión respecto de su validez o eficacia la invocación por parte de la Inspección y del TEAC de lo dispuesto en el art.72.2 de la ley 40/1998 de 9 de diciembre , no justificaría el criterio de la Inspección consistente en entender que debieran haberse aprobado unas cuentas anuales desde la fecha de la aprobación de la escisión en Junta hasta la fecha del asiento de presentación del acuerdo en el Registro Mercantil ( art.55 RRM ), en la medida en que la personalidad jurídica de la sociedad se mantiene hasta la fecha del cierre del ejercicio, el cual tiene lugar, conforme al art.24.2.a de la ley 43/1995 con la extinción de la sociedad, momento a partir del cual deben de aprobarse las cuentas en el plazo de seis meses.

El mencionado precepto que cita la Administración tributaria dispone que:

"2. La imputación de bases imponibles positivas de sociedades en régimen de transparencia fiscal se efectuará en el período impositivo en que se hubiesen aprobado las cuentas anuales correspondientes. Si éstas no se hubieran aprobado en el plazo de seis meses desde la fecha de cierre del ejercicio social, se imputarán al período impositivo en el que venza dicho plazo.

No obstante, el contribuyente podrá optar por imputarlas a los períodos impositivos que correspondan a las fechas de cierre de los ejercicios sociales.

La opción se manifestará en la primera declaración del impuesto en que haya de surtir efecto, deberá mantenerse durante tres años y no podrá producir como efecto que queden bases imponibles sin computar en las declaraciones de los contribuyentes..."

El mencionado precepto no resulta de aplicación al caso, toda vez que no discutiéndose la imputación de las bases de la sociedad transparente al socio ello debe tener lugar en el ejercicio en el que se aprueban las cuentas, esto es, el de 1998, por haber tenido lugar el 29 de octubre de 1998, toda vez que ningún precepto de la legislación mercantil exige que después de haber tenido lugar la aprobación de cuentas anuales de la sociedad que se escinde y haya tenido lugar el acuerdo de escisión sea preciso una nueva aprobación de las cuentas sociales. En consecuencia, resulta de aplicación al caso, lo dispuesto en el art.52 de la ley 18/1991 del IRPF y art.75 y 76.2.b de la ley 43/1995 de 27 de diciembre , vigentes en el ejercicio de 1998 al que se imputan las rentas."

SEGUNDO

El Abogado del Estado articula su recurso de casación con invocación de un solo motivo, en el que, por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, alega la infracción por parte de la sentencia recurrida del artículo 72.2 de la Ley 40/98 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , en relación con el art. 264 de la Ley de Sociedades Anónimas .

Según el Abogado del Estado, la discrepancia producida se circunscribe, a si se debería aplicar la Ley 43/95, en su art. 76.2 o la Ley 40/98 , en su art. 72.2 . y a tal efecto destaca los siguientes hechos:

" - La Sociedad CASOLAS, S.L., en régimen de transparencia fiscal y de la que la parte recurrida ostentaba un 13,85 % del capital, acuerda, en octubre de 1998, escindirse en dos nuevas sociedades, CASOLAS, S.L. e INICIATIVA Y PROMOCIONES CASOLAS, S.L.

- La escritura de escisión se inscribe en el Registro Mercantil el 21 de diciembre de 1998 y, conforme al art. 245 de la L.S.A . por remisión del art. 264 , la eficacia de la escisión queda supeditada a la inscripción de la sociedad escindida.

- Los períodos impositivos de la originaria y de la beneficiaria eran, respectivamente, el 21 de diciembre de 1998, y el 31 de diciembre de 1998.

- Por imperativo del articulo 95 de la L.S.A , el plazo de aprobación de las cuentas debía ser el de los seis meses siguientes al cierre de los ejercicios sociales, es decir, antes deI 21 de junio de 1999 y el 30 de junio del mismo año, respectivamente, y tales plazos no tuvieron cumplimiento, al encontrarse en vigor la Ley 40/98, que señala en su art. 72.2 que de no aprobarse las cuentas en el plazo máximo de los seis meses desde el cierre del ejercicio, la imputación en el régimen de transparencia, deberá realizarse en el periodo impositivo en el que vence el citado plazo.

Infiérese de ello -concluye el Defensor de la Administración- que la imputación realizada en el ejercicio 1999 resulta plenamente ajustada a Derecho, por lo que en este extremo el motivo debe ser estimado revocando la sentencia de instancia, en cuanto que aplicó incorrectamente la Ley 43/95 , no vigente en el momento en el que se produce la actuación inspectora."

TERCERO

Pese a que en el suplico del escrito de oposición al recurso de casación, la representación procesal de D. Porfirio solicita su desestimación, lo cierto es que en el cuerpo del mismo manifiesta que procede declarar su inadmisión conforme al artículo 93.2 de la Ley Jurisdiccional (por remisión del artículo 95 del mismo texto legal), al entender que se utiliza como una tercera instancia, volviendo a poner en dudas la aprobación de las cuentas por la entidad CASOLAS en el ejercicio 1998, hecho apreciado por la sentencia de la Audiencia Nacional y sin que, en consecuencia, se plantee cuestión de infracción del ordenamiento jurídico o de interpretación del mismo.

En segundo término considera improcedente el motivo esgrimido por el Abogado del Estado al resultar probado -como así lo declara la Sala de instancia- que la entidad CASOLAS aprobó sus cuentas anuales en el ejercicio 1998 cuando se extingue por escisión porque jurídicamente sólo existe esa posibilidad y es en ese momento en el que se devengó la renta que en caso de no haberse aplicado el régimen especial de diferimiento se hubiera integrado en la declaración del Impuesto sobre Sociedades de la entidad, y en aplicación de la normativa en vigor la sociedad imputó las retenciones de la sociedad transparente a sus socios en el propio ejercicio 1998.

En consecuencia, considera de aplicación por razones temporales los criterios de imputación contemplados en el artículo 76.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades , en lugar del criterio sostenido por el Abogado del Estado de que el precepto a aplicar es el 72.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , vigente desde el 1 de enero de 1999.

CUARTO

No puede aceptarse la alegación de inadmisibilidad que realiza la parte recurrida, en primer término por no haber precisado cual de las causas de inadmisión expuestas en el artículo 93.2 de la Ley Jurisdiccional es la que a su juicio concurre en el presente supuesto y en segundo término, aun salvando esta defectuosa formulación del escrito de oposición, por cuanto el escrito de interposición del Abogado del Estado se ajusta a la técnica casacional exigida por la Ley Jurisdiccional, pues dirige su crítica hacia la Sala de instancia en cuanto considera de aplicación al supuesto planteado un precepto - art.72.2 de la Ley 40/98 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas - del que derivaría la imputación temporal de las bases de la sociedad transparente al socio al ejercicio 1999, en lugar de referirlas, como afirma la Sala de instancia, al año 1998.

QUINTO

Despejado tal obstáculo procesal para el examen de fondo del recurso de casación, nos corresponde ahora abordar el único motivo que, recordemos, atribuye a la sentencia impugnada la infracción del artículo 72.2 de la Ley 40/98 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , en relación con el art. 264 de la Ley de Sociedades Anónimas , cuya aplicación supondría la imputación a la parte recurrida, en el ejercicio de 1999, de su participación en la entidad transparente CASOLAS, S.L..

Pues bien, la respuesta adecuada al motivo alegado exige, con carácter previo, exponer los dos preceptos en cuestión.

Así el artículo 76.2 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades , establecía con relación a la tributación de las sociedades transparentes y la imputación a los socios, según su participación lo siguiente: "b) Cuando los socios sean sujetos pasivos por obligación personal de contribuir por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por este Impuesto - entendido el de Sociedades -, en el período impositivo en que se hubiesen aprobado las cuentas anuales correspondientes, salvo que se decida hacerlo de manera continuada en la misma fecha de cierre del ejercicio de la sociedad participada La opción se manifestará en la primera declaración del Impuesto en que haya de surtir efecto y deberá mantenerse durante tres años ."

Por su parte, el precepto cuya aplicación se invoca en el motivo de casación, el 72.2 de la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , vigente a partir del 1 de enero de 1999, establece que "La imputación de bases imponibles positivas de sociedades en régimen de transparencia fiscal se efectuará en el período impositivo en que se hubiesen aprobado las cuentas anuales correspondientes. Si éstas no se hubieran aprobado en el plazo de seis meses desde la fecha de cierre del ejercicio social, se imputarán al período impositivo en el que venza dicho plazo. No obstante, el contribuyente podrá optar por imputarlas a los períodos impositivos que correspondan a las fechas de cierre de los ejercicios sociales. La opción se manifestará en a primera declaración del impuesto en que haya de surtir efecto, deberá mantenerse durante tres años y no podrá producir como efecto que queden bases imponibles sin computar en las declaraciones de los contribuyentes.".

En este punto, debe recordarse como hecho indubitado, y desde luego así declarado en la sentencia, que CASOLAS, S.L aprobó su balance de escisión y con ello sus cuentas, el 29 de octubre de 1998 (artículos 254 en relación con el 233 a 251, ambos inclusive de la Ley de Anónimas , aplicables a las de responsabilidad limitada, según el artículo 94 de su Ley reguladora), fecha que determina por razones temporales, la aplicación del artículo 76.2 de la Ley 43/1995 , de manera que la parte hoy recurrida, en su condición de socio, obró de forma correcta al imputarse la base imponible en su declaración de IRPF del año 1998, por cuanto es el ejercicio en el que se aprobaron las cuentas anuales correspondientes a la escisión.

Ratificando lo razonado en la sentencia de instancia, debe añadirse que el artículo 24 de la Ley 43/1995 , junto a la regla general de que el período impositivo coincidirá con el ejercicio económico de la entidad (apartado 1), añade que "en todo caso concluirá el período impositivo: a) Cuando la entidad se extinga...".

De esta forma, y a diferencia de la Ley 61/1978 (artículo 22 , b) se engloba en un solo concepto (el de extinción) tanto los supuestos de fusión como los de escisión (total).

En efecto, según el régimen de las sociedades anónimas, al que se remite el de las sociedades de responsabilidad limitada (artículo 94 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo ), se entiende por escisión (total) " la extinción de una sociedad" con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se traspasa en bloque a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad existente" ( artículo 252.1.a) del Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre ).

Así pues, el período impositivo de CASOLAS, S.L concluyó con su extinción mediante el acuerdo de su escisión total o plena, sin que pueda olvidarse que las actuaciones inspectoras se entendieron con las entidades de nueva creación, "como beneficiarias o sucesoras" de aquella.

No se nos oculta la problemática que plantea la existencia de un espacio temporal, que puede ser largo, desde el acuerdo de "extinción" hasta la inscripción en el Registro Mercantil (artículo 245 del TRLSA ), refiriéndose a ella la resolución del TEAC impugnada en la instancia, y que ha quedado transcrita en los Antecedentes.

Ahora bien, lo cierto es que, como reconoce la resolución del TEAC, el artículo 245 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas señala que "la eficacia de la fusión quedará supeditada a la inscripción de la nueva sociedad o, en su caso, a la inscripción de la absorción", lo que supone reconocer la validez del acuerdo social de escisión, cuestión ésta a la que se refirió la Sentencia de esta Sala y Sección de 14 de enero de 1994 (recurso de casación 2138/1992 ), que en relación al caso de escisión de entidades de seguros, señaló "... aun cuando la extinción de la Sociedad absorbida no tenga lugar, erga omnes, hasta un momento posterior (el de la inscripción de la escritura en el Registro y el de su posterior publicación), la fusión stricto sensu se efectúa el acordarse por las respectivas Juntas.

Es, en esa fecha, cuando se aprueban los 'balances de fusión' en los que se fundamenta la relación de canje, la ampliación, en su caso, del capital, las posibles plus valías o revalorizaciones, etc...."

En todo caso, el acto de comprobación inspectora tuvo lugar mucho después de la plena consumación de la escisión y de la inscripción en el Registro Mercantil, por lo que no podemos estimar el motivo.

SEXTO

Al no aceptarse el motivo alegado, el recurso ha de ser desestimado. Pero además, la desestimación debe llevar aparejada la condena en costas, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , limita los honorarios del Abogado de la parte recurrida a la cifra máxima de 6.000 euros.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 3662/08 interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , contra la sentencia de la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de 14 de mayo de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 119/07 , con imposición de costas a la parte recurrente y con la limitación indicada en el Último de los Fundamentos de Derecho .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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    ...tal efecto no altera la validez de la operación de canje de participaciones. En tal sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 14-7-2011 (rec. cas. 3662/2008 ), las de 8-9-2011 (rec. cas. 2419/2008 y 3797/2009 ) y la de 26-4-2012 (rec. cas. 644/2010 ), exponiendo esta últi......
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