SAP Valencia 202/2006, 11 de Abril de 2006

PonenteOLGA CASAS HERRAIZ
ECLIES:APV:2006:2797
Número de Recurso194/2006/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución202/2006
Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 202

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente, D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados, D. Enrique Vives Reus

Dª. Olga Casas Herraiz

En la ciudad de Valencia, a once de abril de dos mil seis

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Olga Casas Herraiz, los autos de juicio, verbal promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia, con el número 291/05, por Groupama Plus Ultra S.A contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Torrente sobre reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El FALLO de la sentencia apelada literalmente dice: " Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Ferrer-García España, en nombre de GROUPAMA PLUS ULTRA S.A., contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ CALLE000 NUM000 DE TORRENT, debo condenar y condeno a tl demandada a que abone a la actora la suma de 2.849,00 euros, más intereses prevenidos en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución. Se hace expresa imposición de las costas procesales causadas a la demandada".

SEGUNDO

Admitido en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto fueron remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 28 de marzo de 2006

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la procuradora Sra. Ferrer-García España, en nombre y representación de la entidad GROUPAMA PLUS ULTRA, S.A., se formuló demanda en reclamación de cantidad contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Torrente, representada por el procurador Sr. Palacios de la Cruz, fundaba su demanda en que la actora es aseguradora de Dª. Mónica, siendo la base fáctica que el día 3 de septiembre de 2004, se produjo la rotura de la bajante general del edificio produciéndose el desbordamiento de aguas, yendo a caer en el interior del bajo situado en dicho edificio destinado a oficinas. Se produjeron daños que ascendieron a 2.849.-€. El 23 de noviembre de 2004, la actora indemnizó a su asegurada en la cantidad indicada ejercitando la presente acción al amparo del art. 43 de la L.C.S.

La demandada formuló oposición a la anterior demanda formulando un doble suplico, de un lado excepcionaba falta de legitimación activa por no haber acreditado con la demanda ni su relación con la Sra. Mónica, ni el pago que dice haber efectuado de los daños. Para el caso de que se entrara en el fondo del asunto formuló oposición a la demanda, no acredita la actora la caída de agua ni los concretos daños, en cuanto al informe pericial aportado con la demanda, no se ha acreditado la preexistencia de los objetos, ni su valor a nuevo, ni existen fotografías de los mismos. Reconoció que hubo una pequeña filtración que probablemente procedía de las bajantes y probablemente podría dañar algo pero en modo alguno en la cuantía reclamada, admiten el daño en la escayola y en la silla cuya fotografía se aporta, total 224´72.-€

La sentencia de instancia estimó íntegramente las pretensiones actoras. Contra la indicada resolución se alzó la demandada, la cual reprodujo en esta alzada las alegaciones respecto de la invocada falta de legitimación activa, de igual modo argumentó en torno al error en la valoración de la prueba no considerando acreditativo el informe pericial de los reales daños causados, al tiempo que no ha aportado la actora póliza de seguro alguna que acredite el aseguramiento. Finalmente consideraba que las costas no deberían serle impuestas por existir graves dudas de hecho.

SEGUNDO

Los términos en los que ha quedado configurada la alzada vienen a someter a la consideración de este Tribunal de un lado el alcance y contenido de la acción subrogatoria ejercitada por la actora y de otro la determinación la quantum en que haya de fijarse el resarcimiento de la actora.

En cuanto a la primera de las cuestiones apuntadas, la acción ejercitada halla su fundamento en el art. 43 de la L.C.S., a cuyo tenor: "El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el limite de la indemnización.". En el caso presente la actora reclama a la demandada la cantidad que abonó a la persona que sostiene era su asegurada consecuencia del contrato de seguro que unía a la perjudicada con la actora, suscitándose igualmente la problemática de la fijación del quantum indemnizatorio.

En lo concerniente al hecho del pago de la cantidad reclamada por la actora ha de considerarse acreditado por el testimonio de la propia perjudicada en el acto de la vista quien a las generales de la Ley manifestó ser cliente de la actora (min. 19.21 ), inquilina del bajo en el que se produjo el siniestro (min. 19.31) y haber sido indemnizada por la actora en la suma de 2.849.-€, (min. 21.05), manifestó igualmente la Sra. Mónica que se dedica profesionalmente a la agencia de seguros, y que su esposo es agente de la actora (min. 21.52). Consecuentemente con lo expuesto ha de considerarse acreditado el pago efectuado por la actora y que la legitima para el sostenimiento de la...

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