SAP Alicante 17/2021, 19 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución17/2021
Fecha19 Enero 2021

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 274/2020

SENTENCIA NÚM. 17

Iltmos. Sres.:

Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª. Susana Martínez González

Magistrada: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón

En la ciudad de Alicante, a diecinueve de enero de dos mil veintiuno.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Vicente Javier Martínez Mestre y dirigida por el Letrado D. Joaquín Vicente González Sempere, y como apelada la parte demandada Valle, representada por el Procurador

D. Carlos Roglá Madrid con la dirección del Letrado D. Juan Bataller Grau.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm, en los referidos autos, tramitados con el núm. 1377/2018, se dictó sentencia con fecha 17 de enero de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de la mercantil Axa Seguros Generales, S.A., de Seguros y Reaseguros, que dio lugar a los autos de juicio ordinario en ejercicio de la acción de repetición del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro seguidos ante este Juzgado bajo el Nº 1377/2018, con expresa condena en costas de la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 274/2020, señalándose para votación y fallo el pasado día 19 de enero de 2021, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia recaída en primera instancia, que desestimó la acción de repetición del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, por entender que la demandada, Dña. Valle, carece de legitimación pasiva, puesto que la tubería que produjo los daños es un elemento común de la Comunidad de Propietarios y no propiedad de la demandada, se alza dicha aseguradora demandante, por considerar que concurre error en la valoración de la prueba. La parte demandada se opone al recurso interpuesto, entendiendo correcta la calif‌icación de la tubería como comunitaria y no privativa, alegando, para el caso de que se estimase el recurso en dicho punto, que se debió estimar la falta de legitimación activa, por no quedar acreditado que la asegurada por la compañía fuera propietaria de la vivienda, ni constar la existencia de contrato de seguro válido y ef‌icaz y, f‌inalmente, por no haber acreditado el pago de la indemnización. Entiende también que no se acreditan los daños reclamados y su importe y que no procede calcular la indemnización conforme al valor de nuevo sino al valor real de los mismos.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, acogiendo la tesis de la demandada, considera que la tubería que causó los daños en la vivienda del piso inferior es elemento común, cuyo mantenimiento corresponde a la Comunidad de Propietarios y no a la demandada, puesto que al tiempo de producirse las f‌iltraciones no existían contadores individuales de agua en las viviendas y ello a pesar de que la tubería se encuentra dentro de la vivienda propiedad de la demandada. No podemos coincidir con dicho criterio. El hecho de que no haya contadores individuales no añade ni quita nada al carácter privativo o comunitario de la cañería, sino que lo determinante es si está situada dentro de la vivienda y si presta servicio exclusivo a la misma, tal y como recogía la sentencia de esta Sección 5ª, de 23 de mayo de 2014. Esto es, se ha de analizar, por una parte, si forma parte del ramal general de distribución de agua corriente o si es una cañería que conduce el agua exclusivamente hacia la vivienda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396, que considera elemento común las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar hasta la entrada al espacio privativo, con lo que sitúa el punto de diferenciación en la situación del elemento, a lo que hay que añadir que el servicio que preste sea exclusivo de dicha vivienda, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal, según el cual "En el régimen de propiedad establecido en el art. 396 CC corresponde al dueño de cada piso o local:

  1. El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suf‌icientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado". En el caso de tuberías de conducción de agua, suele situarse una llave de paso a partir del punto en que da servicio exclusivo a un elemento y el propietario puede cortar o no el suministro a partir de dicho punto y puede realizar cambios del lugar por el que discurren, con lo que tiene el deber de conservarlas y mantenerlas en condiciones de uso adecuadas, conforme dispone el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal.

En este mismo sentido, se puede citar la sentencia de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 30-1-2006, que expone que las tuberías que transcurren por la vivienda privativa no tienen carácter de elemento común, salvo que expresamente lo establezca el titulo constitutivo o por decisión de la junta de propietarios adoptada en legal forma, lo que no consta en las presentes actuaciones, siendo irrelevante la inexistencia de llave de paso que cierre ese suministro a la vivienda, pues nada impide su instalación por el propietario en el interior de la misma, si no perjudica técnicamente a la instalación en su conjunto, como ocurre en los supuestos de otros suministros, como el agua, cuyas tuberías, en su conjunto, constituyen un servicio general pero distinguiendo aquellas privativas que transcurren por la vivienda, de las generales en elementos comunes, las bajantes y desagües, que como ocurre en este caso la tubería en cuestión es privativa, o la instalación eléctrica.

También la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 18 de marzo de 2014 sitúa el criterio para diferenciar lo común de lo privativo en si el copropietario tiene o no posibilidad legal de actuar sobre él, por cuanto que según la Ley de Propiedad Horizontal (art. 7.1 ) el copropietario no puede realizar alteración alguna en los elementos comunes, es decir, en el resto del edif‌icio que no es su elemento privativo. Y por otro lado la Comunidad tiene derecho a entrar dentro del piso o local para las reparaciones que exija el servicio del inmueble (art. 9.1.c).

Así también lo recogen otras Audiencias, como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife, de 2 de mayo de 2014, Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 9 de octubre de 2015, Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de 18 de enero de 2016, Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 17 de noviembre de 2016 y otras muchas.

En el caso que ahora tratamos, de la declaración del perito se desprende que, a pesar de que no se le permitió ver el punto concreto donde se produjo, por la localización y la extensión de las humedades, la rotura tuvo lugar en el tramo correspondiente a aquel que da servicio solo a la vivienda, sin que la demandada haya acreditado

lo contrario. Por otra parte, el hecho de que en otro procedimiento se haya asumido por la aseguradora de la Comunidad de Propietarios, Mapfre, vía transacción, indemnización a otros propietarios afectados, en nada vincula en el presente, que se entiende entre partes distintas, además de deberse tener en cuenta que la responsabilidad de uno de los comuneros no excluye el deber de indemnizar de la aseguradora del edif‌icio, como de hecho también ha ocurrido en esta reclamación, en que se indemnizó por Mapfre en la cantidad de

2.227 euros. Por todo ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 1910 del Código Civil y a la jurisprudencia aplicable al caso, se ha de considerar a la demandada como responsable de los daños causados por las f‌iltraciones provenientes desde su vivienda.

TERCERO

En cuanto al resto de las cuestiones planteadas por el apelado, sobre la legitimación activa de la aseguradora demandante, nos debemos remitir a los acertados razonamientos de la juzgadora de instancia sobre las mismas. Junto con la demanda se aportó póliza de seguro de hogar y recibo de pago del año correspondiente al siniestro, lo que, junto a la testif‌ical de la asegurada, acreditan la realidad y vigencia de la misma, como también dicha testif‌ical de Dña. María Virtudes, unida a la del representante de la empresa que realizó las reparaciones por cuenta de la compañía, acreditan que se satisf‌izo el importe reclamado, lo que hace nacer la acción de subrogación derivada del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, con independencia de que la propiedad de la vivienda afectada sea compartida entre la asegurada y los hermanos de la misma, puesto que no consta...

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