STSJ Comunidad de Madrid 583/2007, 30 de Mayo de 2007

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TSJM:2007:7018
Número de Recurso938/2006
Número de Resolución583/2007
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00583/2007

Rº 938/06

SENTENCIA Nº 583

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo

En la Villa de Madrid a treinta de mayo de dos mil siete.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso-administrativo especial de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona nº 938/06, interpuesto -en escrito presentado el día 17 de octubre del pasado año- por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de Dña. Almudena, contra la desestimación presunta del recurso de alzada deducido frente a la de la Dirección General de Personal de 2 de junio de 2006, por la que se deniega su solicitud de reconocimiento de pensión de viudedad de D. Víctor, Soldado de la Agrupación Tropas Nómadas del Sahara.

Han sido partes demandadas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la resolución impugnada por vulneración del art. 14 de la C.E. en razón de que hasta 1999 se han reconocido pensiones de viudedad y orfandad a favor de esposas e hijos de Personal Saharauis cuando el causante -como en el caso de autos- dispusiera de D.N.I. español o bilingüe, a quienes se les aplicaba la Ley 112/06 y el RDL 670/87, mientras a quienes carecían de dicho DNI se les aplicaba la Ley 172/65, siendo denegado a partir de dicha en fecha en razón de que, desde entonces, se les considera personal marroquí. Se cita, en apoyo de su pretensión, la Sentencia del Juzgado Central nº 7 (nº 47/05 ), Sentencia de la Sección Novena de esta Sala y Tribunal nº 140, de 2 de marzo de 2005, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Adminsitrativo de la Audiencia Nacional de 21 de mayo de 2004, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Canarias de 12 de julio de 2002 y 10 de octubre de 2003, en las que, en supuestos idénticos, se considera que los causantes son personal indígena, pero no marroquí y ello porque la nacionalidad del personal saharaui únicamente podrá ser determinada mediante el denominado Referéndum de Autodeterminación del Sahara propiciado por la ONU.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda en escrito por el que interesaba el dictado de sentencia confirmatoria de la Resolución recurrida.

El Ministerio Fiscal, en igual trámite, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 29 de mayo de 2007, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso se concreta en determinar si las Resoluciones impugnadas por las que se deniega la solicitud de pensión de viudedad de la actora con base en el art. 17 de la Ley 172/65 incide negativamente en el contenido constitucional del derecho a la igualdad (art. 14 C.E.).

Del expediente remitido por la Administración demandada y de las alegaciones vertidas en los escritos forenses de las partes, quedan acreditados los siguientes extremos:

1) El esposo de la hoy actora, D. Víctor, nacido en el Aaiun, con carta de Identidad Nacional Marroquí, NUM000, Soldado de la Agrupación de Tropas Nómadas del Sahara, con D.N.I. bilingüe español Serie C, nº NUM001, fallecido -en situación de retiro (O.C. 3/3/76)- el 23 de mayo de 2005, disfrutó hasta dicho momento de pensión de retiro.

2) La hoy actora (su viuda), en escrito presentado el 12 de mayo de 2006, instó el reconocimiento de pensión de viudedad, siendo denegado -en aplicación del art. 17 de la Ley 172/65- en Resolución (confirmada, por vía de silencio, en alzada) de 2 de junio de ese mismo año.

3) En ocho Resoluciones de la Dirección General de Personal Militar de 6 de febrero del presente año 2007 se han reconocido -al amparo del Título II del R.D.L 670/87- pensiones de viudedad a otras tantas viudas cuyos causantes (Soldado de la Policía Territoral del Sahara, Cabo de Tiradores de Ifni, Policías de Ifni, Soldado de la Policía Territorial del Sahara, Cabo y Sargento de Tropas Nómadas del Shara, Cabo y Soldado de Policía A.O.E), fallecieron -en situación de retiro- entre el 14/8/2002 y 15/10/06.

4) En Informe del Asesor Jurídico General del Ministerio de Defensa de 14 de diciembre de 2006 -solicitado en fase probatoria- se dice "...que las solicitudes de las citadas pensiones han sido reiteradamente denegadas.....en base a los arts. 15 y 17 de la Ley 172/65, de 21 de diciembre............Sin embargo, es lo cierto que a partir del año 2003, comienzan a dictare Fallos estimatorios de las pensiones de referencia.......reconociéndolas el derecho a la correspondiente pensión de viudedad, con fundamento en que los causantes estaban en posesión del Documento Nacional de Identidad español y percibían su pensión de retiro por la Legislación de Clases Pasivas española, por lo que no resulta de aplicación la Ley 172/65..., en base a la cual se habían denegado las pensiones..........Por lo expuesto, de conformidad con la doctrina jurisprudencia indicada,....no opone obstáculo legal al reconocimiento.... siempre y cuando se acredite......."1º) Que el causante de los derechos pasivos sea personal saharaui, no marroquí.......2º) Que los referidos causantes estuvieran en posesión del Documento Nacional de Identidad Español de carácter bilingüe; 3) Que la pensión de retiro que tuvieran reconocida......no fuera por aplicación de la Ley 172/65...., sino por la Legislación de Clases Pasivas....; 4º ) Que quede acreditado de forma fehaciente que la solicitante tenga el vínculo familiar exigido con el causante..............................., se considera procedente que la pensión debe surtir efectos económicos a partir del día primero del mes siguiente a la nueva solicitud........, pues precisamente el reconocimiento de las pensiones es consecuencia de las Sentencias referidas dictadas.............".

SEGUNDO

La recurrente funda su petición de reconocimiento de pensión de viudedad en el trato discriminatorio que supone el hecho de que a otras viudas, en idéntica situación, que solicitaron la misma pensión entre 1982 y 1999 se les reconociera dicho derecho, mientras que, a partir de esa fecha, se les deniega en aplicación de la Ley 172/65, cuando sus causantes no son personal marroquí, sino indígena, como así ha sido reconocido en las antecitadas Sentencias. En definitiva, lo que alega es la vulneración del principio de igualdad en su perspectiva de igualdad en la aplicación de la Ley.

El derecho a la igualdad, en su perspectiva de igualdad en la aplicación de la ley, tal como ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, en doctrina pacífica y constante, proscribe el tratamiento desigual de situaciones idénticas -dentro de la legalidad-, a menos que exista una justificación objetiva y razonable en la que fundamentar esa desigualdad de trato.

Por ello, para poder apreciar la existencia de ese trato discriminatorio injustificado es imprescindible: 1) que el recurrente ofrezca un término de comparación idéntico, no simplemente semejante o análogo; 2) que la desigualdad de trato carezca de una justificación objetiva y razonable; 3) que, siempre y en todo caso, la actuación administrativa ofrecida como término de comparación sea legalmente irreprochable.

La demandante ofrece como término de comparación, demostrativo de la discriminación injustificada de que ha sido objeto, las resoluciones de la Administración dictadas entre 1982 y 1999 que concedieron en supuestos idénticos al de autos pensiones de viudedad como la aquí rechazada y ocho Resoluciones de febrero de este año que, en supuestos como el de autos, se han otorgado pensiones de viudedad.

Es cierto que en cuanto a los derechos pasivos del personal, por lo que a este recurso interesa, natural del Sahara, que sirvió al Estado Español, se han seguido por la Administración hasta tres criterios diferentes.

En un primer momento y en virtud del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar de 11 de marzo de 1982, al Personal de la Policía del Africa Occidental Española (Grupos Nómadas) que estuvieran retirados entre el 31 de diciembre de 1941 y el 30 de septiembre de 1971 (supuesto en el que no cabe subsumir al causante de la actora que se retiró en 1976) y que estuvieran en posesión del D.N.I. bilingüe se les consideró españoles, amparados por el Decreto 329/67 (sobre remuneraciones de las Clases de Tropa y Marinería), mientras que, quienes no estaban en posesión de tal documento, su derechos pasivos se reconocieron con arreglo a la Ley 172/65, modificada por la Ley 111/66, de 28 de diciembre, (que reguló la situación del personal marroquí que sirvió en el Ejército Español y cuyo art. 3º disponía que dicha Ley sería aplicable "a todo el personal marroquí procedente de los Grupos de Regulares y otras Unidades del Ejército español, retirado con anterioridad a la fecha de su aplicación y que tenga derecho a pensión de retiro, sea por aplicación de los dispuesto para...

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