STSJ Comunidad de Madrid 1478/2009, 22 de Octubre de 2009
Ponente | JOSE LUIS QUESADA VAREA |
ECLI | ES:TSJM:2009:12124 |
Número de Recurso | 613/2005 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 1478/2009 |
Fecha de Resolución | 22 de Octubre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 01478/2009
SENTENCIA No 1478
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Da. Berta Santillán Pedrosa
En la Villa de Madrid, a veintidós de octubre de dos mil nueve.
Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los expresados Magistrados, los autos del recurso contencioso-administrativo número 613/2005, interpuesto por Dª. Felicidad, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la resolución del Ministerio de Defensa de fecha 5 de julio de 2005, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución de la Dirección General de Personal (Subdirección General de Costes de Personal y Pensiones Militares) de fecha 14 de septiembre de 2004 por la que se denegaba la pensión de viudedad; siendo parte el Abogado del Estado.
Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia anulando la resolución recurrida y declarando el derecho de la recurrente a percibir la pensión de viudedad que solicitó en su día, con imposición de las costas procesales a la Administración.
El Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.
Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.
No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término para concluir por escrito, lo que consta realizado.
Por providencia de 21 de octubre de 2008 fueron oídas las partes sobre la posible transcendencia del doble matrimonio del causante de la pensión de viudedad respecto de esta prestación.
Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 1 de octubre de 2009, en que tuvo lugar.
Es ponente el Ilmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea
Como en supuestos semejantes a los ya examinados por esta Sección, el presente recurso contencioso administrativo se interpone por la viuda de quien fuera soldado del Ejército español, en este caso Dª. Felicidad, viuda del soldado de las Tropas Nómadas del Sahara D. Santiago, contra la resolución desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la denegación de la pensión de viudedad que fue solicitada por la recurrente. La resolución administrativa se fundó en que, conforme a los arts. 15 y 17 de la Ley 172/1965, de 21 de diciembre, reguladora del personal marroquí que sirvió en el Ejército español, únicamente nace el derecho a la pensión de viudedad cuando el causante haya fallecido en la Guerra de África o en la Guerra Civil de 1936.
Del expediente remitido por la Administración demandada y de las alegaciones vertidas por las partes resulta que quien fuera esposo de la recurrente fue retirado por disolución de la Unidad por Orden de 3 de marzo de 1976 y falleció el 24 de mayo de 2004.
La demanda se fundamenta esencialmente en la inaplicabilidad a la recurrente de la normativa establecida en la precitada Ley 172/1965, así como en la vulneración del derecho fundamental a la igualdad del art. 14 CE, puesto que ha sido otorgada la pensión de viudedad a otras peticionarias que se hallan en idénticas condiciones a la actora.
El Abogado del Estado reitera el criterio expresado en el acto recurrido.
Esta Sección ha puesto de manifiesto que la citada Ley 172/1965, con las modificaciones operadas por Ley 111/66, de 28 de diciembre, establece en su artículo 1º que «El personal marroquí que en razón a los servicios prestados al Estado Español perciba en lo sucesivo indemnización o pensión de retiro, viudedad u orfandad, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, recibirá la denominación de "Pensionista Marroquí", y bajo este concepto figurará en dichos Presupuestos y estará sometido exclusivamente a los preceptos de esta Ley». El art. 3 dispone que «la presente Ley será de aplicación a todo el personal marroquí procedente de los Grupos de Regulares y otras Unidades del Ejército Español, retirado con anterioridad a la fecha de su aplicación y que tenga derecho a pensión de retiro, sea por aplicación de lo dispuesto para las Clases Pasivas del Estado o por su Legislación especial». El texto de la Ley se refiere luego reiteradamente al «personal...
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