SAN, 12 de Septiembre de 2007

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2007:3599
Número de Recurso102/2007

SENTENCIA

Madrid, a doce de septiembre de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del

recurso de apelación número 102/07, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro

Vázquez Guillén, en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., contra

la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-

Administrativo núm. 1 en fecha 1 de marzo de 2007, recaída en el procedimiento ordinario núm.

76/06, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de 14 de

marzo de 2006 de la Subsecretaria del Ministerio del Interior, dictada por delegación, que confirma

en alzada la de 3 de octubre de 2005 del Director General de la Policía, por la que se impuso una

sanción de 30.000 euros por infracciones graves de la Ley de Seguridad Privada. Ha sido parte

apelada EL ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de marzo de 2007 recayó sentencia dictada en el procedimiento ordinario 76/06 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo núm. 1, cuyo fallo es el siguiente: "Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., representado/a por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén y asistido/a del Letrado D./Dª (Ilegible), contra la resolución a que se hace referencia en el fundamento de derecho 1º de esta sentencia, debo absolver y absuelvo a la Administración demandada, confirmando y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, mediante escrito razonado, que fue admitido, dándose traslado a las demás partes para que en plazo legal formalizaran su oposición, lo que efectuaron, sin que se propusiera prueba.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección y no habiéndose solicitado la celebración de vista, ni siendo necesaria a juicio de la Sala, se señaló para votación y fallo el día 11 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia y,

PRIMERO

Se recurre en apelación por la parte demandante la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 en fecha 1 de marzo de 2007, recaída en el procedimiento ordinario núm. 76/06, que desestimó el recurso contencioso- administrativo formulado contra la resolución de 14 de marzo de 2006 de la Subsecretaria del Ministerio del Interior, dictada por delegación, que confirma en alzada la de 3 de octubre de 2005 del Director General de la Policía, por la que se impuso una sanción de 30.000 euros por infracciones graves de la Ley de Seguridad Privada.

La entidad mercantil apelante vuelve a insistir en los mismos argumentos vertidos en la primera instancia, que se pueden reconducir a dos. El primero de ellos que el art. 57 del Reglamento de Seguridad Privada requiere de un desarrollo, y que conforme a dicho precepto son los vigilantes de seguridad los que tienen que cumplir la obligación de realizar cursos de actualización. En segundo lugar, se aduce que el vigente art. 149.5 del Reglamento de Seguridad Privada sobrepasa el núcleo básico definido como ilícito en al art. 22.2.e) de la Ley de Seguridad Privada.

SEGUNDO

Comenzaremos por el análisis del segundo motivo de impugnación fundado en la falta de cobertura legal de la infracción por la que ha sido sancionada la sociedad apelante.

La infracción grave imputada a la entidad apelante es la prevista en el art. 22.2.e) de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, en relación con el art. 149.5 del Reglamento de Seguridad Privada en la redacción dada por el Real Decreto 1.123/2001, de 19 de octubre. El art. 22.2.e) de la Ley establece como infracción grave: "La utilización en el ejercicio de funciones de seguridad de personas que carezcan de cualesquiera de los requisitos necesarios". Por su parte, el art. 149.5 del Reglamento de Seguridad Privada establece como infracción grave: "La utilización en el ejercicio de funciones de seguridad, de personas que carezcan de la nacionalidad, cualificación, acreditación o titulación exigidas, o de cualquier otro de los requisitos necesarios, incluyendo el de la superación de los correspondientes cursos de actualización y especialización con la periodicidad establecida, y la utilización de personal habilitado sin la correspondiente comunicación de alta en las empresas, en la forma establecida".

Se dice al respecto del motivo suscitado en la Sentencia del Tribunal Constitucional 26/2005, de 14 de febrero : "La jurisprudencia de este Tribunal ha declarado en múltiples ocasiones que forma parte del contenido del derecho fundamental a la legalidad sancionadora reconocido en el art. 25.1 CE una garantía calificada como "de carácter formal", que se refiere al rango necesario de las normas tipificadoras de las conductas ilícitas y reguladoras de las sanciones correspondientes, "por cuanto, como este Tribunal ha señalado reiteradamente, el término -legislación vigente- contenido en dicho art. 25.1 CE es expresivo de una reserva de Ley en materia sancionadora (SSTC 61/1990, de 29 de marzo, FJ 7 ; 60/2000, de 2 de marzo, FJ 3; 25/2002, de 11 de febrero, FJ 4; y 113/2002, de 9 de mayo, FJ 3 ). A este respecto es preciso reiterar que en el contexto de las infracciones y sanciones administrativas el alcance de la reserva de Ley no puede ser tan riguroso como lo es por referencia a los tipos y sanciones penales en sentido estricto, y ello tanto -por razones que atañen al modelo constitucional de distribución de las potestades públicas- como -por el carácter en cierto modo insuprimible de la potestad reglamentaria en ciertas materias, bien, por último, por exigencias de prudencia o de oportunidad- (STC 42/1987, de 7 de abril, FJ 2 ).

En todo caso, el art. 25.1 CE exige la necesaria cobertura de la potestad...

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