STSJ Islas Baleares 719/2007, 5 de Junio de 2007

PonenteMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
ECLIES:TSJBAL:2007:763
Número de Recurso166/2007
Número de Resolución719/2007
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00719/2007

SENTENCIA Nº 719

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA.

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte.

Magistrados:

Dª. Angeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

D. José Luis Quesada Varea

Doña Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

En la Villa de Madrid a cinco de junio del año dos mil siete.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 166/07, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis José García Barrenechea, en nombre y representación de don Alberto y don Ignacio, contra la sentencia dictada en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales nº 4/06, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 25 de Madrid, de fecha 15 de noviembre de 2006. Han intervenido como apelados el Ayuntamiento de Majadahonda, procesalmente representado por el Procurador de los Tribunales don David García Riquelme, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso de apelación, la Administración apelada y el Ministerio Fiscal presentaron sendos escritos de oposición al mismo y, admitido el recurso por el Juzgado "a quo", fueron remitidas las actuaciones a esta Sala y turnadas a esta Sección.

SEGUNDO

Por esta Sección Novena, con fecha 30 de marzo de 2007, se dictó providencia teniendo por personados en forma ante esta Sala al apelante y al Ayuntamiento apelado y, no habiéndose recibido la apelación a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.

TERCERO

En este estado se señala para votación y fallo el día 24 de mayo de 2007, teniendo lugar así.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone por don Alberto y don Ignacio, ambos Concejales del Ayuntamiento de Majadahonda, contra la sentencia dictada en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales nº 4/06, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 25 de Madrid, de fecha 15 de noviembre de 2006, cuyo fallo desestima el citado recurso por entender que no se ha producido la alegada vulneración del derecho fundamental contenido en el art. 23.2 CE que los demandantes imputaban a los actos impugnados, concretamente, a la convocatoria y sesión de la Comisión Informativa de Asuntos Económicos celebrada el día 24 de julio de 2006 y dictámenes adoptados en la misma y, por otra parte, al punto único de la sesión del Pleno de dicho Ayuntamiento, celebrado el día 27 de julio de 2006, relativo a la "Resolución de reclamaciones y aprobación definitiva del presupuesto para el 2006 del Ayuntamiento de Majadahonda, Patronato Monte del Pilar y Organismo Autónomo Local de gestión de ingresos públicos".

La lesión del derecho fundamental contenido en el art. 23.2 CE que los demandantes consideran producida es la de su derecho, que entienden derivado de dicho precepto de la Constitución, a ser convocados a esta Comisión Informativa como miembros del nuevo Grupo Municipal (Grupo Mixto) que entienden por ellos constituido y no como Concejales no adscritos, que es como han sido convocados.

SEGUNDO

El adecuado entendimiento de la presente apelación requiere que expongamos algunos antecedentes:

a).- Los actores, Concejales del Ayuntamiento de Majadahonda e inicialmente miembros del Grupo Popular de dicho Ayuntamiento, fueron expulsados de dicho Grupo, tras su expulsión del Partido Popular, por acuerdo del citado Grupo del que su Portavoz dio cuenta al Pleno del Ayuntamiento celebrado el día 27 de septiembre de 2005, quedando, desde ese momento, ambos Concejales excluidos del Grupo Popular del Ayuntamiento y, a partir de dicha exclusión, adquieren la condición de Concejales no adscritos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 73.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LBRL), en la redacción dada al mismo por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre. Así consta en el acta del citado Pleno.

b).- Ese mismo día 27 de septiembre de 2005, los dos Concejales habían presentado en la Secretaría General del Ayuntamiento un escrito en el que se constituían en Grupo Municipal como Grupo Mixto, reclamando ser convocados a los órganos municipales en esta condición de integrantes de ese nuevo Grupo Mixto. Este escrito no fue llevado al orden del día del citado Pleno de 27 de septiembre de 2005, por haber sido presentado ese mismo día, pero el Pleno tuvo conocimiento del mismo por aportarlo dichos Concejales y reflejarse en el acta de la sesión plenaria dicha aportación.

c).- A continuación, el Secretario General del Ayuntamiento dicta la Circular General nº 1/05, de 7 de octubre de 2005, con el siguiente contenido:

"En sesión plenaria del pasado día 27 de septiembre se dio cuenta de la modificación de la composición del Grupo Municipal Popular, dejando de pertenecer al mismo los Concejales don Alberto y don Ignacio.

Se comunica a los Secretarios correspondientes, que se deberá convocar a estos Concejales a las sesiones que celebren las distintas Comisiones Informativas a efectos de asistencia con voz pero sin voto, según dispone el art. 4.1.b) del Reglamento Orgánico de la Corporación ".

d).- De esta forma, esto es, como Concejales no adscritos, fueron convocados estos dos Concejales aquí apelantes a la Comisión Informativa de Asuntos Económicos celebrada el día 27 de julio de 2006, a la que asistieron, por tanto, en su condición de Concejales no adscritos y no como integrantes del Grupo Municipal por ellos pretendido.

Es esta convocatoria a la citada Comisión Informativa la que constituye el objeto principal del presente proceso, junto con el acuerdo del Pleno posteriormente celebrado que aprueba un asunto dictaminado favorablemente por dicha Comisión.

Y, sentado lo anterior, se ha de concluir que basta este somero planteamiento para advertir que la cuestión nuclear del recurso, así como de esta segunda instancia, es idéntica a las resueltas por esta misma Sección, entre otras, en las SS núms. 2.174 y 2.234 de 30-11 y 12-12-2006, con ocasión de la impugnación de las convocatorias de la Comisión de Régimen Interior de 17 de octubre de 2005 y de la Comisión de Asuntos Económicos de 22 de noviembre de 2005. Obviamente, la resolución de esta apelación ha de coincidir puntualmente con lo decidido en dichas Sentencias al no existir circunstancia alguna que altere de forma sustancial los términos del debate ni, por ende, el criterio ya adoptado.

TERCERO

Como se dijo en las Sentencias de esta Sección anteriormente citadas, el derecho fundamental que éstos consideran lesionado es su derecho, ex art. 23.2 CE, a ser convocados a la Comisión Informativa de Asuntos Económicos de litis como miembros de un nuevo Grupo Municipal que entienden por ellos constituido y no como Concejales no adscritos, que es como han sido convocados. Y su argumentación esencial es la de que, siendo el derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 CE de configuración legal, les ha de ser reconocido su ejercicio en los términos establecidos por la ley que, en este caso, es el art. 73.3 LBRL, en la redacción dada al mismo por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, y dado que este precepto consideran que no contempla la figura del Concejal no adscrito para los supuestos de expulsión del grupo municipal al que se pertenece, no pueden ser convocados a una Comisión Informativa como Concejales no adscritos, pues ello no está previsto en la ley, sino como miembros del nuevo grupo político municipal que ambos Concejales entienden constituido. Citan en soporte de su pretensión abundante jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, sobre el derecho-deber de los Concejales de formar parte de algún grupo político municipal.

Efectivamente, el derecho fundamental contemplado en el art. 23.2 CE es de configuración legal y, por tanto, es al legislador al que corresponde la delimitación del contenido del derecho, debiendo ser ejercido tal derecho con arreglo a los requisitos legales que lo integran, sin que ello signifique que el legislador, al regular los diversos aspectos del contenido del derecho, pueda franquear su contenido esencial. Asimismo, de su naturaleza de derecho fundamental deriva la exigencia para el aplicador del derecho de una interpretación de la legalidad que delimita el contenido del mismo "secundum constitutionem", lo más favorable a su efectividad. Y así, en palabras de la STC 240/1990 (FJ 2º ):

... en el caso de los cargos y funciones representativos y, en general, de cargos y funciones cuya naturaleza esencial viene definida por la propia Constitución "los requisitos que señalen las leyes" sólo serán admisibles en la medida en que sean congruentes con esa naturaleza... que exige que tanto el legislador, al establecer los requisitos cuyo cumplimiento es necesario para acceder al cargo, como el aplicador de la norma, al interpretarla, aseguren al máximo la efectividad de los derechos fundamentales, que están en la base de los órganos representativos.

Ahora bien, su carácter de derecho de configuración legal no nos puede hacer olvidar que los derechos del art. 23 CE y, en particular, el del 23.2, son derechos fundamentales. Este Tribunal declaró en una de sus primeras sentencias que "nada que concierna al ejercicio por...

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