STS, 11 de Julio de 2011

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2011:4763
Número de Recurso372/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil once.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, por la entidad Fernández Barbero Joyeros, S.L., representada por el Procurador D. Juan Francisco García de la Borbolla Vallejo, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 15 de abril de 2008, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 1454/2003 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 15 de abril de 2008, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo número 1454/2003 interpuesto por la entidad Fernández Barbero Joyeros, S.L. contra el acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Sin costas. " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por el Procurador D. Juan Francisco García de la Borbolla Vallejo, en nombre y representación de la entidad Fernández Barbero Joyeros, S.L. interpone Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo de los artículos 96 y siguientes de la Ley Jurisdiccional por considerar que se ha infringido el artículo 21.1º de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido que reconoce la exención para las entregas de bienes realizadas fuera de la Comunidad. Termina suplicando a la Sala se case y anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 6 de julio de 2011, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador D. Juan Francisco García de la Borbolla Vallejo, en nombre y representación de la entidad Fernández Barbero Joyeros, S.L., la sentencia de 15 de abril de 2008, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía por la que se desestimó el Recurso Contencioso Administrativo número 1454/03 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de fecha 19 de diciembre de 2002 desestimatorio de la reclamación número 14/2138/00 formulada contra la resolución del Inspector-Jefe de la Delegación de la AEAT de Córdoba por el que se practica liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1999, con una deuda tributaria a ingresar de 24.600,51 €.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

SEGUNDO

La argumentación del recurso se refleja en el cuarto fundamento del escrito de interposición del recurso en los siguientes términos: "Que estando ante una identidad de hecho, la sentencia ahora recurrida, al igual que hizo el TEARA en su pronunciamiento, niega la aplicación de la exención por incumplimiento de los requisitos formales al no estar amparada en DUA o cuaderno ATA, frente a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, que establece que el nacimiento de la exención no puede estar condicionado al cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Reglamento. El DUA o cuaderno ATA son requisitos formales que dan derecho a la aplicación de la exención, pero no son requisitos imprescindibles.".

TERCERO

Por su parte la sentencia de instancia justifica el pronunciamiento desestimatorio con el siguiente razonamiento: "F.J. Segundo.- La cuestión planteada en el recurso gira en torno a la acreditación de los requisitos exigibles para que opera la exención del IVA regulada en el artículo 21 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre en relación con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento del IVA y disposiciones concordantes del Reglamento 2913/92, del Consejo , que aprueba el Código Administrativo Común.

La justificación de la salida efectiva de la mercancía de la CEE, exigencia ineludible para que opere la exención, considera la actora que queda cumplida con la aportación de copias de la autoliquidación y pago del Impuesto General Indirecto Canario, facturas y cuadernos ATA.

F.J. Tercero.- En el presente supuesto hemos de partir del hecho de que la forma normal y obligada de comunicar a las autoridades aduaneras la salida de las mercancías es la Declaración DUA respecto de las mercancías que se hubieran vendido en cada uno de los viajes a Canarias. Tal Documento Único en ningún caso se cumplimentó, lo que hace recaer sobre la actora la cumplida prueba de la salida de la mercancía de la Península o Islas Baleares, exigencia ineludible ante el incumplimiento de los requisitos formales para la tramitación aduanera de la salida de mercancías.

Llegados a este punto, con la carga de la prueba antes reseñada, que recae exclusivamente sobre la actora dada la situación de incumplimiento en la que voluntariamente se situó, la conclusión a la que debemos llegar coincide con la mantenida por la Inspección de los Tributos y por el TEARA. Así, existen diferencias, algunas realmente muy importantes y significativas, entre la cantidad de gramos de oro vendidos según resulta de las facturas y lo recogido en los cuadernos ATA. Esta diferencia, no sólo es el peso, sino también en el número de piezas y el precio del genero, a lo que cabe añadir que existen facturas con IGIC pero sin referencia a Cuaderno ATA. Ante tales discrepancias entre los documentos aportados por la sociedad actora, unido al incumplimiento de las formalidades aduaneras por su parte, la conclusión debe ser la falta de acreditación de las exigencias para que opere la exención hecha valer, con la consiguiente desestimación de la demanda.".

QUINTO

La lectura de dicha sentencia demuestra que no se niega que la salida de las mercancías del territorio de la UE se acredita por medios distintos del DUA. Lo que sucede es que la sentencia sostiene que en el concreto caso que se resuelve dicha salida no se ha acreditado.

Es evidente, por tanto, que la sentencia impugnada no niega que la salida de las mercancías pueda probarse por otros medios distintos de los DUAs, lo que niega es que con esos "otros medios" se haya probado en este caso la salida de las mercancías que pretendían la exención del territorio de la UE.

Ello comporta que las sentencias contrastadas partan de hechos distintos y lleguen a soluciones que no son contradictorias a la vista de los diferentes puntos de partida que cada una contempla.

SEXTO

Lo dicho comporta que no concurra la identidad fáctica y jurídica a la que se supedita el éxito del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, lo que implica su desestimación.

SÉPTIMO

En materia de costas procede su imposición a la entidad recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por el Procurador D. Juan Francisco García de la Borbolla Vallejo, en nombre y representación de la entidad Fernández Barbero Joyeros, S.L. , contra la sentencia 15 de abril de 2008, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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