STS, 8 de Julio de 2011

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2011:4542
Número de Recurso6201/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil once.

VISTO el recurso de casación número 6201/2008, interpuesto por la Procuradora Doña María de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de Don Florentino , con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de septiembre de 2008, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 841/2006 , seguido contra la resolución del Ministro del Interior de 21 de julio de 2006, que acordó denegar el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo al referido ciudadano nacional de Angola. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 841/2006, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 22 de septiembre de 2008 , cuyo fallo dice literalmente:

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Florentino , contra la Resolución del Ministro del Interior, de fecha 21 de julio de 2006, que deniega la petición de asilo del recurrente. Sin imposición de costas .

.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Don Florentino recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de 12 de noviembre de 2008 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes..

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Don Florentino recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y con fecha 5 de enero de 2009, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que tenga por presentado este escrito, junto con sus copias, se digne admitirlos, me tenga por personado y parte en la representación que ostento, dentro del plazo y en legal forma, y tenga por formulado escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2.008 , admitiéndolo y dándole el curso que la ley establezca, dictando en su día sentencia por la que, con estimación de este recurso, case la sentencia recurrida y declare la nulidad de ésta, con los pronunciamientos previstos en el artículo 95.2 de la LRJCA ., resolviendo de conformidad a la súplica de nuestra demanda, condenando al pago de las costas a la contraparte.

.

CUARTO

La Sala, por providencia de 2 de marzo de 2009, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 24 de marzo de 2009, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse a los recursos, lo que efectuó el Abogado del Estado en escrito presentado el día 27 de abril de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

.

SEXTO

Por providencia de fecha 27 de enero de 2011, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, acordó, de conformidad con las normas de reparto que operan en la Sala, remitir las actuaciones a la Sección Tercera.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en la Sección Tercera, por providencia de fecha 20 de mayo de 2011, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat , y se señaló este recurso para votación y fallo el día 6 de julio de 2011, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de Don Florentino contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de septiembre de 2008 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución del Ministro del Interior de 21 de julio de 2006, que acordó denegar el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo al referido ciudadano nacional de Angola.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo, en la apreciación de que no se ha acreditado la existencia de persecución o el temor fundado de padecerla, en el sentido del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 , y el artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, en relación con ser miembro del partido PDP-ANA, según se refiere en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

[...] En este caso las alegaciones del recurrente quedan desvirtuadas claramente en el informe de la Instrucción del expediente, que pone de relieve detalladamente las contradicciones del relato.

A este respecto destaca la instructora del expediente lo que sigue:

"Sin embargo, a la vista de lo desproporcionado de sus alegaciones así como de las irregularidades detectadas en su petición de asilo, se solicitó información a la Embajada de España en Luanda quien ha informado lo siguiente:

1. El partido PDO ANA está reconocido legalmente y no está perseguido en Angola. Es cierto que el Sr. Tomás murió en extrañas circunstancias en un incidente que se parece mas a un asalto con robo a mano armada que a un asesinato político, aunque algunos de los simpatizantes del partido consideran que fue realmente una muerte por causa política.

2. Su partido PDP ANA no tiene peso social ni parlamentario, por lo que, aunque su líder tenía un cierto prestigio, especialmente en el mundo universitario, no pude considerarse una persona con influencia suficiente en el vida política de Luanda o Angola como para justificar su eliminación. En Luanda se viven un clima de persecución política ni de violencia partidista.

3. El partido PDP ANA en el momento de la muerte del líder exigió una investigación y una explicación pero no se produjeron episodios violentos, ni manifestaciones, ni se han denunciado detenciones, violencias u otras irregularidades contra sus seguidores, ni en ese momento ni hasta la fecha.

4. La cédula personal parece mostrar inconsistencias en los sellos. En el carnet de miembro del partido y en la carta que alega su persecución aparece una firma que no se corresponde con la del Sr. Pablo Jesús , quien, además, ostenta el cargo de Presidente Interino y no de Secretario General. Los sellos que se conocen en esa Embajada de ese partido no coinciden con los que aparecen en las fotocopias de la documentación aportada.

5. Como ya se ha indicado mas arriba, la Embajada también informa que el interesado habría obtenido un visado para viajar a Portugal.

A la vista de todo lo anterior esta instrucción no otorga credibilidad al relato el solicitante que contradice información suficientemente acreditada sobre este asunto, contradiciendo, también, la información disponible sobre el que dice ser su país de origen. En efecto, según información proporcionada con anterioridad por la Embajada de España en Luanda, desde el 4 de abril de 2002 no se dan ya en Angola las circunstancias que normalmente constituyen el supuesto de hecho de una solicitud de asilo".

Por otra parte en materia de denegación de asilo es preciso tomar en consideración la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, entre otras Sentencias la establecida en el recurso de casación número 5091/2002 de la Sección Quinta, de fecha 28 de octubre de 2005 , en cuyo fundamento quinto se expresa lo siguiente:

"Resulta preciso recordar que la Jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo interpreta la normativa de asilo y refugio en el sentido de que la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta (así v. g. en Sentencia de uno de junio de 2000, casación 4997/1996 y más recientemente las Sentencias de 6 de abril de 2005, casación nº 6306/2000 y 30 de mayo de 2005, casación nº 1346/2002 ). Ciertamente para la concesión de asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir y es carga del recurrente aportarlos".

El informe emitido por la Embajada de España en Luanda, se muestra contundente con relación a la causa que el actor expone, siendo destacable que en la actualidad no existe persecución política en Angola, y que el partido al que el actor manifiesta pertenecer no tiene peso social ni parlamentario.

[...] Tampoco concurren razones humanitarias generadas por una situación de peligrosidad para la integridad física del interesado o para su vida, que no queda acreditada en el caso de autos, lo cual es exigible conforme a lo establecido en el artículo 31 apartado 3 del Reglamento de la Ley de Asilo que vincula las razones humanitarias a motivos serios y fundados para determinar que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para la vida o la integridad física del interesado, a tenor de la redacción dada a dicho precepto por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de Octubre . En este sentido la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2006 de la Sección Quinta de nuestro Tribunal Supremo (recurso de casación nº 287/2003 ) puntualiza que las razones humanitarias a que se refiere el artículo 17.2 de la Ley de Asilo "rectamente entendidas no son cualesquiera razones de humanitarismo, sino aquellas que se conectan al nivel de riesgo y desprotección que en el país de origen del solicitante pueda existir para derechos tales como la vida, la seguridad y la libertad como consecuencia de disturbios graves de carácter político, étnico o religioso" .

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de Don Florentino , se articula en la formulación de dos motivos de casación, fundados al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En la exposición del primer motivo de casación se denuncia que la sentencia recurrida infringe el artículo 5.5 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, y el artículo 24.3 de su Reglamento , y, alternativamente, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto que la Sala de instancia deja sin respuesta la alegación deducida sobre el incumplimiento por la Administración del requisito de comunicación al ACNUR de la solicitud de asilo.

En el segundo motivo de casación, formulado de forma alternativa y subsidiaria, se aduce que la sentencia recurrida vulnera el artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los artículos 1 y 3 de la Convención de Ginebra de 1951 , y los artículos 3 y siguientes de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 29 de mayo , al limitarse a hacer suyos los argumentos de la Administración, sin tener en cuenta que no concurre ningún elemento que permita dudar de la veracidad de lo alegado para fundamentar la petición de asilo.

CUARTO

Sobre el primer motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 5.5 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado.

El primer motivo de casación debe ser acogido, porque, aunque constatamos que la sentencia recurrida no da una respuesta específica al motivo de impugnación deducido en el escrito de demanda formalizado en la instancia por la representación procesal de Don Florentino , sustentado en el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 24 del Reglamento de Asilo , que determina que se incorpore al expediente el informe de ACNUR, lo que debió promover que el motivo se articulara por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, concretamente, por incurrir en incongruencia omisiva, no obstante apreciamos la razonabilidad de la fundamentación del motivo formulado por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, en cuanto que el análisis del expediente administrativo permite concluir que la solicitud de asilo no fue comunicada debidamente al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, como exige el artículo 5.5 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, al sólo obrar la impresión de una pantalla de ordenador y un listado de las solicitudes de asilo remitidas, en el que se menciona al recurrente (folio 7.1), que no acredita fehacientemente que se haya producido su efectiva recepción por ACNUR.

En este sentido, cabe significar, que, al igual que en el recurso de casación número 2530/2009, fallado por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal supremo por sentencia de 29 de abril de 2011 , observamos que no existe ningún otro documento en el expediente que justifique que la solicitud de asilo del recurrente fuera efectivamente comunicada al citado organismo; tampoco consta en el resto de documentos incorporados al expediente ningún dato o mención que permita entender que realmente el ACNUR intervino en la tramitación del procedimiento, aunque no hubiera sido formalmente notificado a tal efecto; ni la resolución denegatoria del asilo contiene alusión alguna que dé pie a entenderlo así.

Y, asimismo, cabe consignar que en el escrito de demanda se denunció la falta de aquella comunicación, el escrito de contestación a la demanda del Abogado del Estado no hizo referencia alguna a ello, ni la representación procesal de la Administración desarrolló actividad procesal alguna a fin de acreditar el efectivo cumplimiento del trámite. En fin, el escrito de oposición a este recurso de casación omite toda consideración a las concretas cuestiones suscitadas en el escrito de interposición y, por tanto, toda consideración sobre la trascendencia jurídica de la específica omisión que ahora nos ocupa.

Por ello, no cabe sino concluir que no se ha acreditado en el proceso que ACNUR fuera informado de la solicitud de asilo presentada por el recurrente ni que tuviera intervención alguna en el curso del expediente administrativo.

Debe significarse que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha puesto de relieve la trascendencia que reviste la intervención del ACNUR en los procedimientos administrativos de asilo (en este sentido nos hemos pronunciado, en nuestras sentencias de 29 y 30 de mayo de 2008 y 31 de octubre 2008 , en los recursos. nº 11463/2004 , 272/2005 y 5210/2005 respectivamente , con referencias a los recursos 2324/2003 , 8240/2003 , 1927/2004 , y 372/2005 entre otros). En esas y otras muchas sentencias hemos concluido que la falta de comunicación del expediente de asilo al ACNUR, sin respetar lo establecido categóricamente por la Ley de Asilo y su Reglamento, determina su nulidad.

No se desvirtúa esta conclusión por el hecho de que en el procedimiento haya intervenido la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) de la que forma parte ACNUR, puesto que el Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, aprobado por Real Decreto 203/95, en su artículo 2 , establece que « la Comisión Interministerial prevista en el artículo 6 de la Ley 5/1984 , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo , estará compuesta por representantes de los Ministerios de Asuntos Exteriores, Justicia e Interior y Asuntos Sociales» , y aun cuando matiza a continuación que « a sus sesiones será convocado el representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), que asistirá con voz pero sin voto », lo cierto es que en este caso no existe constancia alguna de que el ACNUR fuera efectivamente convocado a la concreta sesión de la CIAR en que se examinó la solicitud del interesado (y correspondía a la Administración demandada, como hemos señalado, la prueba de este dato). Al contrario de lo que ocurre en otras resoluciones denegatorias del asilo que ha examinado esta Sala, en el presente caso no hay, insistimos, la menor alusión a la intervención del ACNUR en el procedimiento administrativo, ni, más concretamente, en la reunión de la CIAR previa a la resolución denegatoria del asilo aquí concernida.

La estimación de este motivo de casación por las razones expuestas determina la improcedencia de resolver el segundo motivo de casación relativo a la cuestión de fondo, tal y como interesa el recurrente, ya que la falta de comunicación al ACNUR priva de datos que pudieran ser relevantes para pronunciarnos sobre dicha cuestión.

En consecuencia con lo razonado, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal Don Florentino contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de septiembre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 841/2006 , que casamos.

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cabe estimar el recurso contencioso-administrativo, en el sentido de anular la resolución administrativa impugnada; ordenando retrotraer el procedimiento administrativo a su momento inicial, para que se comunique al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados la presentación de la solicitud de asilo y se continúe, tras ello, el procedimiento con estricta observancia de lo que dispone el ordenamiento jurídico.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso de casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos haber luga r al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Florentino contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de septiembre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 841/2006 , que casamos.

Segundo.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Florentino contra la resolución del Ministro del Interior de 21 de julio de 2006, que denegó la solicitud de asilo, que anulamos por no ser conforme a Derecho, ordenando retrotraer el procedimiento administrativo para que se comunique al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados la presentación de la solicitud de asilo, en los términos fundamentados.

Tercero.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Rafael Fernandez Valverde.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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