STSJ Comunidad de Madrid 652/2007, 12 de Abril de 2007

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2007:4653
Número de Recurso1701/2003
Número de Resolución652/2007
Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00652/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 652

RECURSO NÚM.: 1701-2003

PROCURADORA: D.ª Rosa Sorribes Calle

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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Madrid, 12 de abril de 2007

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1701-2003 interpuesto por la procuradora D.ª Paloma

Alonso Muñoz en representación la entidad Marella, Spa contra la resolución del Tribunal

Económico Administrativo Regional de Madrid de 25 de febrero de 2003, reclamación económico

administrativa número 28/11581/01, concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de no

residentes del ejercicio de 1997; habiendo sido parte demandada la Administración General del

Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo la audiencia del día 10/04/20007 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Antonia de la Peña Elías

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La entidad Marella, Spa impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 25 de febrero de 2003, que desestimó la reclamación económico administrativa número 28/11581/01, que interpuso contra el acuerdo que en reposición confirmó la desestimación de su solicitud de devolución de las cuotas soportadas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de no residentes del ejercicio de 1997 por importe de 12.160.000 pesetas.

En este acuerdo se desestimó la correspondiente reclamación económico administrativa, porque la solicitud de devolución del IVA soportado por sujeto pasivo no establecido en el territorio de aplicación del impuesto fue presentada fuera de plazo, porque de acuerdo con el artículo 31 del Reglamento del Impuesto aprobado por el real Decreto 1624/1992, el plazo máximo de presentación era el 30 de junio de 1999, no resulta admisible la formulación de la solicitud ante una oficina de correos extranjera de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 30/1992 y la fecha de recepción de la solicitud en la AEAT de Madrid es la del 14 de julio del mismo año ya fuera de plazo.

SEGUNDO La entidad demandante pretende que se anule el acuerdo impugnado y la resolución por la que se desestimó por extemporanea la solicitud de devolución del IVA del ejercicio de 1997, reconociendo la procedencia de la devolución del referido importe con intereses de demora desde que debió acordarse o en otro caso, se plantee cuestión prejudicial ante el Tribunal de Luxemburgo en cuanto a la interpretación que debe darse al artículo 7 de la Octava Directiva, para que se determine si la solicitud debe haberse recibido hasta el 30 de junio o es suficiente la solicitud de devolución planteada dentro de los seis meses por un procedimiento del estado miembro donde esta establecido y después de invocar el artículo 38 de la Ley 30/1992, los artículos del Reglamento de Correos, aprobado por el Decreto 1653/1964, de 14 de mayo, de la Constitución de la Unión Postal Universal de 10 de julio de 1964, del Reglamento del Servicio Postal Italiano y del Reglamento de Ejecución de la Directiva Comunitaria relativa al Acuerdo Postal Universal que estima de aplicación, alega que procede la devolución porque debe contarse desde la fecha del certificado en la Oficina de Correos de la ciudad italiana Regio Emilia de la solicitud de devolución el 29 de junio de 1998 que se encontraba dentro del plazo que vencía el 30 de junio, de acuerdo con el artículo 31 del Reglamento del IVA y no desde la fecha de entrada en la Administración Tributaria española, el 14 de julio del mismo año, que se produce una situación discriminatoria de los ciudadanos italianos contraria al principio de igualdad respecto y por último invoca los precedentes administrativos y judiciales que estima de aplicación.

TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso por estimar que en realidad se esta impugnando un consentido y firme porque la impugnación se dirige contra la notificación y no contra el acuerdo que deniega la solicitud y que en todo caso la fecha de remisión de la solicitud de devolución a la Administración Tributaria española por correo certificado con aviso de recibo desde una oficina de correos italiana el 29 de junio de 1998 no reunía los requisitos necesarios para su validez y la fecha de entrada en la Administración española el 14 de julio del mismo año se encontraba fuera de plazo, porque la referencia del artículo 38 de la Ley 30/1992 a las oficinas de correos debe entenderse solo las españolas y por eso el mismo precepto permite en el extranjero la presentación en las representaciones diplomáticas u oficinas consulares y el efecto previsto por el artículo 4 del Real Decreto 772/1999 regulador de la presentación de las solicitudes no se produce cuando el no nacional decide no utilizar alguno de los medios que otorga el artículo 38 de la Ley 30/1992, sin discrimación alguna y en este sentido se pronuncia la Sala en la sentencias que cita.

CUARTO En primer lugar debe rechazarse la causa de inadmisión del recurso que alega la defensa de la Administración por impugnarse un acto consentido y firme ya que lo que se...

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