ATS, 10 de Marzo de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:4012A
Número de Recurso1355/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2.008, en el procedimiento nº 264/08 seguido a instancia de DOÑA María Teresa contra FUNDACIÓN EMERGENCIAS, PRIMEROS AUXILIOS Y RESCATE (FEPAR) Y EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA María Teresa , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 12 de febrero de 2.009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de abril de 2.009 se formalizó por el Letrado Don Alfredo Medina Dorrego, en nombre y representación de DOÑA María Teresa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de diciembre de 2.009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

En el caso analizado por la sentencia recurrida, consta que la trabajadora fue despedida el 22 de febrero de 2008 , por transgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza y competencia desleal. El marido de la actora había sido presidente de la Fundación en que trabajaba la actora --que era la jefa de administración, con el cargo de directora-- hasta el 22 de diciembre de 2007. La trabajadora prestaba servicios en un local arrendado a una entidad compuesta por cuatro miembros, entre ellos, la actora y su marido. Tanto la actora como su marido habían creado el 22 de noviembre de 2006 una sociedad denominada FEPAR, SL, y cuyas siglas coincidían con el nombre de la Fundación para la que la actora prestaba servicios. Consta que, en virtud de un documento fechado el 7 de enero de 2008, se acordaba el cese de la actividad para la que se concedió la apertura del establecimiento en el que prestaba servicios la actora y la subrogación de tal licencia en favor de la mercantil FEPAR, SL. El 17 de septiembre de 2007, la Fundación abonó a FEPAR, SL una factura por importe de 6.955 euros, cuyo original fue requerido por aquella sin resultado. Consta asimismo que, durante el período comprendido entre el 12 de diciembre de 2007 y el 11 de enero de 2008, en el que la actora estuvo la mayor parte del tiempo de vacaciones en Argentina, generó una factura de teléfono móvil por importe de 1371,83 euros. Tanto la sentencia de instancia como la sentencia de suplicación desestimaron la demanda, considerando el despido procedente. En concreto, para la sentencia de suplicación, la actora, prevaliéndose de su situación en la Fundación para la que venía prestando servicios, y en la que ostentaba el cargo de directora, no sólo procedió, junto con su esposo, anterior presidente de la misma, a constituir una sociedad cuyo objeto social era prácticamente idéntico, sino que le dio a esa nueva sociedad el mismo nombre de la entidad para la que venía prestando servicios, lo que ya denotaba intencionalidad abusiva, uniéndose a ello, actuaciones de directa utilización de medios materiales de la Fundación para sus propios intereses, junto con la desviación de fondos en su beneficio, acompañada de una rescisión anticipada y no consentida del contrato de arrendamiento del local del cual era al mismo tiempo arrendataria.

La contradicción alegada no se puede apreciar en relación con la sentencia seleccionada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 21 de octubre de 2005 (R. 674/2005). En efecto, en dicho caso, constaba que el actor era titular de un negocio que realiza la misma actividad que la empresa demandada, habiendo adquirido el local en el que desarrollaba su actividad el 14 de enero de 2003, así como una furgoneta el 15 de marzo de 2004, en la que figuraba publicidad de su empresa. De la misma forma, consta que el demandante iba a trabajar a la empresa demandada en su vehículo, que aparcaba al lado, y que se dio de alta el 1 de febrero de 2004, iniciando su actividad, como muy tarde, en agosto de 2004. Por último, consta que el legal representante de la empresa demandada conocía que el actor tenía un negocio semejante al suyo, consintiéndolo, e incluso le dejaba herramientas. Fue despedido por transgresión de la buena fe y competencia desleal el 23 de octubre de 2004. La sentencia de contraste desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada contra la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido. En ese caso, la empresa imputaba al trabajador concurrencia desleal, lo que la Sala rechaza al haber quedado acreditado que la empresa tenía conocimiento de que dicho trabajador poseía un local dedicado a la misma actividad que la demandada.

Como puede observarse de lo anterior, y frente a lo defendido por la parte recurrente en su escrito de alegaciones de 27 de enero de 2010, nada tienen que ver los supuestos de hecho abordados en la sentencia recurrida y en la de contraste. Así, en el caso de la sentencia recurrida consta que la actora, ostentando el cargo de directora de la Fundación para la que trabajaba, no sólo procedió, junto con su esposo, anterior presidente de la misma, a constituir una sociedad cuyo objeto social era prácticamente idéntico, sino que le dio a esa nueva sociedad el mismo nombre de la entidad para la que venía prestando servicios y realizó actuaciones de directa utilización de medios materiales de la Fundación para sus propios intereses y de desviación de fondos de la misma hacia la sociedad constituida por ella y su marido, viniendo todo ello acompañado de una rescisión anticipada y no consentida del contrato de arrendamiento del local del cual era arrendataria la Fundación para la que prestaba servicios. En cambio, en el caso analizado por la sentencia de contraste, se trataba de un trabajador que inició una actividad por cuenta propia con conocimiento por parte de la empresa para la que trabajaba por cuenta ajena, dedicándose a la misma actividad, dándose la circunstancia de que el actor era propietario de una furgoneta con publicidad de su actividad por cuenta propia, y que aparcaba al lado de la empresa para la que trabajaba por cuenta ajena cuando allí desempeñaba su trabajo.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (sentencias de 15 y 29 de enero de 1997, R. 952/1996 y 3461/1995, 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003, 24 de mayo de 2005, R. 1728/04, 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Alfredo Medina Dorrego en nombre y representación de DOÑA María Teresa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 12 de febrero de 2.009, en el recurso de suplicación número 1215/08, interpuesto por DOÑA María Teresa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo de fecha 30 de mayo de 2.008, en el procedimiento nº 264/08 seguido a instancia de DOÑA María Teresa contra FUNDACIÓN EMERGENCIAS, PRIMEROS AUXILIOS Y RESCATE (FEPAR) Y EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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