SAP Madrid 180/2007, 14 de Marzo de 2007

PonenteJUAN UCEDA OJEDA
ECLIES:APM:2007:6760
Número de Recurso604/2006
Número de Resolución180/2007
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00180/2007

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 604 /2006

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a catorce de marzo de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 1300 /2005, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 1 de MOSTOLES, a los que ha correspondido el Rollo 604 /2006, en los que aparece como parte apelante D. Jesus Miguel, y Dª Lorenza, y como apelado COMERCIAL LUDASI, S.L., quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA, en esta alzada, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles, en fecha 23 de Marzo de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda de oposición presentada a instancia de Don Jesus Miguel y Doña Lorenza, condenando a los demandados al pago a la entidad mercantil Comercial Ludasi S.L. de la cantidad de 16.135,04 euros de principal, 34,51 euros de gastos de devolución, 250,24 euros en concepto de intereses desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio hasta la fecha de interposición de la demanda, así como los intereses de demora que se devenguen hasta su completo pago y costas del procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Jesus Miguel, y Dª Lorenza al que se opuso la parte apelada COMERCIAL LUDASI, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 7 de Marzo de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada, que deben ser sustituidos por los que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

El primer motivo de la oposición formulada por los demandados don Jesus Miguel y doña Lorenza en el procedimiento cambiario(carencia de eficacia del título cambiario), ha sido reproducido como único motivo de la apelación alegando la violación de los artículos 1.6 y 2, en relación con el 67, de la Ley Cambiaria y del Cheque, que exige como requisito de la letra de cambio el nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar, sancionando su falta con la desnaturalización del documento, estimando que la falta de expresión del tomador en la letra de cambio determina que no pueda considerarse como un título válido.

SEGUNDO

No debemos ocultar que esta materia ha sido objeto de diversas interpretaciones por los Tribunales, así encontramos algunas que, como la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 16 de septiembre de 2003, apoyan la ineficacia del título cambiario indicando que "las limitaciones que la acción cambiaria conlleva para la defensa del obligado al pago, restringiendo las excepciones oponibles e independizando el título valor del contrato subyacente, tiene su lógico contrapunto en la exigencia de un riguroso cumplimiento de los requisitos formales, que son necesaria garantía de quienes intervienen en la relación cambiaria, y uno de esos requisitos es, precisamente, el de la designación del tomador, lo que resulta claramente de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Cambiaria y del Cheque, al expresar que "la letra de cambio deberá contener", entre otras menciones, "el nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar", señalando a continuación el artículo 2 que "el documento que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el artículo precedente no se considerará letra de cambio", sanción que, sin embargo, se disculpa en dicho precepto con respecto a tres de los requisitos que señala el artículo 1, como son los relativos a la designación del vencimiento, el lugar del pago y el lugar de emisión de la letra de cambio, tratamiento que, como toda excepción a la regla general, no puede aplicarse a los demás requisitos que dicho precepto señala y, entre ellos, el de la designación del tomador, que no puede entenderse subsanado con el simple hecho de la posesión de la letra de cambio. El mismo criterio se deduce del artículo 819 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al señalar que "solo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúna los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque".

Por el contrario la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 16 de enero de 2004 indica que, "por lo que se refiere a la ausencia del tomador, el demandante, con su firma estampada en la letra y aún partiendo de la consideración como título a la orden, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley Cambiaria, encuentra con dicha Ley, elementos de interpretación suficientes para estimar que está girada a la propia orden, siendo por ello válida aunque no contenga literal y expresamente tal indicación cambiaria, cuando el hecho es que se encuentra en su poder y no ha salido del círculo de sus iniciales firmantes, como es el caso. Ver sentencias...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR