ATS, 15 de Abril de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:4550A
Número de Recurso2670/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 152/13 seguido a instancia de Luis contra BRIDGESTONE HISPANIA, S.A., FOGASA, Segundo , Juan Carlos , Benjamín y Evelio ; siendo parte interesada FOGASA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 6 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de julio de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Gentzane Eguskiza Velasco en nombre y representación de Luis , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de sentencia de contraste por no ser firme. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 6 de mayo de 2014 (rec774/14 ) - con voto particular- confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda del trabajador, declarando procedente la extinción del contrato en virtud de causas objetivas.

Consta que en la empresa "BRIDGESTONE" se siguió un ERE extintivo cuyo período de consultas finalizó con Acuerdo con la representación del personal, Acuerdo en el que se incluyeron los criterios de selección de las personas afectadas y dejando a la empresa la determinación de las mismas. La Audiencia Nacional dictó sentencia, el 11/372013, desestimando una demanda colectiva frente al Acuerdo y ratificando los criterios de selección pactados. La selección de trabajadores afectados se ha realizado por la empresa, quien ha utilizado, a estos efectos, las fichas personales de todos sus trabajadores, así como una evaluación de desempeño, efectuada previamente por los directores de planta y área. Al demandante se le notificó, el 11/12/2012 su despido individual, por causas económicas y productivas, mediante una extensa carta en la que se hacen constar las causas del despido y se relacionan los también extensos criterios de selección, así como la indicación del concreto criterio en aplicación del cual ha sido despedida cada persona, si bien no se indicaba el especifico modo en que dicho criterio de selección afectaba o se aplicaba a cada trabajador. En el caso del demandante, su selección se ha realizado siguiendo los criterios nº 3 y 4; consta que el demandante fue evaluado internamente con la valoración C, siendo así que la valoración iba de la A a la D, siendo la A la de mejor puntuación.

La Sala de suplicación siguiendo el criterio de sentencia previa, concluye que la carta reúne los requisitos formales exigidos en el art 53.1 a) Estatuto de los Trabajadores (ET ), que la empresa ha seguido los criterios pactados, que ha hecho saber al demandante su concreta aplicación a su caso y que no puede considerarse que se haya vulnerado ninguno de sus derechos fundamentales.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en que la carta no reúne los requisitos formales exigidos, no considerando suficiente a estos efectos con la mención al criterio tenido en cuenta para su despido, sin la necesaria individualización, alegando vulneración del art 53.1.a) ET .

La sentencia invocada de contraste del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de marzo de 2014 (Rec 368/14 ) no es idónea para el juicio de contradicción pues la misma no es firme - tal y como se señala en la certificación aportada- al haber sido recurrida en casación para la unificación de doctrina, RCUD 1788/14, que se encuentra en tramite ante esta Sala IV.

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso ( sentencias de 5 de febrero de 2013, R. 956/12 y 4 de junio de 2014, R. 1401/2013 ). Asimismo, con el escrito de interposición, de no haberse aportado con anterioridad, podrá hacerse aportación certificada de la sentencia o sentencias contrarias, acreditando su firmeza en la fecha de expiración del plazo de interposición, o con certificación posterior de que ganó firmeza dentro de dicho plazo la sentencia anteriormente aportada ( art. 224.4 LRJS ). Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de, 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ).

Por otra parte, la conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

En conclusión, no se cumple con el requisito de firmeza exigido lo que lleva a inadmitir a trámite el recurso por falta de idoneidad de la sentencia invocada de contraste.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Gentzane Eguskiza Velasco, en nombre y representación de Luis contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 6 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 774/14 , interpuesto por D. Luis , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao de fecha 3 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 152/13 seguido a instancia de Luis contra BRIDGESTONE HISPANIA, S.A., FOGASA, Segundo , Juan Carlos , Benjamín y Evelio ; siendo parte interesada FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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