SAP Barcelona 357/2007, 26 de Abril de 2007

PonenteJUAN CARLOS HORTAL IBARRA,
ECLIES:APB:2007:7350
Número de Recurso154/2007
Número de Resolución357/2007
Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Procedimiento Abreviado núm. 225/2004

Rollo de Apelación núm. 154/2007-V

Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró

SENTENCIA NÚM. 357

Iltmos. Sr. Presidente

Don José Carlos Iglesias Martín

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María José Magaldi Paternostro

Don Juan Carlos Hortal Ibarra

En Barcelona a 26 de abril de dos mil siete

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado número 225/2004, seguido ante el Juzgado de lo Penal número 1 de Mataró, por un DELITO ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en los arts. 237, 238.2º y 16 del CP, contra Alfonso, representado por la Procuradora Sra. Mª José Sarrionandia Chacón y defendido por el Letrado Sr. Eduard Ferré Yuste, y contra Vicente, representado por la Procuradora Sra. Pilar Lorente Flores y defendido por el letrado Sr. Lluís Pérez Guixa, cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto por Alfonso contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró en fecha 2 de noviembre de 2006, y siendo Ponente el Magistrado D. Juan Carlos Hortal Ibarra, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los hechos probados de la Sentencia apelada y que han sido aceptados en esta alzada son del tenor literal siguiente: "Se declara probado que el día veintitrés de marzo de dos mil uno, sobre las cuatro y diez de la tarde, Vicente y Alfonso, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo para obtener un provecho ilícito, decidieron entrar en el establecimiento Fincas Linares Maresme, sito en los bajos del número 27 de la calle La Riera, de Caldetes, que en aquellos momentos no estaba abierto al público. Con este fin, se sirvieron de un destornillador de unos veinte centímetros, con el que lograron abrir la puerta de entrada de la oficina, que es de aluminio, y una vez dentro, se pusieron a rebuscar dentro de un armario. Estaban en estos menesteres cuando llegaron unos agentes de la Policía Local, que habían sido avisados por un vecino, y los detuvieron. El titular del establecimiento ha renunciado a reclamar los daños causados en la puerta del local, estimados en seis euros, con tres céntimos de euro".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "QUE CONDENO a Vicente y a Alfonso como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa previsto en los artículos 237, 238.2º y 240 del CP en relación con el artículo 16 del mismo cuerpo legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales".

TERCERO

Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación procesal de Alfonso recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose de ellos traslado al Ministerio Fiscal, quien se opuso solicitando la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró por sus propios fundamentos, siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuatro son los motivos de impugnación aducidos por la representación letrada de Alfonso : a) en primer lugar, considera que el hecho imputado y por el que ha sido condenado su patrocinado ha prescrito, por cuanto, a su juicio, ha transcurrido más de tres años entre la interposición del escrito de acusación provisional (21 de marzo de 2002) y el Auto de señalamiento del inicio de las sesiones del Juicio oral (15 de septiembre de 2006 ), careciendo de virtualidad interruptora la presentación del propio escrito de defensa; b) en segundo lugar, entiende que la Juez a quo ha incurrido en un error en la valoración de la prueba, argumentando que no se ha acreditado suficientemente el hecho de que su patrocinado hubiera forzado la puerta de acceso al local en cuestión; c) en tercer lugar, subsidiariamente, entiende que los hechos descritos son constitutivos de un delito de hurto en grado de tentativa, argumentando que no se ha probado que los imputados forzasen la puerta de la inmobiliaria "Fincas Linares Maresme" y en aplicación del principio procesal in dubio pro reo, interesa su calificación como mera falta atendiendo al hecho de que no se ha acreditado que el valor de los objetos supuestamente sustraídos excediese los 400 euros; y d) por último, la indebida inaplicación del art. 21.6 CP en relación con lo dispuesto en el art. 24.1 CE, argumentando que concurren los presupuestos para la consideración de la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas dado el significativo tiempo transcurrido desde la denuncia de los hechos hasta la celebración de la vista oral. Ninguno de los motivos de impugnación formulados debe ser admitido en esta alzada en atención a las consideraciones que seguidamente se explicitarán.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de impugnación formulados contra la Sentencia apelada se suscita la problemática relativa a los actos procesales que resultan idóneos para interrumpir el plazo de prescripción. A fin de resolver tan importante cuestión es necesario partir de lo dispuesto en el art. 132.2 CP, precepto que ha suscitado un vivo debate, tanto en nuestra doctrina como en nuestra jurisprudencia, a los efectos de determinar lo que debe entenderse por "dirigir el procedimiento contra el culpable", estos es, por dilucidar la actividad procesal susceptible de paralizar el plazo de prescripción impuesto a los delitos y las faltas. Según se deduce del tenor literal del art. 132.2 CP y ha señalado la mejor doctrina, las actuaciones con capacidad de interrupción han de cumplir dos requisitos: a) en primer lugar, dichos actos han de estar vinculados con un procedimiento penal, careciendo de tal característica tanto las actuaciones que no forman parte de dicho procedimiento (por ejemplo, las indagaciones realizadas por la policía o la Fiscalía no ordenadas por el Juez) como la actividad procesal carente de contenido penal (por ejemplo, las relacionadas únicamente con la responsabilidad civil); y b) en segundo lugar, dichas actuaciones han de poder valorarse como constitutivas de auténtica persecución, lo cual, partiendo del fundamento que justifica la existencia de la figura de la interrupción, se atribuye a aquellos actos procesales cuyo contenido resulta idóneo para la investigación de una presunta infracción penal, de ahí que carezcan de dicha capacidad aquellas diligencias que poseen un contenido meramente formal o de trámite. Es por todo ello que, como regla general, según tiene declarado la doctrina y la jurisprudencia, se dota de capacidad interruptora a todas aquellas decisiones judiciales que ordenan la práctica de cualquier clase de diligencia de investigación, incluyéndose entre las mismas a las siguientes: a) las actuaciones que dan inicio o declaran concluidas las diversas fases de los procedimientos legalmente previstos (por ejemplo, auto de incoación de diligencias previas, auto de procesamiento o conclusión del sumario, el acto de continuación del procedimiento abreviado...); b) los escritos de conclusiones provisionales presentadas...

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