STS, 14 de Junio de 2011

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2011:4128
Número de Recurso94/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados antes citados, el recurso de casación número 94/2010, interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación y defensa que le es propia, contra la Sentencia de 26 de octubre de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Granada), recaída en el recurso contencioso-administrativo número 88/2009 . Ha sido parte recurrida el Sindicato Andaluz de Funcionarios de la Junta de Andalucía, representado por la Procuradora Dª. Rosina Montes Agusti.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

Que, rechazando la alegada causa de inadmisibilidad por falta de legitimación activa, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo formulado por la representación procesal del Sindicato Andaluz de Funcionarios de la Junta de Andalucía contra Decreto 483/08, de 28 de octubre , por el que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía correspondiente a la Consejería de Igualdad y Bienestar Social; y consecuentemente, se anula el acto administrativo impugnado en relación exclusivamente al carácter laboral de los puestos de trabajo siguientes:

11616510. UN. Servicios Sanitarios. Diplomado en enfermería. Laboral. Almería.

853610. Educador/a Social. Laboral. Chipiona.

853610. Educador/a Social. Laboral. Chipiona.

Sin especial pronunciamiento sobre condena en costas

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la Administración recurrente, se presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Granada), preparando recurso de casación contra la misma, teniéndolo por preparado la Sala de instancia y remitiendo las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la Letrada de la Comunidad Autónoma en la representación y defensa que le es propia, formaliza el recurso de casación por escrito que tiene entrada en este Tribunal en fecha 19 de abril de 2010, en el que tras alegar cuantos motivos de casación tuvo por conveniente, terminó suplicando que:

Tenga por presentado este escrito y sus prevenidas copias, se sirva admitirlo en tiempo y forma, por comparecida a la letrada que lo suscribe en representación y defensa de la Junta de Andalucía, por formulado recurso de casación contra Sentencia de 26 de octubre de 2009 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, Sección Primera, dictada en el recurso núm. 88/09 y en mérito de lo expuesto, estime dicho recurso, casando la mencionada Sentencia, y en consecuencia desestime la demanda en todos sus pedimentos

.

CUARTO

Habiéndose dado traslado del escrito de interposición del recurso de casación a las parte recurrida a fin de que, en el plazo conferido, formalizara su escrito de oposición, mediante escrito presentado el día 20 de julio de 2010 por la Procuradora Dª. Rosina Montes Agusti, formalizó su oposición, y tras alegar los fundamentos jurídicos que tuvo por pertinente, solicitó que se <<desestime el Recurso y confirme en su integridad la Sentencia nº. 1335/2009 de 26 de octubre de 2008 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, recurrida. Es Justicia que pido en Madrid a 19 de julio de 2010>>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo el día 8 de junio de 2011, habiéndose cumplido en la tramitación de este recurso las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Era objeto de impugnación en instancia el Decreto 438/2008, de 28 de octubre , por el que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía correspondiente a la Consejería de Igualdad y Bienestar Social. La Sentencia recurrida, en lo que aquí interesa, estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Sindicato Andaluz de Funcionarios de la Junta de Andalucía y anula el citado Decreto en relación exclusivamente al carácter laboral de los puestos de trabajo: 11616510. UN. Servicios Sanitarios. Diplomado en enfermería. Laboral. Almería; 853610; Educador/a Social. Laboral. Chipiona; 853610; Educador/a Social. Laboral. Chipiona.

SEGUNDO

La Administración recurrente funda su recurso en un solo motivo de casación al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por entender que la Sentencia recurrida infringe al artículo 15.1.c) de la Ley 30/1984 , <<al privar a la Administración pública Andaluza de la facultad que dicha norma le confiere de encomendar el desempeño de ciertos puestos de trabajo a personal laboral en los casos expresamente autorizados. Se vulnera de este modo la discrecionalidad administrativa que la Administración tiene en este ámbito y, como manifestación de la misma, la potestad reglamentaria en virtud de la cual, el titular tiene libertad de opción o de alternativas dentro de los márgenes que permite la norma que se desarrolla o ejecuta>>.

Considera la Administración recurrente que no resulta aceptable « que se considere que la elección del carácter laboral para la provisión de determinados puestos de trabajo esta carente de justificación, pues la propia norma legal invocada es la que prevé la posibilidad de que los puestos de trabajo en cuestión se desempeñen por personal laboral». Por ello, entiende que la Sentencia ha realizado una interpretación errónea al considerar que el desempeño por personal laboral de esos puestos a los que la norma alude es excepcional «cuando lo que se desprende del apartado c) del artículo 15.1 Ley 30/1984 es que esos puestos correspondientes a las áreas expresamente mencionadas pueden normalmente desempeñarse por personal laboral si así lo considera conveniente la Administración en ejercicio de su potestad autoorganizativa», concluyendo que «lo relevante es que es el propio legislador el que ofrece a la Administración la potestad de optar entre una y otra forma de cobertura, sin imponer límites, preferencias ni nuevas salvedades dentro de esa regla excepcional y sin obligar a la Administración a justificar la opción de cubrir el puesto con personal laboral».

Por su parte, el Sindicato recurrido, en su escrito de oposición al recurso, interesa la desestimación del recurso y se confirme integramente la sentencia recurrida.

TERCERO

Tal como aparece configurado el presente recurso de casación, la cuestión estriba en decidir la interpretación que ha de darse al artículo 15.1.c) de la Ley 30/1984 , así como al artículo 12.2 de la ley 6/1985, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía , con idéntico contenido, y si la Sentencia impugnada al exigir la motivación y justificación en la configuración como laborales de los puestos impugnados ha incurrido en la infracción que le achaca la Administración recurrente en su motivo de casación.

Debe recordarse que la Sentencia del Tribunal Constitucional 99/1987, de 11 de junio , obligó a reformar la primitiva redacción del artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , lo que se llevó a efecto mediante la Ley 23/1988, de 28 de julio, que dio al mencionado artículo 15 una nueva redacción -cuyo contenido como se ha dicho coincide con la del artículo 12.2 de la Ley 6/1985 , en la redacción dada a este precepto por la Ley 3/1991, de 28 de diciembre - que, en lo que aquí interesa, viene a establecer que, con carácter general, los puestos de trabajo de la Administración del Estado y de sus organismos autónomos así como los de las Entidades Gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, serán desempeñados por funcionarios públicos. No obstante esta regla general, el precepto contiene una excepción al desempeño de puestos por funcionarios admitiendo que puedan desempeñarse por personal laboral los puestos que expresamente se recogen en el mismo, entre los que se encuentran los puestos de las áreas de servicios sociales y protección de menores.

Para la Sentencia recurrida la justificación que se contiene en el Decreto impugnado no motiva el carácter de laboral de los puestos de trabajo, puesto que hace una referencia genérica a la reestructuración de la RPT con la creación de nuevos puestos, pero no contiene «una referencia concreta a cada puesto de trabajo, con las funciones propias atribuidas y la justificación de que, ante el requerimiento de conocimientos técnicos especializados, no existan Cuerpos de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación específica para su desempeño, o que, tales funciones se circunscriban a las propias de los servicios sociales o de protección de menores», siendo, según la resolución recurrida, esa falta de motivación y justificación en la configuración como laborales de los puestos impugnados lo que determina su anulación.

Por el contrario la Administración recurrente considera que la cobertura de los puestos de trabajo a personal laboral no es injustificada sino que está amparada por la potestad de autoorganización, ya que el legislador ofrece a la Administración optar entre una y otra forma de cobertura sin imponer límites, preferencias ni salvedades dentro de esa regla excepcional, sin obligar a justificar la opción de cubrir el puesto con personal laboral.

CUARTO

Pues bien, el recurso no puede tener favorable acogida por las razones que a continuación se exponen.

La excepción a la regla general de cobertura por funcionarios de los puestos de la Administración que se contiene en el artículo 15.1.c) de la Ley 30/1984 -así como en el artículo 12.2 de la Ley 6/1985 - permite a la Administración optar por el personal laboral para cubrir los puestos que expresamente se recogen en el precepto. Ahora bien, esta opción que el legislador otorga, permite a la Administración dentro de la potestad de autoorganización decidir cubrir esos puestos con personal laboral en los casos expresamente previstos, pero el ejercicio de esa opción no excepciona el principio general de motivación de la actuación administrativa prevista en el artículo 54.1.f ) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Como decíamos en nuestra Sentencia de 20 de julio de 2007 (recurso de Casación nº 9184/2004 ) - con cita de la de la 11 de Junio de 1991 -, el control Jurisdiccional de la actuación Administrativa, consagrado en el artículo 106.1 de la Constitución, se extiende incluso a los aspectos discrecionales de las potestades administrativas, y viene siendo aplicada por los Tribunales, a través de varias pautas entre las que se señala:

1.- El control de los hechos determinantes que en su existencia y características escapan a toda discrecionalidad;

2.- La contemplación o enjuiciamiento de la actividad discrecional a la luz de los Principios Generales del Derecho, que informan todo el Ordenamiento Jurídico y por tanto también la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional, de donde se deriva que la actuación de esta potestad ha de ajustarse a las exigencias de aquellos; y,

3.- El principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, recogido en el artículo 9.3 de la Constitución, que aspira a que la actuación de la Administración sirva con racionalidad los intereses generales (artículo 103.1 de la Constitución ) .

Por ello en el presente caso, deben comprobarse la validez sustantiva de las razones aportadas por la Administración.

En este sentido, la Sala de instancia entendió que la actuación administrativa no motivaba el carácter laboral de los puestos de trabajo, al no entender suficiente una referencia genérica a la reestructuración de la relación de puestos de trabajo con la creación de nuevos puestos, pues no existía referencia concreta a cada puesto de trabajo, con las funciones propias atribuidas y la justificación de que, ante el requerimiento de conocimientos técnicos especializados, no existieran cuerpos de funcionarios con la preparación específica para su desempeño, o que, las funciones a realizar en los puestos destinados a personal laboral se circunscribieran a las propias de los servicios sociales o de protección de menores.

El anterior criterio debe ser compartido por esta Sala, toda vez que esa falta de justificación y motivación en la configuración de las plazas como laborales, es lo que impide determinar si los puestos que la Administración ha decidido cubrir mediante personal laboral se encuentran realmente dentro de los supuestos en los que el legislador ha permitido a la Administración exceptuar su cobertura con funcionarios, sin que la mera referencia a que el puesto de diplomado en enfermería se va a prestar en un centro de atención socioeducativa y los de educadores sociales en un centro de protección de menores, puedan considerase como razones de entidad suficiente desde el punto de vista sustantivo -no formal-, para considerar que nos encontramos ante las excepciones permitidas por el artículo 15.1.c) de la Ley 30/1984 , ya que la falta de concreción de las funciones de los puestos impide conocer si los mismos estarían o no dentro de dichas excepciones en las que el mencionado precepto permite su cobertura con personal laboral.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA ), fijando como cuantía máxima de los honorarios de la parte contraria la de 2000 euros, en virtud de la habilitación de dicho precepto legal.

FALLAMOS

  1. -No ha lugar al recurso de casación número 94/2010 interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación y defensa que le es propia, interpuesto contra la Sentencia de 26 de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Granada), recaída en el recurso contencioso-administrativo número 88/2009 .

  2. - Se condena en costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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