STS, 3 de Junio de 2011

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2011:4072
Número de Recurso565/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso contencioso-administrativo nº 565/2010, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Eduardo Martínez Pérez, en representación de Don Severiano , contra Acuerdo de 15 de junio de 2010 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial. Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de fecha de entrada en este Tribunal de 24 de marzo de 2011, se formaliza la demanda interpuesta contra el Acuerdo citado en el encabezamiento de este recurso contencioso-administrativo, en el que tras alegar cuantos y hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente terminó suplicando: <<(.../...) se dicte Sentencia que, estimando el recurso interpuesto y recogiendo las pretensiones del demandante, resuelva:

PRIMERO. Declarar el derecho del recurrente a ser mantenido en su cargo de Juez de Paz de DIRECCION000 hasta que transcurra el plazo de cuatro años para el que fue nombrado, aunque excluyendo del cómputo ordinario de ese plazo el tiempo que medie entre el 30 de junio de 2010, fecha en que se produjo su cese efectivo como Juez de Paz Titular de DIRECCION000 , y la fecha en que efectivamente reinicie su ejercicio del cargo en ejecución del Acuerdo de 28 de febrero de 2011 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, y declarándose por la Sala que ese tiempo sea añadido al final del período ordinario de cuatro años, para cumplirlo bien como Juez de Paz Titular de DIRECCION000 o como Juez de Paz Titular único del Municipio según corresponda.

SEGUNDO. Declarar el derecho del recurrente a ser compensado por el demandado, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados a su persona, a su reputación y a su prestigio personal y profesional, durante la tramitación del procedimiento y por el tiempo en que se vio privado de su cargo, en la cantidad de 75.000,00 (setenta y cinco mil) Euros.

TERCERO. Condenar en costas al demandado, declarando que sean de su cargo todas las inherentes al proceso relativo a este recurso y el abono de los gastos que, por el propio proceso, haya tenido el demandante, en particular los honorarios que correspondan por su representación y su defensa jurídica» .

SEGUNDO

El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 7 de abril de 2011, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contesta la demanda, y termina por suplicar de la Sala la desestimación del recurso.

TERCERO

Se efectuó el señalamiento para la votación y fallo en la fecha de 27 de abril de 2011, habiendo tenido lugar, y habiéndose observado en la tramitación del presente recurso las formalidades legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Don Severiano , se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 15 de junio de 2010 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial -confirmado en alzada por silencio administrativo-, relativo a su cese como Juez de Paz.

SEGUNDO

Aparecen como premisa fáctica del presente recurso contencioso-administrativo los siguientes hechos:

  1. El día 8 de julio de 2008, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, acordó los nombramientos de Jueces de Paz titulares y sustitutos del municipio de DIRECCION000 - DIRECCION002 - DIRECCION001 , entre los que se encontraba el recurrente.

  2. - El día 18 de septiembre de 2008, el recurrente tomó posesión de su cargo de Juez de Paz y Encargado del Registro Civil de DIRECCION000 .

  3. La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, teniendo conocimiento de que cada uno de aquellos núcleos de población para los que habían sido nombrados los Jueces de Paz en su Acuerdo de 8 de julio, en realidad constituían un solo municipio y que por tanto en lugar de tres personas para desempeñar cada uno de aquellos cargos debería tan sólo haberse nombrado a un Juez de Paz Titular y a otro sustituto, acuerda el 17 de mayo de 2009 la procedencia de iniciar los trámites previstos en la Ley para la nulidad de los nombramientos de los designados como Jueces de Paz, tanto titulares como sustitutos, del único municipio de DIRECCION000 - DIRECCION002 - DIRECCION001 , salvo renuncia de los nombrados para aquellos cargos.

  4. - El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, mediante Acuerdo de 25 de febrero de 2010, acordó inadmitir a trámite el recurso de alzada interpuesto por el Alcalde de DIRECCION000 - DIRECCION002 - DIRECCION001 en representación del municipio, contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de mayo de 2009, sobre nombramiento de jueces de paz titulares y suplentes de los Juzgados de Paz de las citadas localidades

  5. Mediante Acuerdo de 23 de marzo de 2010 la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a la vista de que el artículo 14.1 del Reglamento 1/2000 , de los Órganos de Gobierno de los Tribunales, atribuye al Pleno del Consejo General del Poder Judicial la competencia para proceder a la revisión de oficio de los acuerdos de las Salas de Gobierno, acordó:

    Remitir al Consejo general del Poder Judicial testimonio del presente expediente, como de los Acuerdos adoptados en los expedientes personales de los Jueces de Paz nombrados para los núcleos de Moneéis, DIRECCION000 y DIRECCION001 , que incluirá las propuestas efectuadas por el Ayuntamiento de este único municipio, a fin de que el Pleno de dicho órgano pueda proceder a la revisión de oficio de dichos acuerdos, por ser contrarios a la dispuesto en el artículo 99 LOPJ

    .

  6. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 27 de abril de 2010, adoptó el Acuerdo nº 50, con la siguiente parte dispositiva:

    a) Incoar expediente de revisión de oficio de los Acuerdos adoptados por dicha Sala, en fecha 8 de julio de 2008, en los que se nombra Juez de Paz titular de DIRECCION002 a Don Celso , Juez de Paz titular de DIRECCION000 a D. Severiano y Juez de Paz titular de DIRECCION001 a Don Humberto , al haberse advertido irregularidad en el nombramiento de los tres Jueces de Paz citados consistente en su nulidad radical por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    b) Solicitar al servicio de Estudios e Informes del Gabinete Técnico el informe a que se refiere el artículo 102.1 de la Ley 30/1992 , y el artículo 168 del Reglamento 1/1986, de 22 de abril, de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial, que deberá ser evacuado en el plazo de 10 días (artículo 83.2 de la Ley 30/1992 ).

    c) Tras la práctica de lo anterior, dar audiencia a los interesados, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992 y en el plazo de 10 días puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes

    .

  7. En fecha 13 de mayo de 2010, por la Comisión de Estudios e Informes del Consejo General del Poder Judicial se emitió el informe previsto en el artículo 102.1 de la Ley 3071992 y artículo 168 del reglamento 1/1986, de 22 de abril, de Organización y Funcionamiento del referido Consejo.

  8. Mediante escrito de 14 de mayo de 2010 de la Jefa de la Sección de Régimen Jurídico del CGPJ, en ejecución del apartado c del Acuerdo nº 50, se dio traslado al recurrente en el procedimiento de revisión de oficio «al objeto de que de conformidad con lo supuesto en el artículo 84 de la Ley 30/92 y en el plazo de 10 días», pudiera alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimara pertinentes, trámite que evacuó el recurrente mediante escrito de alegaciones de 1 de junio de 2010, en el que se concluía que «no existiendo el preceptivo informe favorable del órgano consultivo, procede la terminación de este procedimiento sin ulteriores trámites y sin que se revise el nombramiento del que suscribe como Juez de Paz titular de DIRECCION000 , cargo en el que tiene derecho a mantenerse hasta el final del periodo para que, en su día fue nombrado».

  9. El día 15 de junio de 2010, la Comisión Permanente del Consejo general del Poder Judicial, dictó el Acuerdo nº 56 del siguiente tenor literal:

    56°.- 1.- Por la Comisión de Estudios e Informes del Consejo General del Poder Judicial, se ha emitido dictamen -que se acompaña a la propuesta-, en torno a la posible Revisión de Oficio de los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 8 de julio de 2008, por los que se nombran Jueces de Paz en los Municipios de DIRECCION002 , DIRECCION000 y DIRECCION001 . El motivo de este informe, emitido a petición de la Comisión Permanente, descansa sobre la premisa de la imposibilidad de existencia de más de un Juez de Paz por Municipio carente de Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y ante la circunstancia de transformación sobrevenida de los tres municipios mencionados en uno solo.

    2.- A la vista del contenido del informe referido, así como de la documentación que se acompaña a la propuesta, la Comisión Permanente, acuerda:

    a) Declarar que no ha lugar a la tramitación de Expediente de Revisión de Oficio de los Acuerdos de nombramiento mencionados, toda vez que en su producción no concurre causa alguna de nulidad, de las previstas en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    b) Ello no obstante, ante la claridad inequívoca en que aparece redactado el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se declara la imposibilidad de concurrencia de más de un Juez de Paz titular, y su correspondiente sustituto, en el único Municipio resultante de la unión de los que en su día existían separadamente.

    3.- Por todo lo expuesto, procede tener por Juez de Paz titular del Municipio de DIRECCION002 - DIRECCION000 - DIRECCION001 a D. Humberto y como Juez de Paz sustituto al que haya sido nombrado, en su caso, para DIRECCION001 , todo ello al ser este pueblo cabeza del citado Municipio, debiendo cesar los demás que en su día resultaron nombrados por imposibilidad sobrevenida de ejercicio

    .

  10. Disconforme con el anterior Acuerdo el recurrente interpuso recurso de alzada en el que tras exponer las alegaciones que tuvo por conveniente terminó solicitando:

    Que habiendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, teniendo por interpuesto recurso de alzada contra el Acuerdo n° 56 de la Comisión Permanente de ese Consejo, de fecha 15 de junio de 2010, y dictándose resolución en los términos siguientes:

    Primero: Que se deje sin efecto el citado Acuerdo de la Comisión y se reponga al recurrente, con carácter inmediato, en el cargo de Juez de Paz de DIRECCION000 .

    Segundo: Que se le mantenga en dicho cargo hasta que transcurra el plazo de cuatro años para el que fue nombrado, aunque excluyendo del cómputo ordinario el tiempo que medie entre la fecha del Acuerdo recurrido y la de la Resolución en su caso estimatoria del presente recurso, tiempo que deberá ser añadido al final del período de cuatro años transcurrido desde que fue nombrado

    Tercero: Que, en caso de no estimarse su pretensión y confirmarse el cese del recurrente como Juez de Paz de DIRECCION000 , se declare su derecho a ser indemnizado por el Consejo General del Poder Judicial, por los daños y perjuicios, materiales y morales, que se han causado y se han detallado en la parte expositiva de este escrito, con la cantidad de TRESCIENTOS MIL (300.000,00) Euros que formalmente reclama el abajo firmante como compensación para tal supuesto

    .

  11. Habiendo transcurrido el plazo de resolución del citado recurso de alzada y entendiendo el recurrente desestimado el mismo por silencio administrativo, se dedujo frente a tal actuación el presente recurso contencioso-administrativo.

  12. Mediante Acuerdo de 28 de febrero de 2011, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial estima el recurso de alzada interpuesto en su día por el recurrente, contra cuya desestimación por silencio administrativo se había interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

En primer lugar debe ser objeto de análisis la alegación de inadmisibilidad por carencia sobrevenida de objeto formulada en la contestación a la demanda por el Abogado del Estado al sostener que <>.

Pues bien, aun cuando la apreciación de la carencia sobrevenida de objeto planteada como causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo no tiene su reflejo dentro de las causas que la Ley 29/1998 establece en el artículo 69, si debe tenerse en cuenta como causa de desestimación del presente recurso por las circunstancias que a continuación se exponen.

Con carácter previo deben ponerse de manifiesto una serie de circunstancias acaecidas en la actuación administrativa impugnada que desde el punto de vista jurídico llaman la atención de esta Sala. Así, de una lado, si bien en el Acuerdo de 15 de junio de 2010, la Administración recurrida entiende que no procede la tramitación de expediente de revisión de oficio, lo cierto es que el inicio del mismo ya se había producido mediante Acuerdo de 27 de abril de 2010 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial y que como consecuencia de dicho inicio se practicaron los trámites que constan en el expediente, entre ellos la emisión de informe por el Servicio de Estudios e Informes y el trámite de audiencia al recurrente de conformidad con el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Por otro lado, y aunque en el citado Acuerdo de 15 de junio de 2010 se llega a la conclusión de que no procede la tramitación del referido expediente de revisión de oficio «toda vez que en su producción no concurre causa alguna de nulidad, de la previstas en el artículo 62 de la Ley 30/1992 » , lo cierto es que en dicho Acuerdo se sostiene que «ante la claridad inequívoca en que aparece redactado el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se declara la imposibilidad de concurrencia de más de un Juez de paz titular y su correspondiente sustituto, en el único Municipio de la unión resultante de los que en su día existían separadamente» , por lo que procede a tener por Juez de Paz titular del Municipio de DIRECCION002 - DIRECCION000 - DIRECCION001 al que había sido nombrado para DIRECCION001 «al ser este pueblo cabeza del citado Municipio» y en lo que en este recurso interesa «debiendo cesar los demás que en su día resultaron nombrados por imposibilidad sobrevenida de ejercicio» .

No obstante lo anterior, como ya se ha dicho el presente recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de la alzada deducido por el recurrente frente al Acuerdo de 15 de junio de 2010 de la citada Comisión Permanente, cuya parte dispositiva ya se ha trascrito anteriormente, actuación administrativa que desaparece con la estimación del recuro de alzada por Acuerdo de 28 de febrero 2011 del Pleno del referido Consejo General, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

ESTIMAR el recurso de alzada núm. 293/10, interpuesto por D. Severiano , contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 15 de junio de 2010, por el que se declara no haber lugar a la tramitación del expediente de revisión de oficio del acuerdo de nombramiento de Jueces de Paz en el municipio de DIRECCION002 - DIRECCION000 - DIRECCION001 y disponiendo el cese del hoy el recurrente para el cargo de Juez de Paz de DIRECCION000 para el que habla sido nombrado, por imposibilidad sobrevenida de su ejercicio, acuerdo que se anula y deja sin efecto, con reposición del recurrente en el cargo de Juez de Paz para el que se le había nombrado

.

Por tanto, nos encontramos ante un supuesto de carencia sobrevenida de objeto pues la estimación del recurso de alzada en vía administrativa priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real, sin que a la anterior conclusión pueda obstar lo alegado en el escrito de demanda por el recurrente respecto de que el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de febrero de 2011, no resuelve enteramente las pretensiones que se hicieron valer en el recurso de alzada y que no declara -como exige el artículo 113 de la Ley 30/192 - si estima en todo o en parte aquéllas ni decide sobre todas las cuestiones planteadas en el recurso.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta, que con independencia del contenido y de lo argumentado en el mencionado Acuerdo de 28 de febrero de 2011, lo cierto es que la parte dispositiva del mismo tal y como se ha trascrito acuerda «estimar el recurso de alzada».

En segundo lugar, y como se deduce del contenido de la demanda, el recurrente tenía pleno conocimiento del Acuerdo de 28 de febrero de 2011 estimatorio de alzada y sin embargo en su demanda manifiesta que: «Como resulta de la anterior relación de hechos, el presente recurso se plantea ante la Sala Tercera de ese Alto Tribunal contra resolución desestimatoria presunta del Pleno del CGPJ, órgano que agotó los plazos previstos en la Ley para resolver el recurso de alzada que mi representado había interpuesto contra el Acuerdo núm. 56 de la Comisión Permanente del propio CGPJ por el que, inter alía, fue cesado en su cargo de Juez de Paz Titular de DIRECCION000 »

En tercer lugar y último, si lo que pretendía el recurrente era dirigir su recurso contra el nuevo Acuerdo de 28 de febrero de 2011 estimatorio de su recurso de alzada, en todo caso debió solicitar la ampliación del recurso tal y como exige el apartado 4 del artículo 36 de la Ley de la Jurisdicción , que establece que cuando en los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra actos producidos por silencio administrativo -la Ley 29/1998 dice "actos presuntos" en referencia a la regulación precedente a la reforma operada por la Ley 4/1999 en la Ley 30/1992-, la Administración dictare durante su tramitación resolución expresa respecto de la pretensión inicialmente deducida, el recurrente podrá en tal caso «desistir del recurso interpuesto con fundamento en la aceptación de la resolución expresa que se hubiere dictado o solicitar la ampliación a la resolución expresa».

Conviene señalar que esta Sala Tercera ( Sección Sexta) ya se ha pronunciado en la Sentencia de 16 de febrero de 2009 (recurso de casación nº 1887/2007 ) sobre la interpretación del apartado 4 del artículo 36 de la Ley 29/1998 y su aplicación a los supuestos en los que se dicta resolución administrativa expresa una vez interpuesto el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo, sosteniendo lo siguiente:

SEGUNDO .- El artículo 36 de la Ley 29/1998 regula la llamada «acumulación por inserción» o «ampliación del objeto del recurso», de modo que, conocida la existencia de algún acto, disposición o actuación que guarde con el que sea objeto del recurso la relación prevista en el artículo 34 , el demandante puede pedir, dentro del plazo para interponer recurso contencioso- administrativo, que se amplíe el ya iniciado a la nueva actuación administrativa (apartado 1). Ahora bien, en el caso de que esta nueva actuación constituya la respuesta explícita a una petición cuya desestimación presunta por silencio es objeto de una impugnación contencioso-administrativa en trámite, el recurrente, además de conducirse como indica el apartado 1, puede aceptar el pronunciamiento expreso, desistir de la impugnación contra el acto presunto y, en el plazo para recurrir, instar otra contra aquel primero (apartado 4). En los términos de la Ley 29/1998 cabe una tercera posibilidad consistente en interponer un recurso contencioso-administrativo independiente contra el acto expreso y después pedir su acumulación al que ya está en marcha contra el presunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 .

La primera nota que salta a la vista de la regulación descrita es que el legislador ha configurado las distintas reacciones del recurrente (ampliación, desistimiento y nuevo recurso o interposición independiente y posterior acumulación) con carácter potestativo, como lo evidencia el repetido uso del verbo «poder». Ahora bien, (1) o amplia, (2) o desiste e insta otro proceso (3) o impugna y pide la acumulación en los plazos que contempla el artículo 46 de la propia Ley , pues si no lo hace así la nueva actuación administrativa quedará consentida, firme y, por consiguiente, inatacable con arreglo a los artículos 51, apartado 1, letra d), y 69, letra c), de la Ley de la jurisdicción.

Surge, sin embargo la duda de, si esta última afirmación rige para todos los casos. Dicho de otra forma, si el apartado 4 del artículo 36 , inexistente en su precedente (el artículo 46 de la vieja Ley reguladora de esta jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 -BOE de 28 de diciembre -) y que no estaba previsto en el proyecto de Ley remitido a las Cortes (fue introducido en sede parlamentaria como enmienda 112 para «solucionar los problemas derivados de las notificaciones tardías»), obliga en toda circunstancia a ampliar o a desistir e impugnar, de modo que si el recurrente no opta por ninguno de ambos caminos su pretensión quedará en vía muerta, habida cuenta de que la decisión expresa tardía resultará inatacable por no haber sido recurrida en tiempo, mientras que la presunta ya no existe, pues la ficción que representa ha sido reemplazada por la ulterior explícita resolución. Esta es la interpretación que ha llevado a la Sala madrileña a no admitir el recurso.

Pues bien, no compartimos esa forma de decidir, por dos razones, una más general y otra más apegada a las circunstancias concretas del caso debatido.

La primera consiste en que la letra del precepto permite entender que la opción por el desistimiento y la ulterior promoción de un nueva acción procesal, que ofrece al recurrente el artículo 36, apartado 4, de la Ley 29/1998 , parte del presupuesto de que la decisión expresa retrasada modifique o altere el contenido desestimatorio del silencio. En efecto, si se autoriza al actor a desistir con fundamento en la aceptación de la resolución expresa es porque su contenido es distinto (parcialmente estimatorio) del puramente negativo del silencio, supuesto en el que la lógica impone apartarse del proceso y, en su caso, proponer uno nuevo o, si se elige la otra solución, la ampliación, entendiéndose sustituida la decisión negativa presunta por la nueva resolución expresa. Ahora bien, tal exigencia resulta superflua cuando la explícita resolución intempestiva es totalmente desestimatoria y, por consiguiente, viene a reproducir el contenido negativo del silencio, si bien con motivación. Esta es la razón que llevó a la jurisprudencia, bajo la vigencia de la Ley de 1956 , a considerar innecesaria la ampliación si el acto administrativo expreso, realizado fuera de tiempo, era de idéntico contenido al producido por silencio administrativo, pues venía a hacer explícito y real lo que ya anteriormente se había tenido por existente, sin añadir nada ni modificar el contenido implícito de la voluntad administrativa. En congruencia con tal forma de plantear el problema, el Tribunal Supremo únicamente consideró imprescindible la ampliación cuando el acuerdo dictado enmendaba el contenido del silencio, coyuntura en la que si no se extendía la acción al acto expreso, como ya hemos apuntado, llegaba a ser firme y consentido, quedando sustraído a la jurisdicción sin que, por consiguiente, la sentencia que se dictase con respecto al presunto pudiera alcanzarle en sus consecuencias

.

En consecuencia de acuerdo al criterio expuesto y habiendo modificado el Acuerdo de 28 de febrero de 2011 -al estimar el recurso de alzada- el inicial Acuerdo de 15 de junio de 2010, lo que se imponía era o bien apartarse del proceso y, en su caso, proponer uno nuevo o, si se elige la otra solución, solicitar la ampliación al amparo del artículo 36.4 de la Ley 29/1998 .

No obstante, también debe indicarse que en todo caso siendo el Acuerdo de 28 de febrero de 2011 estimatorio del recurso de alzada, las cuestiones planteadas por el recurrente deberían ser abordadas en la fase de ejecución administrativa de dicho Acuerdo estimatorio.

CUARTO

En consecuencia, procede desestimar por carencia sobrevenida de objeto el presente recurso contencioso- administrativo, sin que se aprecien en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe que justifique una expresa imposición de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

  1. Desestimamos por carencia sobrevenida de objeto el presente recurso contencioso-administrativo número 565/2010, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Martínez Pérez, en representación de Don Severiano , contra Acuerdo de 15 de junio de 2010 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial.

  2. No hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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