STS, 15 de Junio de 2011

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2011:4170
Número de Recurso3844/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación , que, con el número 3844 de 2007, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación del Ayuntamiento de Tarrasa, contra la sentencia pronunciada, con fecha 13 de abril de 2007, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 118 de 2004 , sostenido por la representación procesal de la entidad DIRECCION000 , Comunidad de Bienes, contra la resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, de fecha 31 de octubre de 2003, por la que se dio conformidad al Texto Refundido de Ordenación Urbanística Municipal de Terrasa y al Texto Refundido del Programa de Actuación Urbanística del mismo Municipio.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la entidad DIRECCION000 , Comunidad de Bienes, representada por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 13 de abril de 2007, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 118 de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido: Primero. Estimar parcialmente el recurso interpuesto por DIRECCION000 Comunidad de Bienes contra la resolución dictada por el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques 31 de octubre de 2003, declarando la nulidad de las determinaciones del Plan de Ordenación Urbana Municipal de Terrassa sobre los componentes de calificación referidos a las zonas identificadas con los números 1 y 3 en el informe pericial aportado con la demanda, ordenando a la Administración demandada una nueva calificación, a efectuar en el plazo de dos meses a contar desde la notificación de la sentencia, y también la nulidad del artículo 206.3 de las Normas Urbanísticas, rechazando las demás pretensiones. Segundo. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa entre otros, en los siguientes argumentos recogidos en los párrafos tercero a octavo del fundamento jurídico cuarto: «La prueba pericial ha ido dirigida a acreditar la realidad existente en el suelo no urbanizable propiedad de la recurrente al que corresponde los componentes de calificación f, fp y fi. En el informe pericial aportado con la demanda se identifican hasta cinco zonas a las que se le da un número distinto. Respecto de la zona 1, a la que le corresponde el componente de calificación "f" (forestal), se indica que en la misma se encuentra las naves de cría y engorde de cerdos y las naves del ganado ovino. La zona 2, con el mismo componente de calificación, se dedica a pastos para las ovejas. Con idéntico componente está la zona 3, en la que se ubican las balsas de recogida de purines de la explotación ganadera. Respecto del componente de calificación "fp" (forestal potencial) asignado a la zona 4, se indica que sólo procedería si se tratara de campos abandonados y el "fi" forestal interior, atribuido a la zona 5, no es acorde con una franja de terreno de 30 metros de anchura. Esas apreciaciones han sido corroboradas por el perito judicial. Siendo que, según lo dispuesto en el artículo 221 de las Normas Urbanísticas, los "componentes de qualificació" suponen condicionamientos y determinaciones específicas a la regulación general establecida para el suelo no urbanizable, que se establecen de forma particular en función de la cobertura actual o potencial que según los diferentes valores ecológicos y mediambientales concurrentes, se asigne a cada espacio que se delimita dentro de cada calificación, es de ver que el componente de calificación "f" atribuido a las zonas identificadas en el informe pericial aportado con la demanda con los número 1 y 3, no se corresponde con la realidad existente. Tratándose de una clave de conservación que comprende "totes les mases forestals majoritàriament de pinedes i alzinars", su asignación no se corresponde con la realidad existente, ya que en la zona 1 se levantan las naves utilizadas en la explotación ganadera de la recurrente y en la 3 se ubican las balsas de purines. No ocurre lo mismo respecto de las zonas identificas en el informe pericial con los número 2, 4 y 5. La asignación de la clave "f" a la zona 2 no se ve obstaculizada por el hecho, puesto de relieve en el informe, de que tenga una menor densidad de árboles y que se dedique a pastos para las ovejas. Tampoco la asignación a la zona 4 de la clave de transformación "fp" que comprende "un ambient que caldria transformar en conreus agrícoles extensius o reforestar", ya que la fotografía aérea y del mapa de usos no resultan suficientes para acreditar un cultivo adecuado de la misma en toda su extensión. Respecto de la clave de transformación "fi" asignada a la zona 5, que comprende "totes les masses de bosc interior, definint aixi aquelles que potencialment incorporen els millors exponents botànics i faunístics de l'ecosistema forestal" las dimensiones de la misma, puestas de relieve en el informe pericial, no resultan relevantes en la asignación de un componente de calificación del suelo no urbanizable. Procede, pues, estimar parcialmente este motivo de impugnación para dejar sin efecto las determinaciones del plan impugnado que atribuyen la clave de conservación "f" a las zonas identificadas con los número 1 y 3 en el informe pericial aportado con la demanda, y ordenar a la Administración demandada una nueva ordenación a efectuar en el plazo de dos meses a contar desde la notificación de la sentencia».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida que: «El artículo 206 de las Normas Urbanísticas al regular estructura de la propiedad del suelo no urbanizable, tras prohibir en todo caso las parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la LU , en su apartado segundo dispone: "La finca mínima segons la legislació sectorial admesa en el Sòl No Urbanitazble és aquella que s'ajusta a les Unitats mínimes de conreu o a la Unitat mínima de Producció Forestal, establertes a l'annex del Decret de Presidència de la Generalitat de Catalunya, Decreto 169/1983, de 12 de abril sobre Unitats Mínimes de Conreu, i al Decret 35/1990 de 23 de gener sobre Unitats Mínimes Forestals. Aquestes són les següents: a) Unitat mínima de conreu en terreny de secà: Tres hectàrees (3 Ha). b) Unitat mínima de conreu en terreny de regadiu: Una hectàrea (1 Ha); c) Unitat mínima de producció forestal: Vint-i-cinc hectàrees (25 Ha). 3. No obstant la disposició anterior, i a fi efecte de garantir i preservar el mateix sòl no urbanitzable, s'estableix que en totes les zones de sòl no urbanitzable d'aquest Pla d'Ordenació queden prohibides les divisiones i/o segregacions de terrenyes en finques inferiors a les set hectàrees (7 Ha), excepte en la zona de l'entorn del Parc Natural que serà de vint-i-cinc hectàrees (25 Ha). Tratándose de un régimen urbanístico que incide y alcanza a las determinaciones recogidas en el Decreto 169/1983, de 12 de abril , en el que se dispone la unidad mínima de cultivo en terrenos de secano y regadío, y en el Decreto 35/1990, de 23 de enero , que fija la unidad mínima forestal, no se encuentra justificación en el establecimiento por el planeamiento urbanístico de un régimen especial que modifica lo dispuesto en el anexo 1, Grupo 1.1d) del primer decreto y la regulación general contenida en el segundo. Procede, pues, estimar este motivo de impugnación para anular el artículo 206.3 de las Normas Urbanísticas».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Tarrasa presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de fecha 21 de mayo de 2007, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la entidad DIRECCION000 , Comunidad de Bienes, representada por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, y, como recurrente el Ayuntamiento de Terrassa, representado por el Procurador Don Luis Estrugo Muñoz, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación basándose en dos motivos, ambos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; en el primero se denuncia la vulneración del articulo 3 del Código civil , en relación con la interpretación que ha hecho la Sala de instancia de las normas jurídicas que regulan el suelo no urbanizable, motivo este que se subdivide, a su vez, en dos apartados: el primero, en relación a la declaración de nulidad de los componentes de calificación dispuestos para las zonas 1 y 3 del informe pericial, y el segundo en relación con la nulidad del artículo 206.3 de las normas del Plan concernido; y en el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, que la parte recurrente en casación entiende producida por haber sostenido la Sala de instancia su "fallo" estimatorio en el dictamen pericial aportado por la demandante, esto es, en una prueba "de parte", sin tener en cuenta el resto de las pruebas aportadas, que desvirtuaban lo que en esa pericial de parte se decía, por lo que termina con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra, por la que se declare que la interpretación realizada por el Tribunal a quo respecto de las normas urbanísticas 221 y 260.3 del Plan General de Tarrasa, y del artículo 23.1.b) del Decreto Legislativo 1/1990 , vulnera el articulo 3 del Código civil y que la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia vulnera las reglas de la sana crítica, por lo que la resolución impugnada en el recurso contencioso- administrativo es conforme a Derecho.

SEXTO

Admitido a tramite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de la entidad comparecida como recurrida mediante providencia de 22 de abril de 2008 para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso lo que llevó a cabo por escrito presentado el 5 de junio de 2008, en el que adujo que el artículo 3 del Código civil no es una norma de carácter sustantivo aplicable al fondo del proceso, sobre cuya aplicación no ha versado el debate en la instancia, sino que éste ha girado en torno a la aplicación del artículo 47 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo , que es una norma autonómica, así como sobre las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Terrassa, que es también una norma autonómica, de manera que el Ayuntamiento recurrente ha invocado con carácter meramente instrumental lo dispuesto en el artículo 3 del Código civil , por lo que el primer motivo de casación es inadmisible, pero en el caso de considerarse admisible, habrá de ser desestimado, ya que los terrenos sobre los que se asienta la explotación agraria no pueden ser calificados como conservación de zona forestal, clave f, sin que el recurrente haya señalado cuál son las necesidades territoriales y el concreto diseño, que pretende el planeamiento, que haga necesario que un suelo no urbanizable, ocupado por unas instalaciones agrarias, deba ser calificado para su conservación como masa forestal mayoritariamente de pinares y encinares, en lugar de calificarlo de forma que permita el mantenimiento de unas construcciones y actividades propias del suelo no urbanizable, sin que la declaración de nulidad del artículo 206 de la Normativa del Plan General de Ordenación Urbanística Municipal contravenga lo declarado en el informe ambiental, ya que dicho precepto fija como unidad mínima de cultivo, en la zona del entorno del parque natural, 25 hectáreas, lo que supera la superficie establecida como unidad mínima de cultivo en terrenos de secano y regadío por el Decreto 169/1983, de 12 de abril , y para la unidad mínima forestal en el Decreto 35/1990, de 23 de enero , y finalmente la sentencia recurrida no vulnera lo establecido en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil, ya que el dictamen del perito procesal corroboró lo declarado por el perito de parte, y la valoración de la prueba pericial sólo puede revisarse en casación cuando resulte arbitraria o contravenga las reglas de la sana crítica, mientras que la sentencia recurrida ha realizado una valoración razonable de la prueba pericial practicada, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida con imposición de costas al recurrente.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación interpuesto, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 1 de junio de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen de ambos motivos de casación, debemos hacer una precisión acerca de las actuaciones procesales seguidas ante la Sala a quo tras notificarse la sentencia ahora combatida.

Una vez notificada la sentencia a las partes, el Ayuntamiento de Tarrasa preparó el recurso de casación para ante este Tribunal Supremo, que la Sala de instancia tuvo por bien preparado, mientras que la Comunidad de Bienes demandante interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina ex artículo 99.3 de la Ley de esta Jurisdicción y la misma Sala de instancia admitió este segundo recurso, aunque en idéntico acto suspendió su tramitación hasta la resolución del recurso de casación ordinario.

Tal decisión se aparta de la doctrina jurisprudencial de esta Sala que ha pronunciado numerosas resoluciones, por todas Sentencia de fecha 11 de octubre de 2010 (recurso de casación 6313 de 2004 ), en las que hemos declarado que el recurso para unificación de doctrina autonómico, regulado en el artículo 99 de la Ley de esta Jurisdicción, se excluye expresamente respecto de sentencias contra las que quepa recurso de casación ante el Tribunal Supremo, quedando descartada, por tanto, la tramitación simultánea o sucesiva de ambos recursos, lo cual implica la improcedencia e inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Comunidad de Bienes demandante en la instancia.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, en el que se asegura que la Sala sentenciadora ha infringido lo establecido en el artículo 3 del Código civil , en relación con la interpretación que ha llevado a cabo dicha Sala de las normas que regulan el suelo no urbanizable, es desestimable.

Declaramos en nuestra sentencia de fecha 10 de diciembre de 2010 (recurso de casación 5717/2006 ), y repetimos ahora que: «El citado artículo 3 del Código civil señala los criterios de interpretación de las normas que integran la totalidad del ordenamiento jurídico español, tanto las estatales como las autonómicas y tanto las de rango legal como las normas reglamentarias surgidas de la potestad normativa del conjunto de Administraciones Públicas. Pero, siendo ello así, su invocación como norma vulnerada carece de consistencia; y prueba de ello es que la parte recurrente no explica en qué manera la sentencia impugnada habría podido infringirlo. Por ello hemos señalado que la invocación del mencionado artículo 3 del Código Civil tiene un claro carácter instrumental, pues bajo su formal invocación lo que en realidad se pretende es cuestionar la interpretación y aplicación de normas autonómicas. Y tal intento no puede prosperar pues ello supondría vaciar de contenido el artículo 86.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Al igual que sucede con diversos principios constitucionales y de procedimiento administrativo que con frecuencia se invocan en los recursos de casación, los criterios de interpretación previstos en el precepto del Código Civil forman parte del sustrato común a todos los ordenamientos jurídicos, pues, como señalan las sentencias de 14 de mayo de 2010 (casación 2187/2006 ) y 13 de diciembre de 2006 (casación 4183/2003 ) «... El artículo 3.1 de Código Civil así como el artículo 9.3 de la Constitución debemos situarlos en el terreno genérico de los principio interpretativos y aplicativos de las normas jurídicas». De manera que bastaría su mera invocación retórica para desbordar los límites que la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ha trazado para acceder a la casación. Pueden verse en este mismo sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de fechas 9 de octubre de 2009 ( recurso de casación 4255/2005 ) y 22 de octubre de 2010 (recurso de casación 5283/06 )».

Por esta razón, son reiteradas las resoluciones que han acordado la inadmisión de los motivos de casación en los que se denuncia la infracción del artículo 3 Código civil , como medio para eludir lo dispuesto en los artículos 86.4 y 89.2 LJCA , así los autos de esta Sala de fechas 17 de diciembre de 2001 (recurso de casación 6966/1999 ), 5 de febrero de 2004 (recurso de casación 1145/2001 ), 13 de marzo de 2008 (recurso de casación 496/2007 ), 19 de noviembre de 2009 (recurso de casación 2382/2009 ) y 15 de julio de 2010 (recurso de casación 1856/2010 ).

Este es el caso que ahora enjuiciamos, pues la cita del artículo 3 Código civil no tiene más objetivo que tratar de abrir la puerta de la casación a una cuestión que en sus aspectos sustantivos está regida por el Derecho autonómico y por las normas municipales de planeamiento, razón por la que se halla excluida del ámbito de este recurso.

TERCERO

Tampoco el segundo motivo aducido puede prosperar.

La representación procesal del Ayuntamiento recurrente denuncia en él la vulneración del artículo 348 Ley de Enjuiciamiento civil, que entiende producida por haberse realizado por la Sala de instancia una valoración probatoria contraria a la lógica y la sana crítica, y ello por haber dado más valor al dictamen pericial aportado por la demandante que al resto de los elementos de prueba unidos al expediente y a los autos, que, a su juicio, desvirtuaban las conclusiones que en esa pericial de parte se alcanzaban, y que la sentencia ignora.

La jurisprudencia ha recordado, una y otra vez, que la naturaleza de la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal "a quo" en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la soberanía de la Sala sentenciadora, sin que pueda ser suplantada o sustituida, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no aparece como motivo de casación en este orden contencioso-administrativo.

Es verdad que esta regla admite excepciones, entre las que se encuentran, cabalmente, los casos en que se denuncia la infracción de las reglas de la sana crítica, o que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario, irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, pero estas excepciones, como tales , tienen carácter restrictivo, por lo que no basta la mera cita del precitado artículo 348 , seguida de la simple alegación de que la apreciación de la prueba por la Sala a quo es ilógica, para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido.

En este caso, la Corporación municipal, recurrente en casación, no lo ha hecho.

Insiste dicho Ayuntamiento en que el Tribunal de instancia no ha valorado la prueba con arreglo a la sana crítica, y sustenta su afirmación, básicamente, en que la sentencia se apoya en un dictamen pericial de parte (el adjunto a la demanda) con preterición de los demás medios de prueba puestos a su disposición. Sin embargo, no es cierto que la Sala de instancia haya ignorado los demás documentos e informes periciales, pues en el fundamento jurídico segundo se hace referencia expresa a la prueba pericial judicial, y aun cuando, ciertamente, el fundamento jurídico cuarto toma como base de su argumentación el dictamen pericial aportado junto con la demanda, no lo acoge de forma incondicionada, sino que lo valora críticamente, y de hecho rechaza algunos de sus planteamientos y conclusiones como consecuencia del resto de los datos puestos a su disposición, así hace referencia expresa a la fotografía aérea y el mapa de usos .

La representación procesal del Ayuntamiento recurrente asegura que ese dictamen "de parte" ha sido desvirtuado por la evaluación ambiental de los terrenos en cuestión y por la pericial judicial, pero esta afirmación ni se explica ni se razona; del mismo modo que tampoco se explica ni se razona por qué las conclusiones alcanzadas por la Sala de instancia son no ya discutibles sino, más aún, contrarias a la lógica y la razón.

CUARTO

Por las razones expuestas debemos declarar que no ha lugar al recurso de casación, lo que comporta la imposición de las costas al Ayuntamiento recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, atendida la índole del asunto y la actividad desplegada para oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de cinco mil euros por el concepto de honorarios de Abogado de la entidad comparecida como recurrida.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con desestimación de ambos motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación del Ayuntamiento de Tarrasa, contra la sentencia pronunciada, con fecha 13 de abril de 2007, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 118 de 2004 , con imposición de las costas causadas al referido Ayuntamiento recurrente hasta el límite, por el concepto de honorarios de Abogado de la entidad comparecida como recurrida, de cinco mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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