STSJ Cataluña 5/2013, 30 de Julio de 2013

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2013:13869
Número de Recurso8/2012
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN PARA UNIFICACIó
Número de Resolución5/2013
Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN DE CASACIÓN

Recurso Casación Unificación Doctrina nº 8/2012

S E N T E N C I A Nº 5/2013

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON EMILIO BERLANGA RIBELLES

Magistrados:

DON RAMON GOMIS MASQUÉ

DOÑA MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

En Barcelona, a 30 de julio de dos mil trece.

La Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución del presente recurso de casación para unificación de doctrina, ha pronunciado en nombre de S.M. el Rey, esta Sentencia en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 8/2012, interpuesto por la comunidad de bienes " DIRECCION000, C.B.", representada por el Procurador

D. JOSÉ MARÍA CORTAL PEDRA y dirigida por la Letrada Dña. ANA RIVEROLA SOPRANIS, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD, representada y defendida por el Sr. ABOGADO DE LA GENERALIDAD, y el AYUNTAMIENTO DE TERRASSA, representado por la Procuradora Dña. CARMEN RIBAS BUYO y defendido por el Letrado DON LLUÍS SAURA LLIVIÀ, en relación con la Sentencia nº 336/2007, de 13 de abril, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 118/2004 .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado RAMON GOMIS MASQUÉ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de DIRECCION000, Comunidad de Bienes, mediante escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia nº 336/2007, de 13 de abril, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 118/2004, interpuesto por la misma comunidad de bienes contra la resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, de 31 de octubre de 2003, por la que se dio conformidad al Texto Refundido del Plan de Ordenación Urbanística municipal de Terrassa y al Texto refundido del Programa de actuación urbanística municipal de Terrasa, pretendiendo en el escrito de demanda articulado en dicho recurso el dictado de una sentencia estimatoria, por la que: « 1.- Se declare la nulidad de las determinaciones del Plan de Ordenación Urbanística municipal de Terrassa que se señalan en este escrito, ordenando al Ayuntamiento de Terrassa que proceda a su modificación», entre otras que se expresan en el cuerpo del escrito de demanda, «que LA PARTE SUR DE LA FINCA DE Can Gaià que linda con Can Gonteres en una profundidad similar a las otras ha de ser calificada como suelo urbano consolidado en una profundidad similar a las otras fincas así calificadas y que dan frente a dicho vial por el mismo frente» y «2.- Subsidiariamente, de no acordarse tales modificaciones total o parcialmente, se reconozca que dichas determinaciones comportan una limitación singular que debe ser indemnizada patrimonialmente por la Administración, el importe de la cual se determinará en fase de ejecución de sentencia ».

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia nº 336/2007, de 13 de abril, es del tenor literal siguiente: «En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido: Primero. Estimar parcialmente el recurso interpuesto por DIRECCION000 Comunidad de Bienes contra la resolución dictada por el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques 31 de octubre de 2003, declarando la nulidad de las determinaciones del Plan de Ordenación Urbana Municipal de Terrassa sobre los componentes de calificación referidos a las zonas identificadas con los números 1 y 3 en el informe pericial aportado con la demanda, ordenando a la Administración demandada una nueva calificación, a efectuar en el plazo de dos meses a contar desde la notificación de la sentencia, y también la nulidad del artículo 206.3 de las Normas Urbanísticas, rechazando las demás pretensiones. Segundo. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso».

Dicha Sentencia basa la desestimación del primer de los motivos de impugnación en las consideraciones contenidas en su fundamento de derecho segundo, en el que se expresa:

La clasificación del suelo como urbano es objeto de estudio en diversas sentencias del Tribunal Supremo, de fecha de 2 de abril de 2002, 14 de diciembre de 2001, 12 de febrero de 1999 y de 30 de enero de 1997 . En la de 14 de diciembre de 2001, con remisión a otras anteriores, se indica: "Como hemos dicho en la sentencia de esta Sala de 30 de enero de 1997, con referencia a otras anteriores, la clasificación de un terreno como suelo urbano depende del hecho físico de la urbanización o de la consolidación, de suerte que la Administración queda vinculada por una realidad que ha de reflejar en sus determinaciones clasificatorias. Desde la reforma de la Ley del Suelo de 1976 la clasificación de un terreno como suelo urbano constituye un imperativo legal (artículo 78 TRLS) que no queda al arbitrio de la Administración de planificación sino que debe ser definido en función de la realidad de los hechos. A tal efecto, y respecto del criterio de la urbanización, no sólo consideramos necesarias legalmente las dotaciones esenciales de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o haya de construirse, sino también que tales dotaciones las proporcionen los servicios correspondientes y que el suelo se encuentre inserto en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua, energía eléctrica y saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente [ artículo 21 del RPU, artículo 2.1

a) del Real Decreto-ley 16/1981, de 16 de octubre y Exposición de Motivos de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, refundida en el texto de 9 de abril de 1976]. En la línea ya expuesta, las sentencias de 6 de marzo, 26 de mayo, 21 de julio y 18 de diciembre de 1997 y 13 de mayo de 1998 insisten en la necesidad tanto de que los terrenos se encuentren insertos en la malla urbana como en la de que cuenten con los servicios apropiados. No es suficiente, se ha dicho, que ocasionalmente tengan los servicios urbanísticos a pie de parcela, porque pasen por allí casualmente, sino que deben estar dotados de ellos porque la acción urbanizadora haya llegado al lugar de que se trate. La sentencia de 4 de febrero de 1999 declara, así, que no es suficiente que el terreno tenga los servicios urbanísticos cuando el mismo no se encuentra en la malla urbana y la de 1 de junio de 2000 precisa que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni un metro más allá. No cabe clasificar como urbano un terreno que linda con urbanizaciones consolidadas pero que está separado de ellas por la voluntad del Municipio de mantener el suelo urbano en el límite de las urbanizaciones existentes. Dicho en otros términos: el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas, como advierte la sentencia de 12 de noviembre de 1999 a propósito de un caso de suelo no urbanizable. Y todo ello porque, como ya apuntó en similar sentido la sentencia de 3 de abril de 1996, en algún punto del terreno ha de estar el límite entre el suelo urbano y el no urbanizable cuando el planificador, usando su potestad, ha previsto el crecimiento urbano en otro lugar y no quiere interponer entre los dos un suelo urbanizable. Recordemos también, por último, que con arreglo al criterio de la consolidación -que es alternativo del que se acaba de examinar y que, por ello, no puede exigirse en forma acumulativa- también constituirán suelo urbano los terrenos que, aún careciendo de alguna de las dotaciones mínimas citadas, tengan su ordenación consolidada por ocupar la edificación, al menos, dos terceras partes de los espacios aptos para la misma, en la forma que el Plan General determine [ artículo 78.1 TRLS, 21 RPU y 2.1.b) RD ley 16/1981 o sólo la mitad de las áreas antedichas en caso de ausencia de Plan General (artículo 81.2 TRLS). El tenor literal del artículo 21 del RPU demuestra, en fin, que, como se ha anticipado, los dos criterios expresados son alternativos, al establecer que los terrenos a clasificar como urbanos deben reunir «alguno» de los requisitos que se señalan en los apartados que siguen y, por consecuencia, no todos ellos".

Conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo (LU), constituyen el suelo urbano: a) Los terrenos que, habiendo sido sometidos al proceso de integración en el tejido urbano, cuentan con todos los servicios urbanísticos básicos o bien están comprendidos en áreas consolidadas por la edificación de al menos dos terceras partes de su superficie edificable. b) Los terrenos que, en ejecución del planeamiento urbanístico, alcanzan el nivel de urbanización que éste determina.

Siguiendo con el criterio jurisprudencial antes referido, en la redacción dada al citado precepto por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, no aplicable al caso de autos por razones temporales, ya se acierta en precisar que "el simple hecho de que el terreno linde con...

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