STSJ Andalucía 383/2006, 24 de Febrero de 2006

PonenteJESUS RIVERA FERNANDEZ
ECLIES:TSJAND:2006:1511
Número de Recurso2346/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución383/2006
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 383/06

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

D. JOSÉ BAENA DE TENA

D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

En la ciudad de Málaga, a veinticuatro de febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga,, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2346 de 2001, de cuantía indeterminada, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, contra el ILTMO. AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DEL TRABUCO, representado y dirigido por el Letrado D. Víctor Santiago Arcal.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo frente al acto administrativo que más adelante se dirá.

SEGUNDO

Admitido a trámite y recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 3 de septiembre de 2.002, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se "...dicte en su día sentencia por la que, estimándola, declare: A) La nulidad de pleno derecho de los preceptos del Acuerdo y del Convenio que no respetan los límites previstos de incremento de retribuciones. En concreto, Art. 10 del Acuerdo y Art. 10 del Convenio. B) La nulidad de las disposiciones del Acuerdo Marco que vulnera la normativa estatal básica estatutaria. En concreto, los Arts. 7, 8, 17, 21, 31 y 32 ".

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 10 de septiembre de 2.002, se dio traslado a la parte demandada para contestación de la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2.002, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se "...dicte sentencia por la que se declare el recurso inadmisible o, subsidiariamente, lo desestime".

CUARTO

Recibido el procedimiento a prueba, se practicó la documental, con el resultado que obra en las respectivas piezas, y, no habiéndose solicitado por ninguna de las partes el trámite de conclusiones ni estimándose necesario, se señaló, por providencia de fecha 17 de enero de 2.006, para el día 27 de enero de 2.006, la votación y fallo, designándose ponente al Iltmo. Sr. D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ.

QUINTO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo adoptado por el Iltmo. Ayuntamiento de Villanueva del Trabuco, en sesión plenaria extraordinaria de fecha 14 de junio de 2.001, que aprobó el punto número 9 del Orden del Día relativo al Acuerdo Marco de los Funcionarios y Convenio Colectivo de los Trabajadores Laborales para los años 2.001 y 2.002.

SEGUNDO

Es obligado principiar por la causa de inadmisibilidad opuesta por la Corporación Local demandada al amparo del artículo 69 e) de la Ley Jurisdiccional, la extemporaneidad del recurso, al haberse interpuesto fuera del plazo de dos meses establecido en el artículo 46.1 de dicho texto legal.

Funda la expresada causa de inadmisibilidad en que, habiéndose recibido por la Subdelegación del Gobierno el referido acuerdo plenario el día 3 de julio de 2.001, el plazo para la interposición finalizaba el día 3 de septiembre de 2.001, por lo que, al interponerse el recurso 14 de septiembre de 2.001, lo fue fuera del plazo de dos meses previsto en el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 65.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

La mencionada excepción procesal ha de ser desestimada, ya que olvida el Letrado del ente local demandado que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128.2 de la Ley Jurisdiccional, "durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley, salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil". Y, siendo que el acuerdo impugnado fue recibido por la Administración el día 3 de septiembre de 2.001, el plazo de dos meses, excluido de su cómputo el mes de agosto, expiraba el día 3 de octubre de 2.001 y no, como dice el Letrado del ente local, el día 3 de septiembre de 2.001, por lo que, habiéndose interpuesto por la Administración del Estado el día 14 de septiembre de 2.001, es claro que estaba dentro del mentado plazo legal de dos meses.

TERCERO

Rechazada que ha sido la causa de inadmisibilidad, queda expedito el camino para poder avanzar y adentrarnos en el examen de fondo de las cuestiones planteadas.

Antes de abordar las cuestiones suscitadas en el presente recurso, es menester dejar sentado que, si bien el Sr. Abogado del Estado solicita la declaración de nulidad de los artículos 10 del Convenio Colectivo del Personal Laboral y del Acuerdo Marco del Ayuntamiento de Villanueva del Trabuco, ello se ha debido a un error, pues tal petición se sustenta en la redacción originaria de dichos pactos en la propuesta que hicieron las respectivas plataformas (vid. documentos números 1 y 2 del expediente administrativo), sin tener en cuenta que la Comisión Negociadora del Acuerdo Marco de los Funcionarios Locales dio nueva redacción a su artículo 10, que pasó a denominarse "FONDO PARA LA MEJORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS" (vid. documento número 5), cuya redacción nada tiene que ver con la denunciada ilegalidad de la cláusula de revisión laboral que, en el primigenio texto, se recogía, regulándose, por tanto, la subida salarial en el artículo 11, que no ha sido impugnado. Esto tiene evidentes consecuencias procesales, ya que lo que verdaderamente vincula al órgano jurisdiccional, en acatamiento del respeto a la congruencia de las sentencias, son los pedimentos contenidos en la súplica de la demanda; por esta razón, sólo el artículo 10 del Convenio Colectivo del Personal Laboral incurriría en la ilegalidad a que se refiere el Sr. Abogado del Estado, puesto que la subida salarial, en los textos definitivos de los dos pactos, es respetuosa con los límites previstos para el ejercicio económico de 2.001 en los Presupuestos Generales del Estado, como, además, reconoce la asistencia jurídica del Estado. En cualquier caso, la certificación de la Secretaria-Interventora del ente local demandado, de fecha 23 de octubre de 2.001, advera que, tanto el artículo 11 del Convenio Colectivo como el mismo artículo 11 del Acuerdo Marco, con idéntica redacción, establecieron que "la subida salarial para el año 2001 será del 2 % en todos los conceptos con repercusión económica. Para el año 2002 la subida salarial será la que determinen los Presupuestos Generales del Estado, en todos los conceptos retributivos", no superando los límites impuestos en los artículos 24.uno y 23.uno, respectivamente, de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.001.

En consecuencia, la queja de la ilegalidad vendría, según lo expuesto, referida únicamente al artículo 10 del Convenio Colectivo del Personal Laboral, que establece una cláusula de revisión laboral, de acuerdo con la cual, si el I.P.C. anual resultara superior al incremento previsto, se abonará la diferencia resultante en una sola paga, pues el contenido del artículo 10 del Acuerdo Marco de Funcionarios no guarda relación con esa denuncia de ilegalidad, habida cuenta que, como antes se ha dicho, prevé la creación de un fondo para la mejora, modernización y calidad en la prestación de los servicios.

Hecha esta aclaración, ha de afirmarse que el abono de la diferencia resultante entre el IPC previsto y el real amparado en dichos artículos es nulo de pleno derecho (artículo 62.2 de la Ley 30/1992 ), al no venir autorizado por la Ley de Presupuestos y suponer, en realidad, un incremento legal...

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