STS 528/2007, 9 de Mayo de 2007

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2007:2681
Número de Recurso2655/2000
Número de Resolución528/2007
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la mercantil "NUEVO VETUSTA, S.L.", y la compañía aseguradora "PREVISIÓN ESPAÑOLA, S.A.", representadas por el Procurador de los Tribunales Julio Antonio Tinaquero Herrero, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 24 de abril de 2000 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Primera) en el rollo número 562/1999, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 11/1999 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Oviedo. Es parte recurrida en el presente recurso María Antonieta, representada por el Procurador Manuel Infante Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 3 de los de Oviedo conoció el Juicio de Menor Cuantía 11/1999 seguido a instancia de María Antonieta contra las mercantiles "NUEVO VETUSTA, S.L." y "PREVISIÓN ESPAÑOLA, S.A.". La demandante formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dictase sentencia por la cual "se condene solidariamente a las demandadas a: 1.- Reparar o resarcir económicamente los daños causados en la casa nº 42 de la calle Vetusta de Oviedo en la forma y cantidades que se determinen durante el procedimiento o subsidiariamente, en trámite de ejecución de sentencia. 2.- Satisfacer los gastos que se han causado a la actora como consecuencia de los daños ocasionados al citado inmueble y que a la fecha de la demanda asciende a ptas. 539.719, así como los que en el futuro se ocasionen. 3.- En concepto de daños morales que, prudencialmente y sin perjuicio del prudente arbitrio del Juzgador, se fija en la cantidad de 65.000 ptas./ mes, correspondientes a cada una de las dos viviendas dañadas, o lo que es lo mismo 130.000 ptas./mes por toda la casa, desde la fecha del siniestro hasta la fecha de la total reparación o resarcimiento de tales daños. Asimismo a los gastos de mudanza o traslado en que se incurra en el supuesto de la reparación de toda la casa y que se determinen en ejecución de sentencia. 4.- A las costas del presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, en fecha 17 de marzo de 1999 la representación procesal de "NUEVO VETUSTA, S.L.", y "PREVISIÓN ESPAÑOLA, S.A." contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que se dictase sentencia por la cual se desestimase la demanda formulada en su contra.

Con fecha 17 de junio de 1999 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Alonso Argüelles quien actúa en nombre y representación de Dña. María Antonieta quien actúa por sí y en beneficio de la Comunidad hereditaria causada por el fallecimiento de su padre D. Gregorio contra la entidad mercantil Nuevo Vetusta, S.L. y la Compañía Aseguradora Previsión Española Compañía de Seguros, debo condenar y condeno a los demandados solidariamente a reparar o resarcir económicamente a la actora los daños causados en la casa nº 42 de la c/ Vetusta de Oviedo, en la cuantía señalada en el informe del Perito D. Aurelio y que se concretará en ejecución de sentencia, y a satisfacer los gastos que se le causaron por importe de 539.719 pts.; todo ello, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de "NUEVO VETUSTA, S.L." y "PREVISIÓN ESPAÑOLA, S.A." contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Primera), dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Acoger el recurso de apelación interpuesto por NUEVO VETUSTA, S.L. y PREVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. y en su virtud, con revocación de la recurrida, se estima en parte la demanda interpuesta por María Antonieta frente a NUEVO VETUSTA, S.L. y PREVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., condenando a las demandadas a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 11.797.486 pesetas, e intereses legales, sin declaración sobre las costas".

TERCERO

Por la representación procesal de "NUEVO VETUSTA, S.L." y "PREVISIÓN ESPAÑOLA, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en cuatro motivos:

Primero

"Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber incurrido la Sala en error de derecho en la valoración de la prueba, cuya valoración se hizo de manera lógica y fuera de razón".

Segundo

"Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por no aplicación del art. 1.281 del Código Civil ".

Tercero

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las Sentencias de esta Sala Primera de 11 de Junio de 1.998, 26 de Noviembre de 1.990, 10 de Mayo de 1.996 y 7 de Octubre de 1.983, que señalan que no hay la relación de dependencia exigida por el citado precepto entre quien encarga una dirección y una ejecución de obra y quien la dirige y la ejecuta en orden a una responsabilidad por culpa in eligendo o in vigilando, pues ninguna mayor diligencia puede exigirse a una persona que encomienda una determinada actividad a quien profesionalmente le corresponde realizarla en la aplicación de la técnica da la que es titular, no siendo aplicable a estos supuestos la asimilación jurisprudencial del promotor al constructor a los efectos de la responsabilidad decenal, que únicamente tiende a garantizar los derechos de los compradores de viviendas o locales, función de garantía que no se da frente a quienes no ostenten ese carácter de adquirentes".

Cuarto

"Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto en el nº 2 del art. 3º del Código Civil y el artículo 1.902 del mismo Código, y de la doctrina de la Sala a la que nos dirigimos contenida, entre otras, en Sentencias de 7 de Enero de 1.992, 25 de Marzo de 1.991 y 20 de Febrero de 1.989, que señalan que la indemnización del precepto antes citado ha de ser reparadora o de compensación, equivalente al valor que tenía antes del accidente".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 7 de mayo de 2003 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de María Antonieta se presentó escrito de impugnación al mismo en fecha 3 de junio de 2003.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veinticinco de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda presentada por la María Antonieta, la cual, actuando en su propio nombre y en el de la comunidad hereditaria de su padre fallecido, reclamó por los daños irrogados al inmueble de su propiedad, colindante con el solar donde la mercantil demandada, "Nuevo Vetusta, S.L.", procedió a realizar una serie de obras de excavación y posterior construcción de viviendas, causando grietas y desperfectos. Los conceptos indemnizatorios por los que solicitaba condena fueron, por un lado, el coste de reparación de los desperfectos, por otro, el daño emergente consistente en el pago de abogados para obtener una solución previa a la reclamación judicial, coste de peritos y honorarios de Notario en los requerimientos efectuados, y, finalmente, por los daños morales producidos a los moradores del edificio a causa de los deterioros causados en sus viviendas. La demandante dirigió su reclamación de forma solidaria contra la compañía aseguradora de la promotora demandada, esto es, "PREVISIÓN ESPAÑOLA, S.A.".

Las mercantiles demandadas, por su parte, se opusieron y solicitaron que se desestimase la demanda contra ellas deducida, puesto que "Nueva Vestusta, S.L.", fue la promotora del edificio cuya construcción encomendó a la empresa constructora "Comansa" y la excavación de los terrenos fue efectuada por la empresa "Lugaru, S.A.", contra quienes entendían debía dirigirse la reclamación; que el inmueble de la actora adolecía de desperfectos estructurales evidentes con carácter previo a la acometida de las obras; que la compañía aseguradora codemandada encargó a un perito el examen de los desperfectos, con el resultado de que únicamente podía atribuirse entre un 15 y 20% de los mismos a la realización de las obras de excavación colindantes, con un resultado cuantitativo sensiblemente inferior al reclamado por la actora; que la parte demandada ofreció a la actora la reparación de los daños pero únicamente en lo que a ellos les era imputable; que los daños emergentes pagados por la actora no correspondían ser abonados por las demandados en cuanto que no tenían relación directa con el daño causado, ni eran consecuencia de aquel; y que los daños morales eran asimismo improcedentes porque los desperfectos causados no eran de entidad suficiente como para afectar el ánimo de los moradores.

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda al entender que se había producido un "asentamiento importante en una parte de la misma -la casa-, en su medianera Norte lindante con el actual edificio de nueva construcción, presumiblemente producido, si no en todo, en parte, por los trabajos de excavación y ejecución de muros perimetrales del edificio colindante" y que, atendiendo a que se trataba de una obligación solidaria en la que la actora podía reclamar contra cualquiera de los obligados, procedía la condena de las demandadas al pago del quantum indemnizatorio establecido por el perito de la parte actora y el de las cantidades abonadas en concepto de gastos, pero no el de los daños morales, cuya acreditación no se había producido.

La Audiencia Provincial estimó en parte la apelación, entendiendo, por un lado, que no procedía acoger la excepción de falta de legitimación pasiva "ad causam" de la promotora demandada, puesto que había esbozado someramente la argumentación de la misma en la contestación y nada había dicho de ella en las conclusiones, siendo insuficiente la prueba aportada por la referida representación para acreditar que las obras no fueron realizadas por ella, antes al contrario, de la prueba practicada se infería claramente una responsabilidad directa de "Nuevo Vestusta, S.L.", en las obras de ejecución de las viviendas y, por otro lado, estimaba en parte los argumentos de las apelantes al entender que, efectivamente, debía condenarse a las codemandadas a sólo un porcentaje de la indemnización fijada por el perito de la parte puesto que "las grietas que presentaba sólo representan un pequeño tanto por ciento de los daños totales, que la Sala estima en un 20 por ciento, pues, de no llevarse a cabo la excavación, no se hubiesen agravado los problemas de asentamiento con la intensidad que aparece descrita". Rechazaba la argumentación de las apelantes de que se había producido un enriquecimiento injusto de la actora al haberse fijado el importe de reparación en una cuantía superior al coste de nueva construcción, al entender que el perito sólo cuantificó el coste de construcción según su estado, inferior al valor de mercado del bien; y, finalmente, entendía que, por las razones expuestas, era procedente reducir en un 20% el importe de los gastos efectuados previamente a la interposición de la demanda, debido a la moderación de la responsabilidad de las codemandadas en la indemnización de los daños.

SEGUNDO

Por razones de lógica y simplificación procesal será procedente el estudio de los tres primeros motivos del actual recurso de casación, ya que los tres encauzados a través del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se refieren a una misma cuestión jurídica, cual es la pretendida falta de legitimación pasiva "ad causam" de las demandadas, por lo que, en aras a favorecer la claridad expositiva y dotar de coherencia interna la presente resolución, como ya se ha dicho, los tres primeros motivos van a ser analizados de forma conjunta.

Los tres motivos se basan, respectivamente, en un error de derecho en la valoración de la prueba; en la vulneración por inaplicación del artículo 1.281 del Código Civil ; y en la infracción de lo dispuesto en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil y doctrina jurisprudencial.

Los tres motivos estudiados de consuno deben ser desestimados.

En primer lugar, los recurrentes alegan "error de derecho en la valoración de la prueba, cuya valoración se hizo de manera ilógica y fuera de razón", por la vía del art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entender que el Tribunal de Segunda Instancia habría incurrido en una incorrección valorativa del documento nº 1 de la contestación relativo a la certificación final de obra, de la que se desprende, según arguyen los recurrentes que "Nuevo Vetusta, S.L.", era sólamente la propietaria del edificio a construir, mientras que la ejecución de la obra fue realizada por la sociedad Comansa. El error aducido, respecto de la valoración de la prueba, no se ajusta al texto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la reforma operada en por la Ley 10/1992 de 30 de abril, y vigente, por tanto, al momento de formalización del recurso, siendo evidente que la redacción del precepto en el momento de la interposición del recurso, no permite ya denunciar el "error de hecho en la apreciación de la prueba", que es el verdaderamente invocado, aunque nominalmente se aluda al "error de derecho", pues éste precisa mencionar qué concreta norma valorativa ha sido infringida, de lo que se prescinde en el motivo.

En segundo lugar, y en unión a lo anterior, junto a la supuesta equivocación del Juzgador al interpretar el documento nº 1 de la contestación, los recurrentes argumentan la infracción por inaplicación del art. 1.281 del Código Civil puesto que, siendo claro, a su entender, el contenido del documento, hace una interpretación incorrecta del mismo, lo cual redunda en la misma idea que el motivo primero.

Finalmente, bajo la forma denuncia de los preceptos 1.902 y 1.903 del Código Civil y jurisprudencia contenida en las Sentencias de 11 de Junio de 1.998, 26 de Noviembre de 1.990, 10 de Mayo de 1.996 y 7 de Octubre de 1.983, los recurrentes pretenden justificar la supuesta vulneración normativa y jurisprudencial puesto que, habiéndose interpretado erróneamente el documento nº 1, se llega a la conclusión de que las demandadas no hicieron prueba de que "Nuevo Vetusta, S.L." no fuera la constructora del edificio, sino la mera propietaria, por lo que quien debería responder por los daños producidos a la actora es la constructora "Comansa".

Con la excusa de una pretendida infracción normativa, la parte recurrente ataca la Sentencia en los hechos considerados probados y, haciendo supuesto de la cuestión, pretende que esta Sala considere suficiente a efectos probatorios el documento nº 1 para acreditar la pretendida exoneración de responsabilidad de la promotora y, por ende, de la aseguradora, cuando la Sentencia de Segunda Instancia, establece en su fundamento de derecho segundo que "el simple certificado de obra que figura en el folio 157 no es indicativo de la ausencia de intervención de la demandada, a quien por disponer de la posibilidad de probar fehacientemente su vinculación con los técnicos y el contrato que le liga a la constructora, de ser cierto que contrató con un tercero esta labor, le incumbe desvanecer toda duda de dependencia para exonerarse de responsabilidad". Por tanto, la Sentencia impugnada no valora erróneamente el documento de la contestación, nombrado con el número 1, sino que lo considera insuficiente para acreditar la tesis de la demandada, la cual, ante la desestimación de sus argumentos, pretende de esta Sala una revisión de prueba, proscrita para el recurso de casación. En este sentido, esta Sala tiene reiterado que la valoración de la prueba corresponde a las facultades del tribunal de instancia, por lo que sólo puede ser impugnada en casación cuando concurre la vulneración de alguna de las normas que integran el régimen de este medio probatorio o cuando la valoración efectuada arroja un resultado erróneo, arbitrario o ilógico contrario a las reglas de la sana crítica, pero no cuando se trata de sustituir el criterio de valoración seguido razonablemente por el tribunal de instancia por el que la parte recurrente estima más adecuado o acertado -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2005, de 15 de diciembre de 2005, de 27 de febrero de 2006, de 6 de julio de 2006 y de 15 de diciembre de 2006

, entre otras muchas-.

TERCERO

En cuanto al motivo cuarto, que utiliza el mismo cauce que los anteriores, el mismo viene referido a la infracción de los artículos 3.2 y 1.902 del Código Civil y doctrina de esta Sala contenida en las Sentencias de 7 de Enero de 1.992, 25 de Marzo de 1.991 y 20 de Febrero de 1.989, relativa a que "la indemnización del precepto antes citado ha de ser reparadora o de compensación, equivalente al valor que tenía antes del accidente".

El motivo también debe ser desestimado.

Los recurrentes argumentan que el valor de reparación del edificio es el que tenía antes de producirse el evento que ha causado su detrimento, esto es, 4.604.464 pts., valoración esta última efectuada por el perito de la parte recurrente, y no los 11.797.486 pts. a los que les condeno la Sentencia, según valoración del perito de la actora, puesto que esta última supera el valor de la casa antes de la obra, dando lugar a un enriquecimiento injusto. Para atacar los motivos de la Sentencia, objetan que "La Sala argumenta para rebasar tal límite que la valoración realizada comprende exclusivamente el valor de construcción, pero que no tiene en cuenta el valor del suelo ni el de la situación del inmueble. Pero a ello se debe objetar y oponer que el perito cuando valora el metro cuadrado del inmueble está teniendo en cuenta, sin duda alguna, la situación del mismo en la ciudad, y en cuanto al valor del suelo, del solar propiamente dicho, permanece inalterable porque el mismo, obviamente, no resultó dañado por la excavación ni el paso del tiempo". Esta argumentación y las del resto del motivo, no pretenden otra cosa que, al igual que en los motivos anteriores, una nueva valoración de la prueba, sin que de la argumentación de la parte recurrente pueda deducirse que la Sentencia haya vulnerado norma alguna relativa a la prueba, de la que se omite toda referencia, ni tampoco los preceptos alegados en el motivo -por otra parte, heterogéneos-. Lo que en definitiva quiere la parte recurrente es que se dé preponderancia a su informe pericial frente al de la parte actora, desvirtuando la interpretación que de los mismos ha hecho la sentencia que se impugna. Para no reiterar lo ya expuesto sobre la doctrina de esta Sala sobre la valoración de la prueba en casación, nos remitimos a lo ya expuesto en el fundamento anterior. En resumen: a lo largo de todo el hilo argumental de los recurrentes, los mismos pretenden hacer "supuesto de la cuestión", reiterando los argumentos que ya adujeron en la contestación y en la apelación, pretendiendo, así, convertir a esta Sala en una tercera instancia revisora, lo cual es inaceptable en casación -Sentencias de 25 de septiembre de 2006, de 25 de octubre de 2006, de 27 de octubre de 2006 y de 6 de noviembre de 2006 entre otras-. Se hace "supuesto de la cuestión" cuando se obvian «los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, intentando una nueva valoración de la prueba practicada, todo ello con una intencionalidad "pro domo sua", lo que es contrario a la técnica casacional, en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la sentencia recurrida determinantes de su fallo, cabiendo únicamente invocar el error de derecho en la valoración de la prueba, razonando sobre la concreta infracción de alguna de las normas legales al respecto» - Sentencia de 10 de noviembre de 2006 -.

CUARTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación, la condena en costas de la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715 LEC, in fine.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "NUEVO VETUSTA, S.L." y "PREVISIÓN ESPAÑOLA, S.A." contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 24 de abril de 2000 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a la recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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