SAP Madrid 1002/2006, 5 de Diciembre de 2006

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2006:17329
Número de Recurso193/2006
Número de Resolución1002/2006
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 7

Rollo: 193/06 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MÓSTOLES (MADRID)

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 132/05

SENTENCIA Nº 1002/06

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 7ª

Dña. Mª Luisa Aparicio Carril

Dña. Ana María Ferrer García

Dña. Pilar Rasillo López

En MADRID, a cinco de diciembre de dos mil seis.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral nº 132/05, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles (Madrid), seguido por un delito de Robo con Fuerza en las Cosas, siendo acusados D. Diego y Dª Olga, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la acusada Dª Olga, representada por Procurador D. Santiago Chippirras Sánchez y defendida por Letrada Dª Milagros Vergara Medina, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del referido Juzgado, con fecha 24 de noviembre de 2005, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de noviembre de 2006 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Móstoles.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

Sobre las 17 horas aproximadamente del día 15-12-03, los acusados Olga y Diego, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de acuerdo y con ánimo de ilícito enriquecimiento, se dirigieron en el vehículo X-....-MX al supermercado PLUS sito en la carretera de Leganés s/n de Alcorcón y la acusada que poseía las llaves del establecimiento y conocía a la encargada por haber trabajado en el local se marchó con esta a una cafetería colindante con el establecimiento, mientras el causado con las llaves accedió al interior y abrió la caja fuerte con otras llaves que estaban en el local y apoderándose de 20.477,50 € que escondió en el maletero del vehículo que estaba estacionado en el aparcamiento del supermercado y donde fue recuperado.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Diego y Olga, como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono por mitad de las costas procesales causadas.

Abónese, en su caso, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que el condenado haya estado privado de libertad por esta causa."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador D. Santiago Chippirras Sánchez, en nombre y representación de la acusada Dª Olga, exponiendo infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE.

TERCERO

Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, fueron registradas el número de orden 193/06 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. Pilar Rasillo López.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Móstoles, por la que se condena a los acusados D. Diego y D ª Olga como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas intentado, se alza en apelación acusada Sra. Olga denunciando la vulneración del principio de presunción de inocencia proclamado en el art. 24 CE al entender que no existe prueba de la autoría de la recurrente, cuya condena se base en simples conjeturas o presunciones.

La invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone constatar que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba así como que la actividad probatoria de cargo sea suficiente, para lo cual se hace necesario que los medios probatorios legítimamente utilizados proporcionen un resultado suficientemente revelador tanto del acaecimiento del hecho punible como de la participación que en él tuvo el acusado (S.T.S. 561/95 de 18 de abril, 956/95 de 21 de septiembre, o 1980/2000, de 25 de enero entre otras muchas).

Tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias 174/85 y 175/85 de 17 de diciembre, 229/88 de 1 de diciembre, entre otras), como el Tribunal Supremo (S. T.S. 84/95, 456/95, 627/95, 956/95, 1062/95 etc.), han declarado reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, pero para que ésta pueda ser tenida por actividad probatoria y desvirtuar dicha presunción requiere unas condiciones específicas (STS 1680/2000, de 31 de octubre ):

  1. El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración.

  2. Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc...

  3. Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes.

    La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza suasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar.

  4. Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio "in dubio pro reo".

  5. La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.

  6. La prueba indiciaria exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos- consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una contante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra.

    En el presente caso constituyen indicios base plenamente acreditados en el acto del Plenario:

    1. - La falta de veracidad de las manifestaciones dadas por los acusados, hasta el punto que ni siquiera se ponen de acuerdo en el modo en que llegaron a Alcorcón y el motivo por el que se encontraron allí, pues como se señala en la sentencia de instancia mientras que el acusado D. Diego dice...

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